Decisión nº IG012011000123 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 11 de Abril de 2011

Fecha de Resolución11 de Abril de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoInadmisibilidad De La Acción De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A. deC.,11 de Abril de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2011-000017

ASUNTO : IP01-O-2011-000017

JUEZA PONENTE: G.Z.O.R.

Ingresó a esta Corte de Apelaciones la presente solicitud de amparo constitucional incoada por la ciudadana Y.C.M.G., Abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 68.046, con domicilio procesal en la carrera 24 entre calles 22 y 23 N° 22-43 Tlf: 0414-5448053 Barquisimeto Estado Lara y aquí de tránsito, en su condición de Defensora Privada de los ciudadanos: A.M.Á. SERRA, D.L., y MARIELIS MORALES, suficientemente identificados en autos de la causa penal, en su condición de imputados y actualmente recluidos en el Internado Judicial de la ciudad de Coro, cumpliendo medida preventiva de Privación de Libertad, de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la presunta violación de los derechos constitucionales y específicamente el Derecho al Debido Proceso, a la Tutela Judicial Efectiva y a una Oportuna y Adecuada Respuesta, consagrados en los artículos 26, 27, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal de F.E. “Tucacas”, a cargo de la Abg. A.G., en la causa signada con la nomenclatura N°: 1 CO-2146-11 seguida a los ciudadanos prenombrados, por presunta omisión de pronunciamiento.

Se dio ingreso al asunto, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe.

La Corte de Apelaciones, para decidir, observa:

DE LA PRETENSIÓN DE LA ACCIONANTE

  1. Argumentó la Abogada accionante:

1.1 Que interpuso la acción de amparo constitucional contra el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de la Extensión de Tucacas de este Circuito Judicial Penal en virtud de la omisión en que habría incurrido, de no dar respuesta a la solicitud realizada por escrito por parte de la Defensa en fecha: 14-03-2011; y en la que solicita SE DECRETE EL DECAIMIENTO O CESE DE LA MEDIDA DE PRIVACION QUE TIENE SU REPRESENTADO Y SE DECRETE SU LIBERTAD INMEDIATA MEDIANTE LA EXPEDICIÓN DE LA ORDEN DE EXCARCELACIÓN RESPECTIVA, imponiéndole una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad conforme al artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, motivado a que el Ministerio Público, no presentó el acto conclusivo dentro de los 30 días siguientes al decreto de la medida, ni tampoco se evidenció que el mismo haya solicitado la prórroga respectiva, ésto de acuerdo a lo previsto en el segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

1.2 Indicó, que en fecha 03 de Febrero de 2011 y a solicitud del Ministerio Público, se presentó ante el Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado F.E.T., a los ciudadanos supra nombrados, por su presunta participación en la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y una vez escuchados los alegatos de las partes, el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal de F.E. “Tucacas” a cargo de la Abg. A.G., les impuso Medida Privativa de Libertad, por considerar que se encontraban llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del C.O.P.P, por lo cual comenzó al representante de la Vindicta Pública un lapso prudencial de treinta (30) días para que presentase ante dicho Juez, las conclusiones de sus investigaciones o en su defecto solicitase el sobreseimiento de la causa o el archivo de las actuaciones realizadas, siendo la fecha de vencimiento de dicho lapso el día 05 de marzo del 2011, no cumpliendo el Ministerio Público con lo dispuesto en el Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal de acusar dentro del lapso antes señalado, ni hacer uso del lapso de prórroga legal contemplado en la misma norma.

1.3 Expresó que en virtud de ello, la Defensa Privada solicitó a ese Tribunal, mediante escrito consignado y recibido por ante la oficina de alguacilazgo, decrete el decaimiento o cese de la medida de privación que tiene su representado y se decrete su libertad inmediata (anexa escrito de solicitud) siendo que hasta la fecha de interposición del amparo ese Juzgado no se ha pronunciado al respecto, es decir, ha omitido injustificadamente en dar respuesta a la solicitud, a tal punto de que no existe tampoco ninguna decisión que niegue o confirme el mantenimiento de la privación de libertad y a pesar de que también es imperativo legal de acuerdo a criterio reiterado de nuestro M.T., que el Juez que conozca de la causa deberá acordar, de oficio, la libertad de imputado e imponerle una medida cautelar sustitutiva cuando el Ministerio Público no cumpla con lo dispuesto el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estimó que existe una violación al Debido proceso así como una falta de pronunciamiento oportuno del órgano agraviante sobre la petición formulada por la defensa en fecha 14 de marzo de 2011, aunado al hecho de que ya ha transcurrido un lapso preclusivo para que la Jueza de Primera Instancia emitiera su pronunciamiento judicial respecto a la solicitud formulada por la Defensa Técnica, puesto que con fundamento en la parte in fine del artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, taxativamente prevé el lapso para decidir actuaciones escritas, las cuales serán dictadas dentro de los tres días siguientes, situación que no ha hecho este tribunal de pronunciarse en relación a lo solicitado, situación equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal lato sensu en sentido material y no sólo formal, por lo cual, alega, agotó la vía ordinaria.

1.4 Invocó su legitimación activa para interponer la acción de amparo, por su condición de Defensora Privada y a los fines de garantizar la Defensa técnica especializada de los derechos e intereses de sus representados en ese proceso penal, la cual ha ido ejerciendo desde su inicio, por lo cual manifiesta que posee legitimación Activa para interponer esta acción dado el carácter de orden público de los derechos constitucionales y de la privación de libertad en que se encuentran sus defendidos en los actuales momentos.

1.5 Denunció que la presente Acción de amparo es tanto contra la violación del Derecho al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, y al derecho a una debida y oportuna respuesta, esta última por la referida omisión de pronunciamiento de decaimiento o cese de medida de privación de libertad por falta de acusación en el lapso establecido, situación que no ha hecho ni de oficio ni a solicitud efectuada por la defensa el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión “Tucacas”, a cargo de la Abogada A.G..

1.6 Citó extracto de la sentencia N° 503 de la Sala Constitucional del día 19 de marzo de 2002, que señala: “... Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala, que la conducta omisiva de los tribunales equivale en materia de amparo a una violación por parte de los tribunales al artículo 4o de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, en concordancia con el 2° ejusdem. En este sentido, ha sostenido esta Sala respecto a la aplicación del referido artículo 4°, en el que se interpone acción de amparo constitucional contra una omisión, que “... si bien se menciona en la norma el amparo contra “una resolución, sentencia o acto” del tribunal, debe entenderse comprendida además la posibilidad de accionar en amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento; situaciones que constituyen una omisión que, podría también ser susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional, y por tanto equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal lato sensu -en sentido material y no sólo formal-...”

1.7 Refirió, que esta acción de amparo es inherente a la omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial del Estado F. extensión “Tucacas”, la cual no debe entenderse como un hábeas corpus, en sintonía con criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión 1134 de fecha 05-06-2002, con ponencia, del magistrado Antonio García García, cuyo contenido parcial es el siguiente: “. . . En ese sentido, esta Sala hace notar que la acción de amparo debió concretarse en la omisión de pronunciamiento del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, respecto a la solicitud de libertad interpuesta por la defensa del accionante el 8 de noviembre de 2000, y no ejercerla como una acción de amparo bajo la modalidad de hábeas corpus. Esta Consideración obedece a lo siguiente: En primer lugar, procesalmente no debe entenderse, en el presente caso, la acción de amparo como un hábeas corpus, ya que contra el ciudadano...] un Tribunal de Control había dictado una medida de privación de libertad, contra la cual el legislador penal adjetivo estableció medios de impugnación, a saber: el recurso de apelación, previsto en el entonces artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, o bien, el recurso de revisión de dicha medida, que estaba contenido en el artículo 273 ejusdem. En esos términos, se colige que el mandamiento de hábeas corpus resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas, o en aquellos casos en los cuales exista de por medio una detención de carácter judicial, pero únicamente, cuando dichas decisiones no cuenten con un medio ordinario de impugnación o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende, por lo que la acción de amparo en el presente caso debía entenderse que había sido interpuesta contra una sentencia o resolución judicial, o contra una omisión de pronunciamiento, a la luz del artículo 4° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, como lo ha señalado esta Sala en reiteradas oportunidades…”

1.8 Asimismo, la Defensa indicó que el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, establece que: No se admitirá la acción de amparo: “.... Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”, siendo que en el caso de autos, se puede evidenciar en la causa que en vista de que la juez de oficio no se pronunció de oficio ante la inoperancia de la Representación Fiscal para presentar su Acusación en el lapso estipulado en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no le quedó otra alternativa de proferir una solicitud formulada en fecha 14-03- 2011, siendo que ha transcurrido el lapso necesario para que el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal de F.E. “Tucacas”, emitiera su pronunciamiento judicial respecto a la solicitud formulada por la Defensa Técnica, puesto que con fundamento en la parte in fine del artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, taxativamente prevé el lapso para decidir actuaciones escritas, las cuales serán dictadas dentro de los tres días siguientes, lo que conduce forzosamente a concluir que no existe pronunciamiento alguno por parte del Juzgado, por lo tanto persiste un vicio Constitucional al cual se recurre (por) vía (de) amparo, no existiendo la inadmisibilidad descrita en el articulo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales,

1.9 Explicó por otra parte y a los fines de establecer la competencia para que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de Falcón pueda conocer de este Amparo, que resulta necesario hacer referencia al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece: “... igualmente procede la acción de amparo cuanto un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá, en forma breve, sumaria y efectiva”, por lo cual la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón es competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional.

1.10 Pidió la accionante que, en aras de la justicia que se imparte por este Tribunal Colegiado, sea Declarada la presente Acción de Amparo con lugar, se le reestablezcan a sus defendidos los derechos violados y denunciados en este escrito, como son el debido proceso, la tutela judicial efectiva, y el derecho a una debida y oportuna respuesta y donde el agraviante es el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, Extensión “Tucacas” a cargo de la Abg. A.G., a quien le correspondió el conocimiento del caso en esta circunscripción judicial, cuya dirección es el Edificio “La Guacara” carretera nacional vía Morón Coro, siendo los AGRAVIADOS: A.M.Á. SERRA, D.L., y MARIELIS MORALES, respectivamente, en su condición de imputados en la causa signada con la nomenclatura N°: 1CO-2146-l 1 y actualmente recluidos en el Internado Judicial de la Ciudad de Coro cumpliendo medida preventiva de Privación de Libertad y cuya Defensa técnica ejerce y que a los efectos de este amparo señala como domicilio procesal a carrera 24 entre calles 22 y 23 N° 22-43 Tlf: 0414-5448053, Barquisimeto Estado Lara.

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales esta Sala declara su competencia para el conocimiento de la pretensión de amparo constitucional que se ejerce contra la referida omisión que la Abogada accionante imputó al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Primero de Control de la Extensión de Tucacas del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, la cual se equipara a las acciones de amparo que se interponen contra sentencias o decisiones judiciales, conforme a doctrinas jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para la declaratoria de admisibilidad de la presente acción de amparo, estima necesario esta Sala realizar las siguientes consideraciones: De la revisión que se ha efectuado al asunto se verifica que la Abogada Y.M.G. ejerció una acción de amparo constitucional contra presunta omisión de pronunciamiento que atribuye al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Tucacas, a favor de los ciudadanos A.M.Á., D.L. y MARIELIS MORALES, de quienes dice es su Defensora Privada en el asunto penal principal que se les sigue ante el predicho juzgado, bajo la nomenclatura 1CO-2146-11, sin que consignara un instrumento poder o acta de juramentación que así lo demuestre.

Por otra parte, también se desprende de las actuaciones que sólo consignó una solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad a favor de los ciudadanos que dice representar, dirigido al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de la Extensión de Tucacas de este Circuito Judicial Penal.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado en múltiples doctrinas jurisprudenciales que para acreditar la representación para el ejercicio de la acción de amparo se requiere la consignación de un mandato o poder, para el caso de que el abogado haya actuado en un proceso penal como defensor privado del accionante, o en su defecto, debe constar en los autos que éste prestó juramento de ley como defensor privado, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal (Sent. Nro. 147 del 20/02/2009 y Nro. 875 del 30/05/2008).

Hace ver esta Corte de Apelaciones que en el caso que se analiza, la Abogada Y.M.G. alegó actuar en su condición de Defensora Privada de los ciudadanos M.Á., D.L. y MARIELIS MORALES, cualidad que no puede atribuírsele por esta Sala al no haber consignado ni el poder ni el acta de juramentación levantada por el Tribunal ante el cual se juramentó con tal carácter, que le acreditara tal condición, por lo cual no tiene la legitimidad necesaria para incoar o ejercer la acción de amparo a favor de los señalados ciudadanos.

Aunado a lo anterior, se observa que la precitada Abogada no consignó copias certificadas ni aún simples de las actas procesales contenidas en el expediente N° 1CO-2146-11, de donde emanan las presuntas violaciones a derechos y garantías constitucionales y si bien se verifica que la misma alegó como razones de su imposibilidad de consignarlas “las trabas administrativas y burocráticas para el acceso al expediente y expedición de copias”, tal argumento resulta insuficiente para la Corte de Apelaciones para probar tales alegatos, visto que no se explica en qué consistieron dichas trabas administrativas y burocráticas por parte del Tribunal accionado para proveer las copias aludidas ni se consignan diligencias o escritos que acrediten o demuestren que, efectivamente, dichas copias se solicitaron ante el Tribunal denunciado como agraviante.

Obsérvese que la Sala Constitucional del M.T. de la República ha reforzado el criterio de imponer como carga del accionante la consignación de tales documentos, mediante sentencia dictada en fecha 10/06/2010, N° 586, en la que dictaminó: “… la falta de consignación del poder que acredita al abogado para interponer en nombre de otro una acción de amparo y de la sentencia, aun en copia simple, cuya impugnación pretende y con la cual debía demostrar la existencia de los vicios de inconstitucionalidad que alegó, deslegitima la actuación para la admisión de la pretensión de tutela constitucional”.

En el caso de autos aplica esta doctrina de la Sala, al equipararse la acción de amparo constitucional que se interpone contra omisiones judiciales a las ejercidas contra sentencias o decisiones judiciales, en tanto y en cuanto es carga del accionante consignar las copias certificadas de las actas procesales de donde presuntamente derivan las vulneraciones a garantías y derechos constitucionales, a fin de ilustrar el criterio del Tribunal que actúa en sede constitucional.

En efecto, la doctrina que a continuación se citará ilustra a esta Corte de Apelaciones respecto a las cargas que tiene el accionante de un amparo constitucional contra omisión judicial:

…El demandante sólo consignó el escrito mediante el cual formalizó su demanda de amparo. A pesar de que el hecho que denunció, como causa del agravio constitucional, fue de naturaleza omisiva o negativa y, consiguientemente, no es, per se, demostrable, de acuerdo con los principios generales del Derecho, lo cierto es que, en los casos de demandas de amparo contra omisiones judiciales, es carga del accionante la consignación, aunque sea en copia simple, de las actas procesales correspondientes, de las cuales pueda el juzgador extraer principios de convicción indispensables para la conclusión sobre la existencia de alguno de los hechos o circunstancias que, de acuerdo con el artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, obstan a la admisión de la pretensión de amparo; ello, además, por la necesidad de que se dé cumplimiento al imperativo constitucional y legal de que el amparo a los derechos fundamentales sea provisto con inmediatez por los órganos jurisdiccionales. Así, sólo será cuando para el demandado sea imposible la obtención de dichos recaudos, que el Tribunal de amparo deberá ordenar, incluso ex officium, al Juez a quien se le hubiere imputado la omisión en referencia, que remita a aquél el expediente de la respectiva causa. …omissis… En armonía con el razonamiento que precede, concluye la Sala que la falta de consignación de los antes señalados recaudos procesales, por parte del demandante de amparo, debe producir el mismo efecto jurídico de inadmisibilidad con el que esta Sala ha sancionado la omisión o falta de consignación de copias, aun simples, del acto u acto decisorios objeto de impugnación; tal como lo expresó, por ejemplo, en su fallo n.° 801, de 07 de abril de 2006 …omissis… Como se observa, el último criterio de esta Sala Constitucional, para el supuesto de que el querellante no acompañe, ni aun copia simple, del acto u actos cuya impugnación pretenda, en la oportunidad en que proponga su demanda, consiste en la declaración de inadmisión de la pretensión de tutela constitucional, a menos que alegue y pruebe la imposibilidad para la obtención de las mismas, máxime cuando dichas copias constituyen la prueba fundamental del supuesto agravio y, en conformidad con la sentencia n° 7/00, 1° de febrero (Caso: J.A.M.), no puede producirse en una oportunidad distinta, pues, es en esa única oportunidad preclusiva, cuando deben promoverse y presentarse todas las pruebas en que se fundamente la pretensión. En atención a todo lo anterior, y por cuanto el demandante de amparo no acompañó, al menos copia simple, del acto procesal cuya impugnación pretende, es por lo que esta Sala Constitucional declara la inadmisión de la pretensión de tutela constitucional, y así se decide

. (Sent. Nro. 1995 del 25/10/2007)

Tomando en consideración esta doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, concluye esta Corte de Apelaciones que en el presente caso la acción de amparo ejercida deriva en inadmisible. Así se decide.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE A.C. interpuesta por la Abogada Y.C.M.G., en su condición de Defensora Privada de los ciudadanos: A.M.Á. SERRA, D.L., y MARIELIS MORALES, contra el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal de F.E.T., a cargo de la Abg. A.G., en la causa signada con la nomenclatura N°: 1 CO-2146-11 seguida a los ciudadanos prenombrados, por presunta omisión de pronunciamiento. Notifíquese. Líbrese boleta de notificación. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los once días del mes de Abril de 2011.

G.Z.O.R.

Jueza Presidenta y Ponente

DOMINGO ARTEAGA P.C.N. ZABALETA

Juez Provisorio Jueza Provisoria

JENNY OVIOL RIVERO

Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG012011000123

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