Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 7 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2009
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteRubia Esperanza Castillo De Vasquez
ProcedimientoSin Lugar La Solicitud Realizada Por La Defensa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO

Barquisimeto, 07 de agosto de 2009

Años: 199° y 150º

ASUNTO: KP01-P-2008-006060

Visto el escrito presentado por la Abogada Y.M., en su condición de Defensora Pública del acusado R.A.H., titular de la Cédula de Identidad Nº 22.196.698, quien es procesado por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, mediante el cual solicita se revise la medida privativa de libertad y se le sustituya por una menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, alega la defensa el estado de salud del acusado.

Este tribunal con fundamento en el artículo 264 del Código Adjetivo Penal, a los fines de verificar la procedencia de lo solicitado, así como la necesidad del mantenimiento de la medida privativa de libertad, en primer lugar debe examinar si los elementos de convicción que motivaron la imposición de la medida han variado; resulta desproporcionada la medida de coerción personal en relación con la gravedad del delito, o ha sobrepasado el lapso de dos años, a tal fin observa: Los elementos de convicción previstos en el artículo 250 y 251 numerales 2, 3 y parágrafo único del Código Orgánico Procesal Penal, valorados por el tribunal de control para decretar inicialmente la medida de privación judicial preventiva de libertad, no han variado; apreciando que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que la acción no ha prescrito; los fundados elementos de convicción de la presunta participación del acusado en los hechos investigados; la pena que podría llegarse a imponer en su límite máximo es mayor de diez años. En el mismo orden, valora esta juzgadora la magnitud del daño que causa este tipo de delito, considerado delito grave que tiene agobiada a las comunidades y todos los ciudadanos; No habiendo variado los elementos de convicción, no es desproporcionada la medida de coerción personal con respecto a la gravedad del delito imputado, y no ha sobrepasado el lapso de dos años. Concluye esta juzgadora, que es improcedente la solicitud de la defensa. En cuanto al estado de salud del acusado, este tribunal a los fines de garantizar el derecho a su salud, ha ordenado el traslado al Hospital Central “Antonio María Pineda” Servicio de Medicina Física y Rehabilitación, las veces que lo ha solicitado. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, del acusado R.A.H., titular de la Cédula de Identidad Nº 22.196.698, quien es procesado por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO. Notifíquese a las partes. Líbrese las Boletas correspondientes. Publíquese. Cúmplase.

LA JUEZA SEXTA DE JUICIO

Abg. R.C.D.V..

LA SECRETARIA,

RCV.-

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