Decisión nº 755 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 16 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoObligación De Manutención

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta en los autos demanda contentiva de Reclamación Alimentaria, incoada por la ciudadana A.M.G.D.G., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 7.708.454, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Procuradora Tercera de Menores del Ministerio Público, Abogada M.C.B., en contra del ciudadano G.L.G.M., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.7.791.544 en beneficio sus hijas Y.R. y GERALY L.G.G.d. nueve (09) y dos (02) años de edad respectivamente.

En fecha 16 de Noviembre de 1992, el extinto Juzgado Primero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda contentiva de Reclamación Alimentaria, y en consecuencia se ordenó la citación del ciudadano G.L.G.M., así como también se ordenó retener la tercera parte (1/3) del sueldo que devengaba el demandado de autos, al ser empleado de la Secretaría de Educación; la tercera parte (1/3)de las utilidades o bonificación especial de fin de año; el cincuenta (50%) por ciento de las prestaciones sociales, caja de ahorros y cualquier otra cantidad que en caso de despido o retiro voluntario puedan corresponderle al ciudadano antes mencionado. En tal sentido, se ordenó oficiar a la Secretaría de Educación a los fines que se sirvieran remitir todo lo referente a la capacidad económica del obligado de autos.

En fecha 25 de Febrero de 1993, la ciudadana A.M.G., asistida por la Procuradora Tercera de Menores, Abogada M.C.B., diligenció manifestando que el ciudadano G.L.G.M. recibía una prima por hijos y bonificación especial para útiles escolares, por lo que solicitó al Tribunal se sirviera decretar medida de embargo sobre la totalidad de los rubros ya mencionados.

En fecha 02 de Marzo de 1993, el extinto Juzgado Tercero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, decretó medida provisional de embargo sobre el cien (100%) por ciento de las primas por hjos y el cien (100%) por ciento de la bonificación especial para útiles escolares.

En fecha 15 de Junio de 2009, el Tribunal ordenó remitir al Jefe de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, expediente signado con el No. 19530, emanado del Registro Principal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentivo de Obligación de Manutención, seguido por los ciudadanos A.M.G. y G.L.G.M., a los fines que fuera distribuido por dicho organismo.

En fecha 17 de Junio de 2009, el Tribunal ordenó darle entrada, formar expediente y otorgarle la misma numeración a la causa emanada. Del Registro Civil del Estado Zulia.

En fecha 01 de Julio de 2010, se recibió comunicación emanada de la Oficina de Archivo Judicial Regional constante de un (01) folio.

En fecha 12 de Julio de 2010, el ciudadano G.L.G., asistido por el Abogado en ejercicio W.R.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 58.262, diligenció solicitando al Tribunal se sirviera suspender las Medidas de Embargo decretadas en virtud que sus hijas ya habían cumplido la mayoría de edad.

En fecha 20 de Julio de 2010, el Tribunal ordenó librar boleta de notificación a las ciudadanas Y.R. y GERALY L.G.G., para que comparecieran al segundo (2do) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación, a los fines que expusieran lo que a bien tuviesen con relación a la diligencia de fecha 12 de Julio de 2010.

En fecha 17 de Noviembre de 2010, se notificó a la ciudadana Y.R.G.G. y en la misma fecha, se agregó la referida boleta a las actas que conforman el presente expediente.

En fecha 23 de Noviembre de 2010, se notificó a la ciudadana GERALY L.G.G. y en fecha 25 de Noviembre de 2010, se ordenó agregar la referida boleta a las actas que conforman el presente expediente.

En fecha 07 de Diciembre de 2010, el ciudadano G.L.G.M., asistido por el Abogado en ejercicio W.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 58.262, diligenció solicitando la suspensión de las Medidas de Embargo decretadas y que recayeron sobre sus conceptos laborales.

Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice, las ciudadanas Y.R. y GERALY L.G.G., ya son mayores de edad.

Por otro lado, tomando como prueba la partida de nacimiento del ciudadano antes mencionado, la cual corre inserta a los folios del dos (02) al tres (03) del presente expediente, se puede constatar que en la actualidad tienen Veintisiete (27) años y Veintiún (21) años de edad, alcanzando en consecuencia la mayoría de edad. En este orden de ideas, según lo dispuesto en los artículo 2° y 177° parágrafo cuarto literal (d) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

Artículo 2. Definición de niño, niña y adolescente.

Se entiende por niño o niña toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.

Si existieren dudas acerca de si una persona es niño o adolescente, niña o adolescente, se le presumirá niño o niña, hasta prueba en contrario. Si existieren dudas acerca de si una persona es adolescente o mayor de dieciocho años, se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario.

Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:

h) Colocación familiar y colocación en entidad de atención.

Asimismo, el artículo 18 del Código Civil dispone:

Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años.

El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales

.

Sin embargo, en el caso de autos ha cambiado la situación de derecho, porque se ha extinguido el régimen de minoridad de las ciudadanas Y.R. y GERALY L.G.G. y por lo tanto ha cambiado ya no una situación de hecho sino de derecho, ya que las ciudadanas antes mencionadas son mayores de edad, encontrándose las mismas dentro del régimen de mayoridad, con ahora una situación de derecho distinta, con sus consecuencias jurídicas.

Por las razones antes expuestas y como quiera que las personas de Y.R. y GERALY L.G.G., son mayores de edad, este Juez Unipersonal Nº 1, debe declararse incompetente para conocer de la presente causa; y así debe declararse. En tal sentido se ordena oficiar a la Secretaría de Educación del Estado Zulia, a los fines que se sirva suspender todas las Medidas de Embargo que fueron decretadas por el extinto Juzgado Tercero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y que recaen sobre los conceptos laborales del ciudadano G.L.G.M..

PARTE DISPOSITIVA

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

a) QUEDA EXTINGUIDO EL REGIMEN DE LA NINEZ Y/O ADOLESCENCIA de las ciudadanas Y.R. y GERALY L.G.G., antes identificado.

b) ARCHIVAR el presente expediente.

c) SUSPENDER todas las Medidas de Embargo que fueron decretadas por el extinto Juzgado Tercero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y que recaen sobre los conceptos laborales del ciudadano G.L.G.M..

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Dieciséis (16) días del mes de Diciembre del año 2.010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1, (Titular)

Dr. H.P.Q.

La Secretaria.

Mgs. A.B..

En la misma fecha en horas de Despacho se publicó el presente fallo bajo el Nº , en la carpeta de sentencias llevada por este Tribunal durante el presente mes y año. La Secretaria.

Exp: 19530

HPQ/244

República Bolivariana de Venezuela

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 1

Maracaibo; 16 de Diciembre de 2.010

200° y 151°

EXPEDIENTE Nº 19530- OFICIO Nº __________

CIUDADANO:

SECRETARIA DE EDUCACION DEL ESTADO ZULIA.

CIUDAD.-

Participo a usted que este Tribunal por resolución de esta misma fecha, en el expediente signado bajo el No. 19530, contentivo de Obligación de Manutención, incoado por la ciudadana A.M.G.D.G., titular de la Cédula de Identidad No.7.708.454 en contra del ciudadano G.L.G.M., titular de la cédula de identidad No.7.791.544, ha ordenado oficiarle a los fines que se sirva SUSPENDER todas las Medidas de Embargo que fueron decretadas por el extinto Juzgado Tercero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y que recaen sobre los conceptos laborales del ciudadano G.L.G.M., en virtud que las ciudadanas Y.R. y GERALY L.G.G. alcanzaron la mayoría de edad.

DIOS Y FEDERACION

DR. H.P.Q.

JUEZ UNIPERSONAL N°1 (TITULAR)

LA SECRETARIA.

MGS. A.M.B.

HPQ/ 244

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