Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 15 de Enero de 2009

Fecha de Resolución15 de Enero de 2009
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoTerceria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 15 de Enero de 2009

198º y 149º

EXPEDIENTE Nº 16.321-08

Parte demandante: Ciudadana Y.N.F. S, titular de la cedula de identidad Nº V-9.679.145, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 67.524, actuando en nombre propio.-

Parte demandada: Ciudadanos C.C.G.M. y J.A.D.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.364.589 y V-1.973.317 respectivamente.-

Motivo: TERCERIA

I ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones relacionadas con el Recurso de Apelación formulado por la Abogada Y.N.F. S, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.67.524, actuando en nombre y representación propia, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 10 de Julio de 2008.

Dichas actuaciones fueron recibidas en este despacho en fecha 21 de Octubre de 2008, contentiva de dos (02) piezas, la primera pieza principal con veintinueve (29) folios útiles, y la segunda un cuaderno de tercería con seis (06) folios útiles, tal como se evidencia de la nota estampada por la secretaria, cursante al folio treinta (30) de la primera pieza.

Posteriormente, mediante auto de fecha 23 de Octubre de 2008, se fijó la oportunidad para que las partes presentaran sus Escritos de Informes al décimo (10) día de despacho, conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil; e igualmente, se fijó la oportunidad para dictar la decisión respectiva dentro de los treinta (30) días consecutivos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 521 ejusdem (Folio 31).

Asimismo, en fecha 11 de Noviembre de 2008, la Abogada Y.N.F. S, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 67.524, actuando en nombre y representación propia, presento escrito de informe constante de cinco (05) folios útiles (32 al 36).

  1. DE LA SENTENCIA RECURRIDA

    En fecha 10 de Julio de 2008 (Folios 25 al 27), el Juzgado Segundo de Primera Instancia de lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó decisión mediante la cual declaró lo siguiente:

    …Aplicando las anteriores consideraciones al caso bajo examen, y de la revisión de las presentes actuaciones se evidencia, que efectivamente en fecha 23 de abril del presente año, la Juez provisoria de este Juzgado, Dra. L.M.G.M. se abocó al conocimiento de la causa, y aunque no se le concedió expresamente en dicho auto a las partes el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, las partes, tenían la facultad establecida en dicha norma; asimismo, si fuere el caso, período éste correspondiente a las vacaciones judiciales, y el lapso comprendido desde el 24 de diciembre al 06 de enero, lapso de las vacaciones tribunalicias de fin de año, entonces se tendría que notificar a las partes para la reanudación de las causas. Por otra parte estima éste Juzgado que la causa no se encontraba paralizada para el momento en que la Juez Provisoria de este Despacho se abocó al conocimiento de la misma, sino que no hubo actividad en el Tribunal por las razones que todos conocen, por lo que no siendo así las partes se encontraban a derecho conforme fue establecido por la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias ut supra señaladas. En cuanto, a que si la falta de notificación a las partes del abocamiento de nuevo Juez al conocimiento de la causa, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho a la defensa y el debido proceso; es necesario señalar que, para que se materialice tal infracción, es menester que la competencia subjetiva del funcionario judicial se encuentre cuestionada por subsumirse en alguno de los supuestos de recusación previstos en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; en caso contrario, no reproduciría lesión constitucional alguna, por cuanto las partes estarían siendo juzgadas por un funcionario judicial imparcial e independiente. La reposición de la causa al estado de notificar el abocamiento del nuevo juez, a fin de que las puedan recusarlo, devendría en una reposición inútil; en virtud de no haberse cuestionado su competencia subjetiva para conocer de la causa y, por tanto, la situación procesal permanecería siendo la misma, por lo que este Tribunal al no constatarse que se haya violado el derecho a la defensa y el debido proceso que tienen las partes cuando solicitan la tutela jurídica de los Órganos jurisdiccionales, niega dicho pedimento.- Igualmente, se les indica a las partes intervinientes en la presente causa se que el lapso de evacuación de pruebas se encuentra precluído.-…

    . (sic).

  2. DE LA APELACIÓN

    En fecha 11 de Julio de 2008, la Abogada Y.N.F. S, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 67.524, actuando en nombre y representación propia, apeló de la decisión dictada por el Tribunal de la causa, en los términos siguientes:

    … Apelo de la sentencia dictada en fecha 10 de julio 2008…

  3. DEL ESCRITO DE INFORME DEL APELANTE

    En fecha 11 de Noviembre de 2008, la Abogada la Abogada Y.N.F. S, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 67.524, actuando en nombre y representación propia, presentó ante esta Alzada escrito de informe, el cual señaló lo siguiente:

    …Ahora bien, es del conocimiento Público, que la Juez de Instancia, fue destituida, y no hubo ningún tipo de actividad Procesal, por más de NOVENTA DÍAS, todo lo cual se evidencia del COMPUTO de los días de Despacho, que riela en el Folio 24, del Cuaderno Separado de la Apelación, denominado TERCERIA.- Sin embargo, en fecha 23 de Abril del 2.008, la nueva juez nombrada, SE ABOCA DE OFICIO al conocimiento de la Causa, tal y como se evidencia en autos, sin ordenar ninguna notificación a las partes, muy por el contrario, a la actitud DESIGUAL que toma en el Juicio Principal, donde la parte demandante, en fecha 30-04-08, (Folio 2, Cuaderno de Apelación, denominado CUADERNO DE TERCERIA) se da por notificada del abocamiento de la Juez en la Causa, y pide la notificación de las partes de dicho abocamiento, diligencia ésta que fue RATIFICADA por la parte actora, en fecha 22-05-2.008.- Igualmente se evidencia del Folio 4, del mismo Cuaderno, que en fecha 03 de Junio del 2.008, el Tribunal procede a abocarse del conocimiento de la Causa y ORDENA LA NOTIFICACIÓN de las partes en el proceso, mediante BOLETA, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, respetándoles a éstas el lapso de los 10 días de Despacho y el lapso de los 3 días, de lo que habla el artículo 90 ejusdem, tanto así que riela en el Folio 5 del mencionado cuaderno, la susodicha Boleta de Notificación, a la parte demandada del juicio principal.- Esta situación de DESIGUALDAD, atenta contra los principios de IGUALDAD, previsto tanto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil …(…)… Lo más grave de toda esta situación, señora Jueza, es que se trata del expediente, en el cuaderno principal, se notifican a las partes del abocamiento y se les respetan los lapsos, y en el CUADERNO DE TERCERIA, donde yo soy la accionante, se aboca de oficio, no se ordena la notificación de las partes, ni se respetan los lapsos… (…)… En el caso de autos, se evidencia que el órgano jurisdiccional, en el tratamiento de las partes en un mismo proceso (las partes en el juicio principal y la tercería), delata un irrespeto de la igualdad, tantas veces desarrollada por múltiples fallos del más alto tribunal de la República….

    (sic).

  4. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente y estando dentro del lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, siendo la oportunidad legal para decidir la apelación, este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:

    Cuando se plantea un conflicto en cualquier instancia a los fines de dirimir ciertas controversias, es deber de cada Juzgador realizar el estudio exhaustivo de las pruebas y alegatos presentados por las partes para luego obtener una tutela judicial efectiva, ajustado a las leyes y a los principios tanto constitucionales como doctrinales, dictar el fallo correspondiente con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.

    Ahora bien, el caso bajo estudio se refiere a Demanda de Tercería, interpuesta por la Ciudadana Y.N.F. S, titular de la cedula de identidad Nº V-9.679.145, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 67.524, actuando en nombre propio, en contra de los ciudadanos C.C.G.M. y J.A.D.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.364.589 y V-1.973.317 respectivamente.

    Observa este Juzgador, que en fecha 10 de Julio de 2008, el Tribunal de la causa dictó Decisión mediante la cual declaró lo siguiente: “…Por otra parte estima éste Juzgado que la causa no se encontraba paralizada para el momento en que la Juez Provisoria de este Despacho se abocó al conocimiento de la misma, sino que no hubo actividad en el Tribunal por las razones que todos conocen, por lo que no siendo así las partes se encontraban a derecho conforme fue establecido por la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias ut supra señaladas. En cuanto, a que si la falta de notificación a las partes del abocamiento de nuevo Juez al conocimiento de la causa, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho a la defensa y el debido proceso; es necesario señalar que, para que se materialice tal infracción, es menester que la competencia subjetiva del funcionario judicial se encuentre cuestionada por subsumirse en alguno de los supuestos de recusación previstos en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; en caso contrario, no reproduciría lesión constitucional alguna, por cuanto las partes estarían siendo juzgadas por un funcionario judicial imparcial e independiente.”, tal como se evidencia de los folios veinticinco (25) al veintisiete (27) de la presente causa; en virtud de ello, el accionante Apeló de la Decisión antes mencionada, en fecha 11 de Julio de 2008.

    Al respecto, este Juzgador considera de trascendental importancia realizar la notificación de las partes, a los fines de que éstas pudieran conocer del abocamiento que se produjo en la respectiva causa, como consecuencia del nombramiento del nuevo Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, ya que la misma se encontraba paralizada, y se verifica según el computo realizado por el secretario del Tribunal del causa, donde consta que desde el día 16 de Enero de 2008 hasta el día 14 de abril de 2008 inclusive, transcurrieron sesenta y dos (62) días sin dar despacho, |el cual riela al folio 24 del cuaderno de tercería.

    Por lo tanto, el conocer la identidad del Juez que va a decidir la controversia es un derecho civil fundamental, inherente a todas las personas, que se encuentra previsto en el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que indudablemente forma parte del contenido esencial del derecho a la defensa y el debido proceso.

    En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1.309 de fecha 29 de junio de 2006 (con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño), conociendo de un recurso extraordinario de revisión interpuesto contra una sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, señaló que la falta de notificación del abocamiento produce una violación del derecho a la tutela judicial efectiva y, por consiguiente, a los contenidos de éste, como son: el acceso a la justicia, derecho a la defensa y debido proceso, señalando lo siguiente:

    …no se concibe una efectiva tutela judicial sin que se asuma que existen circunstancias ajenas al proceso que afectan su desarrollo y que obligan al juez utilizar los medios que otorga el ordenamiento jurídico adjetivo -artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 19 segundo párrafo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia- para lograr reconstituir a derecho a las partes de una causa que se encontraba paralizada (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 2278/2001 y 2511/2005, casos: ‘Jairo C.R. Moreno’ y ‘Milka Mendoza de Couri’, respectivamente).

    Bajo estas premisas, esta Sala es del criterio que en el presente caso se produjo una paralización de la causa y la falta de notificación de las partes para la continuación del juicio, por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 14 del Código de Procedimiento Civil) en este particular caso, originó el que a la hoy solicitante se le privara de la posibilidad de fundamentar el recurso de apelación y se declarara el desistimiento del recurso interpuesto, lo que configuró sin duda, la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso, cuyo restablecimiento correspondía a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual omitió pronunciamiento al respecto.

    Por lo tanto, la lesión del derecho a la defensa y al debido proceso se encuentra presente desde el momento en que no se ordenó la notificación de la parte ahora solicitante en revisión; y su situación jurídica infringida, nace a partir de todos los actos que surgen después de la falta de notificación, que debió producirse a instancia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez que se le dio cuenta a la misma mediante auto del 26 de enero de 2005, generándole indefensión e inseguridad jurídica respecto de los actos procesales subsiguientes una vez reanudada la causa…

    De la sentencia parcialmente transcrita, se aprecia la intención de la Sala Constitucional de que se realicen las respectivas notificaciones en aquellos procesos en los que se produzca el abocamiento de un nuevo Juez como consecuencia de la paralización de la causa, o de la incorporación de éste al conocimiento de la misma, esto a los fines de salvaguardar el derecho a la tutela judicial efectiva.

    De igual manera, la decisión N° 2.249 dictada por la Sala Constitucional, en fecha 12 de diciembre de 2006, recaída en el caso: L.E.R., (con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López), en la cual ratifica el criterio expuesto en otras decisiones respecto de la obligatoriedad que el tiene el Juez de notificar a las partes para reiniciar la causa cuando ha estado paralizada. Dicha decisión estableció lo siguiente:

    …Al respecto, esta Sala se pronunció en sentencia del 19 de mayo de 2000, identificada con el N° 431, dictada en el caso Proyectos Inverdoco, C.A. (…):

    ‘(...) la estadía a derecho de las partes, consagrada en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general. El mismo se formula, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).

    Consecuencia del principio es, que después de la citación inicial, salvo las excepciones, no es necesario citar a las partes para que concurran a ciertos actos, trasladarles copias de las actuaciones para que las conozcan, ni hacerles saber la ocurrencia de actuaciones procesales del tribunal o de las partes. Debido al principio de que las partes están a derecho, las citaciones (órdenes de comparecencia) y las notificaciones (comunicación de noticia sobre la causa), se hacen innecesarias.

    Entre las excepciones al principio, en materia de notificaciones, se encuentran al menos dos: una es de creación jurisprudencial y es producto del respeto al derecho de defensa de las partes; y la otra, responde a la ruptura a la estadía a derecho, y consiste en hacer saber a las partes la reanudación del juicio.

    La primera tiene lugar cuando un nuevo juez se aboca al conocimiento de la causa. La jurisprudencia emanada de la Casación Civil, consideró que para evitar sorpresas a las partes, el nuevo juez debía notificarlos que iba a conocer, independientemente que el proceso se encontrara o no paralizado. Esta notificación garantizaba a las partes, el poder recusar al juez, o el solicitar que se constituyera el tribunal con asociados, preservándosele así ambos derechos a los litigantes.

    (...omissis…)

    La segunda notificación obligatoria, tiene lugar cuando la causa se encuentra paralizada, y por lo tanto la estadía a derecho de las partes quedó rota por la inactividad de todos los sujetos procesales. La paralización ocurre cuando el ritmo automático del proceso se detiene al no cumplirse en las oportunidades procesales las actividades que debían realizarse bien por las partes o por el tribunal, quedando la causa en un marasmo, ya que la siguiente actuación se hace indefinida en el tiempo. Entonces, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el tribunal, y tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación prevenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil si la causa aún no ha sido sentenciada en la instancia, o por el artículo 251 ejusdem, si es que se sentenció fuera del lapso. Tal notificación se hará siguiendo lo pautado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil…

    (sic).-

    La jurisprudencia antes expuesta se inscribe sobre el principio procesal vinculado a la labor impulsadora del Juez dentro del proceso como director formal del mismo, esto es, como sujeto procesal facultado para estimular y garantizar la correcta marcha del procedimiento hasta su conclusión, consagrado en la primera parte del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente:

    Artículo 14. El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados

    .

    Esta misma disposición legal consagra una previsión especial en aquellos supuestos en que se haya producido la paralización de la causa, estableciendo al respecto la obligación que tiene el Juez de fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez (10) días después de notificadas las partes o sus apoderados, constituyendo esto una excepción del principio de la estadía de las partes a derecho.

    En este sentido, si bien el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio, dicha actividad impulsadora no puede ser ejecutada si existe una causa de paralización del proceso y no han sido notificadas las partes para la prosecución del mismo, en cuyo caso, la continuación del procedimiento con inobservancia de esta obligación legal, cercenaría el derecho a la defensa de las partes.

    De manera que, en el caso de autos, al haberse verificado una paralización prolongada de las actividades de este Órgano Jurisdiccional Colegiado como se verificó en el computo realizado por el secretario del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, produjo los efectos correspondientes a la suspensión de los lapsos procesales para la prosecución de los actos subsiguientes, esto es, lapso de promoción de pruebas, por lo que las partes dejaron de estar a derecho y era menester notificarlas de oficio del auto de abocamiento del nuevo Juez del mencionado Tribunal, para la continuación del proceso.

    De acuerdo a todo lo expuesto, esta Juzgador considera que en la presente causa, al verificarse la paralización de la misma, resultaba necesario, y apegado a los principios constitucionales que rigen el proceso, notificar a las partes del auto de abocamiento dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 23 de Abril de 2008, ya que la causa quedo en etapa probatoria, y unas de las partes no pudo promover las pruebas correspondientes, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 eiusdem.

    Así mismo, este Juzgador observó que en el cuaderno principal el nuevo Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en la Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se Aboco de oficio al conocimiento de la causa y ordenó la respectiva notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y en el cuaderno de Tercería se Aboco de oficio pero no ordenó la notificación de las partes, produciendo así un estado de indefensión de una de las partes intervinientes en la presente causa, por ende una lesión al derecho a la defensa y al debido proceso el cual surge desde el momento en que no se ordenó la notificación de la parte ahora solicitante en revisión; y su situación jurídica infringida, nace a partir de todos los actos que surgen después de la falta de notificación.

    Ahora bien, considera este Juzgador que el A-quo yerra en su interpretación y aplicación del criterio jurisprudencial, ya que la presente causa de tercería no se encontraba en estado de sentencia, sino en la etapa probatoria; incurriendo el Juez de la causa en una falsa aplicación de criterio jurisprudencial.

    Por tanto, sobre la base de los presupuestos fácticos y de derecho señalados, corresponde a esta Alzada como garante del debido proceso y la tutela judicial efectiva, restablecer el equilibrio procesal, en consecuencia, se declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Y.N.F. S, titular de la cedula de identidad Nº V-9.679.145, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 67.524, actuando en nombre y representación propia, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de Julio del 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y en consecuencia se Repone la causa al estado en que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se Aboque y notifique debidamente a las partes. Así se decide.

  5. DISPOSITIVA.

    Con fundamento en las consideraciones de hecho ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Y.N.F. S, titular de la cedula de identidad Nº V-9.679.145, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 67.524, actuando en nombre y representación propia, en contra de la decisión dictada en fecha 10 Julio del 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo los fundamentos de hecho y de derecho señalados en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO

Se REPONE la causa al estado en que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se Avoque y notifique debidamente a las partes.

TERCERO

Se DECRETA LA NULIDAD de todas y cada una de las actuaciones contenidas en el presente expediente a partir del auto de abocamiento de la presente causa (Folio 17) hasta la decisión recurrida (Folios 25 al 27).

CUARTO

No hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los quince (15) días mes de Enero de 2009. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

DR. J.A.C.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. E.Z.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 11:00 de la mañana.-

La Secretaria,

CEGC/regu.-

Exp. 16.321-08

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