Decisión nº KP01-R-2006-000380 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Lara, de 20 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteGabriel Ernesto España Guillen
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones de Barquisimeto

Barquisimeto, 20 de Noviembre del 2007

Años: 197º y 148º

ASUNTO: KP01-R-2006-000380

ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-1999-001807.

PONENTE: DR. G.E.E.G.

De las Partes:

Recurrentes: Abg. Y.C.M.G., en su condición de defensora Pública del ciudadano R.O.C..

Fiscal: Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Lara.

Recurrido: Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia funciones de Ejecución.

Delito: HOMICIDIO Y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados el los Artículos 405 y 458 del Código Orgánico Procesal Penal.

Motivo: Apelación de Auto contra la Decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 19 de Septiembre de 2006 mediante la cual se niega el otorgamiento de la medida alternativa del cumplimiento de la pena, a su defendido.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Y.C.M.G., en su condición de defensora del ciudadano R.O.C., contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 19 de Septiembre del 2006 mediante la cual se niega el otorgamiento de la medida alternativa del cumplimiento de la pena, a su defendido.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 05 de Noviembre de 2007, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Abg. G.E.E.G., quien asumió el cargo en fecha 31 de Mayo de 2006, que con el carácter mencionado suscribe la presente decisión en los siguientes términos:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa a través del sistema informático Juris 2000, que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KPO1-P-1999-001807, interviene como Defensora la Abg- Y.C.M.G.. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, donde se deja constancia que a partir del día 25-09-2007, día hábil siguiente a la notificación de la última de las partes de la decisión de fecha 19-09-2006 hasta el 29-09-06, transcurrieron 5 días hábiles y en fecha 27-09-2006 se interpone el presente Recurso de Apelación, por lo que la apelación fue interpuesta dentro del lapso de ley, se deja constancia que no fue contestado oportunamente. Y ASI SE DECLARA.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente lo siguiente:

“...Ocurro a los fines de interponer Recurso de Apelación dictada por su tribunal en la cual niega la Conmutación del resto de la pena, por cuanto mi defendido fue condenado a Quince años (15) y lleva privado de L.D. años (12), manteniendo una conducta ejemplar, dando muestras de su total rehabilitación como ser social Capaz de reinsertarse a +la sociedad, siendo una persona cabal durante su estadía en prisión. El Tribunal Dicta la decisión sin Tomar en cuenta las características del caso en concreto, negándole a mi defendido la posibilidad de desarrollarse como un ser útil y productivo, prefiriendo mantener privado de su libertad, sin tomar en cuenta su evolución como ser humano y ser social…¿ Cual es el fin de la Pena?... la doctrina mas modernas (alemanas) coinciden en deplorar la pena como venganza o retributiva por el mal ocasionado, esa concepción ha evolucionado, por el bien del hombre , sin embargo seguimos apegados a criterios abolidos en los que seguimos convirtiendo a aquel que cometió un delito en un ser desechable sin oportunidad de perdón de la sociedad, y con decisiones como esta el resultado será la destrucción como ser humano de una persona que pudiera ser altamente productiva como fuerza de trabajo para el bien colectivo y del Estado, mi defendido opta por el Beneficio de Confinamiento, debo exponer ciudadanos Magistrados que no existe razón de Derecho para que ha mi defendido se le niegue tal beneficio, ya que durante el tiempo que mi defendido ha permanecido cumpliendo su pena ha demostrado con su conducta diaria que es una persona que esta en la capacidad de adaptarse a la sociedad porqué no se le hace un seguimiento a una persona que determine científicamente su adaptabilidad o no por que es mas fácil aplicar la Ley como un catalogo automático sin detenerse a reflexionar en el caso en concreto, son publicas y notorias nuestras fallas en política penitenciaria, las razones que esgrimo las fundamento jurídicamente en el articulo 2 Constitucional, y considero que a cada caso hay que tratarlo particularizadamente, Ciudadanos magistrados apelo a esta decisión por que mi defendido se merece una oportunidad y no existe ningún impedimento normativo para que se le niegue además invoco los Artículos 43 y 272 Constitucional toda vez que es conocida suficientemente la situación de peligrosidad que se vive en el penal de “Uribana”…”

DE LA DECISION RECURRIDA

En la decisión apelada, dictada por el Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 2 de éste Circuito Judicial Penal, fundamentó la misma en los términos siguientes:

“… PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

El Artículo 53 del Código Penal preceptúa: … (Omissis)

Conforme a ello, el Tribunal competente para conocer sobre la procedencia o no de la conmutación de la pena en confinamiento, es el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad; todo en consonancia con los principios rectores de interpretación de la ley penal, que nos indican que las normas no pueden interpretarse aisladas del contexto al cual responde la naturaleza jurídica y social del ordenamiento jurídico vigente al que pertenecen, habida cuenta que, debemos estudiar su validez y eficacia con respecto al tiempo y circunstancias sociales bajo las cuales fueron dictadas.

Esta posición, encuentra apoyo en reciente doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, cuando con ocasión de determinar el Tribunal competente para conocer de la conmutación o no del resto de la pena en confinamiento, sostuvo que los Tribunales de primera instancia en funciones de ejecución son:

...juzgados especializados y están facultados para conocer y decidir todas las incidencias (penas corporales y patrimoniales y medidas conexas o accesorias) que se presenten en la ejecución de la sentencia penal (absolutoria o condenatoria) por ello la Sala no es competente para conocer esa solicitud de confinamiento...

(Sala Penal. 02/08/01 A. Angulo Fontiveros.)…(Omissis)…

SEGUNDO

MOTIVACIÓNES PARA DECIDIR

El confinamiento se encuentra previsto en el Artículo 20 del Código Penal Venezolano, y es señalada como la pena restrictiva de libertad por excelencia. Dicha norma establece en su encabezamiento

...La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia condenatoria definitivamente firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste de menos de 100 kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito, como de aquellos donde estuvieron domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de Primera Instancia...

En tal sentido, el autor patrio H.G.A. en su obra Lecciones de Derecho Penal, Parte General, dice:

“...La pena de confinamiento consiste, elementalmente, en lo siguiente: en la obligación impuesta al reo de residir en un Municipio determinado del cual no puede salir, porque si sale de él mientras está cumpliendo la condena, incurre en la perpetración de un delito contra la administración de justicia que se llama delito de “Quebrantamiento de Condena” e implica que, igualmente y consecuencialmente el confinamiento, la obligación de presentarse periódicamente ante la autoridad competente, que lo es en este caso la primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio, para demostrar que no ha salido del Municipio en el cual está confinado, y que por lo tanto está cumpliendo la pena de confinamiento que le fue impuesta en virtud de una sentencia condenatoria definitivamente firme...”

Por otra parte, el Artículo 56 del Código Penal Venezolano, establece:

...En ningún caso podrá concedérsele la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieran obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro……….

Así tenemos que, como primer requisito se requiere que el penado solicitante haya cumplido efectivamente las tres cuartas partes de la condena que le fue impuesta en sentencia condenatoria definitivamente firme; como segundo requisito, es menester que el solicitante del beneficio de prelibertad aquí analizado, NO SEA REINCIDENTE.

Ante la encomendada labor de buscar el fin de la función para que fuera creada la Ley, este juzgador en ejercicio de tan excelsa tarea dentro de la metodología teleológica, pasa a constatar en actas, el cumplimiento de los citados requerimientos legales, previa realización de las siguientes consideraciones:

Al hacer un análisis de las actuaciones procesales que conforman la presente causa, se observa que cursa a los folios 1043, 1044 y 1045, COMPUTO CON ACUMULACION DE PENAS, mediante el cual se deja expresa constancia de que el penado R.O.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 07.373.223, fue sentenciado a cumplir las Penas de: QUINCE (15) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRESIDIO, por acumulación de penas de fecha 15/12/2005.

Ante ésta realidad procesal, es claro que la pretensión del hoy penado, referida a la conmutación del resto de la pena por cumplir en confinamiento, es indefectiblemente improcedente en derecho, toda vez que, como lo dejamos claramente establecido con anterioridad, el Artículo 56 del Código Penal preceptúa como requisito impretermitible para el otorgamiento del Beneficio impetrado, que el penado NO SEA REINCIDENTE.

Siendo ello así, y no encontrándose colmados en actas los extremos necesarios para la procedencia de la conmutación del resto de la pena por cumplir por el penado R.O.C., en confinamiento, es forzoso concluir, que la solicitud interpuesta es inviable en derecho y así, de seguida, será pronunciado en la dispositiva de la presente decisión.

TERCERO

DISPOSITIVA

Por las fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la conmutación del resto de la pena impuesta al penado R.O.C., de nacionalidad Venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, titular de la Cédula de Identidad Nº 07.373.223, de 44 años de edad, de profesión u oficio comerciante, hijo de A.G. y E. deJ.C., residenciado en la Urb. B.V., 3ra Avenida Kennedy, calle 46, casa Nº 12-46, Barquisimeto, Estado Lara, y actualmente recluido en el Internado Judicial de la Región Centro Occidental Uribana, Estado Lara, en virtud de no encontrarse colmados los requisitos de procedibilidad previstos por el Legislador en los Artículos 20, 53 y 56 del Código Penal; aunque los Informes Técnicos practicados demuestren una progresividad en su persona; esto no es concurrente con los otros requisitos de los Art. 501 y 512 del Código Orgánico Procesal Penal.

TITULO II

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Una vez revisado el presente recurso constata esta Alzada, que el mismo impugna la decisión dictada en fecha 19 de Septiembre del 2006, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decreta que los penados de autos no pueden optar a ningún beneficio procesal, ni a ninguna formula alternativa de cumplimiento de pena, es decir, Destacamento de Trabajo y destino a Establecimiento abierto, L.C., por lo que el Recurrente solicita se declare con lugar el presente recurso y se orden al Juez A quo el otorgamiento del beneficio que le corresponda según la ley.

Ahora bien, al realizar un análisis de las actuaciones, esta Alzada, observa lo siguiente:

Que el ciudadano R.O.C. suficientemente identificada en autos, fue condenada a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO Y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados el los Artículos 405 y 458 del Código Orgánico Procesal Penal.

Según cómputo de fecha 6 de Julio de 2007, fue detenido preventivamente en fecha 20/06/1994, por lo que estuvo detenido UN (1) AÑO y UN (1) DIA, y posteriormente quedo detenido en fecha 25/07/1996 y en fecha 26/11/1999, se le acordó el Beneficio de Régimen Abierto, el cual le fue revocado en fecha 14/10/2003, por haber cometido otro delito; entró nuevamente en detención el 01/07/2000, por lo que lleva detenido hasta el día 6 de Julio de 2007, fecha en que se realizo el ultimo computo, 11 AÑOS, 11 MESES Y 12 DÍAS, faltándole por cumplir 01 AÑO, 11 MESES Y 05 DÍAS, pena que extingue el 11 DE JUNIO DEL 2009 (11-06-2009).

Planteado así el Recurso, es necesario señalar que la CONMUTACION es una gracia que se concede tomando en cuenta los parámetros OBJETIVOS Y SUBJETIVOS, y Según voces de los artículos 53 y 56 del Código Penal para otorgar la conversión o conmutación de la pena de presidio en Confinamiento deben concurrir efectivamente tres circunstancias:

PRIMERA

“Haber cumplido por lo menos las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta”:

SEGUNDA

“Que el penado haya observado conducta ejemplar, durante su tiempo de reclusión.

TERCERA

“Que el condenado solicitante del beneficio de conmutación de pena de presidio o prisión en confinamiento:

  1. No sea reincidente

  2. No sea homicida del cónyuge, hermanos, ascendientes o descendientes

  3. Que el delito cometido por el penado no se haya efectuado con premeditación, ensañamiento o alevosía.

En este sentido, se evidencia que el penado R.O.C., es reincidente, toda que vez que él mismo en fecha 25 de Octubre de 1995, fue condenado a cumplir la pena de Doce (12) años de Presidio por el delito Homicidio Intencional, en perjuicio del Ciudadano G.G., y por el delito de Porte Ilícito de Arma, posteriormente es condenado el 18 de Marzo de 2002, por la comisión del delito de Robo Agravado en perjuicio del Ciudadano J.E.M., por hechos ocurridos el 01 de Julio del 2000, es decir, por un hecho cometido con fecha posterior a la de la Primera sentencia condenatoria, específicamente a Cuatro (04) años y Nueve (09) meses de haber sido condenado por primera vez; motivo por el cual aún cuando cumplió las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta y demostró haber tenido un buen comportamiento en los últimos años, no le procede en este caso la Conmutación de la pena impuesta, por no cumplir con uno de los requisitos Exigidos en el Articulo 56 del Código Penal, como lo es el no ser Reincidente, en virtud de que el no cumplimiento de estos requisitos constituyen un impedimento para el otorgamiento de la Conmutación.

Ahora bien, el artículo 100 del Código Penal, establece que se considera reincidente a aquella persona que después de una sentencia condenatoria y antes de los diez años de haberla cumplido o de haberse extinguido la condena cometiere otro hecho delictivo, tal como ocurre en el caso que nos ocupa, donde constando en la causa Principal que el Ciudadano R.O.C. quedo nuevamente detenido y se le revoco el beneficio del Régimen Abierto por haber cometido un nuevo hecho delictivo hecho por el cual fue condenado quedando plenamente demostrado en la causa su responsabilidad en el delito por el cual se le condeno por segunda vez, hecho este que se cometió dentro del Lapso establecido en el ya mencionado Articulo 100 del Código Penal, es decir dentro de los Diez (10) años Siguientes a la Primera sentencia condenatoria, razones por las cuales debe declararse sin Lugar el Recurso de apelación interpuesto por la Defensora Y.C.M.. ASÍ SE DECIDE.

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones, declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Y.C.M.G. en su condición de defensora del ciudadano R.O.C. contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 2 de este Circuito Judicial Penal en fecha 19 de Septiembre del 2006. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones que preceden esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Y.C.M.G. en su condición de defensora de la ciudadano R.O.C. contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 2 de este Circuito Judicial Penal en fecha 19 de Septiembre del 2006.

SEGUNDO

Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia, que está conociendo del Asunto Principal a los fines legales consiguientes.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los veinte días del mes de Noviembre del año dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 146° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

La Jueza Titular y Presidente,

YANINA KARABIN MARÍN

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

( Ponente)

J.R.G.C.G.E.E.G.

La Secretaria,

ABG. MARIBEN SIRA.

ASUNTO: KP01-R-2006-000380

ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-1999-001807.

GEEG/luz S

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