Decisión de Juzgado Vigésimo Sexto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 21 de Enero de 2015

Fecha de Resolución21 de Enero de 2015
EmisorJuzgado Vigésimo Sexto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteMariela de Jesús Morales Soto
ProcedimientoCalificación De Despido, Reenganche Y Pago De Salarios Caídos.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintiuno (21) de enero de dos mil quince (2015)

204º y 155º

ASUNTO: AP21-L-2014-003099

Con vista a la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos, presentada por la ciudadana: YELENNY DEL VALLE M.B., cédula de identidad N°V-14.957.477, en contra de la CORPORACIÓN DE INDUSTRIAS INTERMEDIAS DE VENEZUELA S.A. (CORPIVENSA); este Tribunal una vez observada y analizada la solicitud formulada por la parte Actora en la cual expresamente señaló:

…En fecha 01-01-2008, comencé a prestar servicios personales para la empresa CORPIVENSA, bajo la supervisión u orden de la ciudadana Y.V., desempeñando el cargo de L.D.P., realizando las labores inherentes al mismo dentro del siguiente horario de trabajo 8:00 AM a 4:00 PM. Por la prestación de mis servicios devengaba un salario de Bs.19.665, mensual. Es el caso Ciudadano Juez, que en fecha 27-10-2014, siendo las 10:00 AM fui despedida por el ciudadano J.M.B., en su carácter de PRESIDENTE, sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien, vista la actitud asumida por mi patrono acudo ante su competente autoridad estando dentro del lapso previsto en el artículo 89 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a fin de solicitar que sea calificado como injustificado el despido del cual fui objeto y en consecuencia, se ordene mi reenganche a mi puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido, y se acuerde el pago de los salarios caídos.

, (subrayado y negrillas del Tribunal).

En este orden de consideraciones, resulta importante destacar el Decreto del Ejecutivo Nacional N° 639, de fecha 03 de diciembre de 2013, y publicado en la Gaceta Oficial N°40.310, de fecha 06 de diciembre de 2013, en el que se estableció lo siguiente:

“Artículo 1°: Se establece la inamovilidad laboral a favor de los trabajadores y trabajadoras del sector privado y del sector público regidos la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadores y las Trabajadoras, entre el primero (1º) de enero de dos mil catorce (2014) y el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil catorce (2014), ambas fechas inclusive, a fin de proteger el derecho al trabajo como proceso fundamental que permite la promoción de la prosperidad, el bienestar del pueblo y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz.

“Artículo 2: Los trabajadores y las trabajadoras amparados por el presente Decreto no podrán ser despedidos, despedidas, desmejorados, desmejoradas, trasladados o trasladadas sin justa causa calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.

Artículo 4°: Las Inspectores o Inspectoras del Trabajo tramitarán, con preferencia a cualquier otro asunto, los procedimientos derivados de la inamovilidad laboral consagrada en el presente Decreto y procederán con la mayor eficiencia y eficacia en salvaguarda y protección de los derechos laborales.

Articulo 5º: Gozarán de la protección prevista en el presente Decreto, independientemente del salario que devenguen:

a) Las trabajadoras y trabajadores a tiempo indeterminado a partir de un (1) mes al servicio de un patrono o patrona.

b) Los trabajadores y las trabajadoras contratados y contratadas por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato;

c) Los trabajadores y las trabajadoras contratados y contratadas para una obra determinada mientras no haya concluido la totalidad o parte de la misma que constituya su obligación.

Quedan exceptuados del presente Decreto los trabajadores y las trabajadoras que ejerzan cargos de dirección y los trabajadores y trabajadoras de temporada u ocasionales.

La estabilidad de los funcionarios y funcionarias públicos se regirá por las normas de protección contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

.

Finalmente, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajador, establece en el artículo 94 la inamovilidad laboral, en los siguientes términos:

Los trabajadores y trabajadoras protegidos de inamovilidad no podrán ser despedidos, ni trasladados, ni desmejorados sin una justa causa justificada la cual deberá ser previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo.

El despido, traslado o desmejora de un trabajador o trabajadora protegido de inamovilidad son contrarios a lo previsto en la Constitución y en esta Ley.

El Ejecutivo Nacional podrá ampliar la inamovilidad laboral prevista en este Ley como medida de protección de los trabajadores y trabajadoras amparados por ella, se realizará mediante el procedimiento contenido en esta Ley, que es gratuito, accesible, transparente, expedito, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles. El mismo expresa la autoridad del poder popular en materia del trabajo y seguridad social, y sus actos, resoluciones o providencias se ejecutarán efectivamente y no serán objeto de impugnación en vía jurisdiccional, sin previo cumplimiento del acto administrativo.

, (subrayado y negrillas de este Tribunal).

En consecuencia y atendiendo a lo alegado por la parte Actora, en cuando que comenzó a trabajar en fecha 01/01/2008, y la fecha del supuesto despido aconteció el 27/10/2014, por lo cual tiene un tiempo de servicio de 6 AÑOS, 9 MESES y 26 DÍAS, es decir, que con ocasión a la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajos, los Trabajadores y las Trabajadoras, en consonancia con el Decreto del Ejecutivo Nacional N° 639, de fecha 03 de diciembre de 2013, y publicado en la Gaceta Oficial N°40.310, de fecha 06 de diciembre de 2013, el cual se encontraba vigente para el momento del supuesto despido, es decir, el 27/10/2014, la parte Actora no goza de la estabilidad consagrada en la Ley Orgánica, en vista que para dicha oportunidad y hoy día se encuentra vigente la inamovilidad laboral, toda vez que tiene más de un mes de servicios para la parte Demandada, en consecuencia, resulta indefectible precisar que en vista del tiempo de servicio y con ocasión a la naturaleza jurídica del cargo que desempeñaba, es decir, si se trata de un cargo de dirección o no, ello debe ventilarse en el procedimiento administrativo que a tales fines consagra el legislador sustantivo especial por ante el órgano administrativo pertinente; de tal manera que resulta evidente que nos encontramos en presencia de una Falta de Jurisdicción en el caso planteado, siendo la Jurisdicción encargada para conocer de la demanda a que se contrae el presente asunto, el órgano administrativo cual es la Inspectoría del Trabajo; salvo que por ante dicha jurisdicción, ésta con ocasión a lo establecido en el numeral 4º del artículo 425 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajos, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en concordancia con el Decreto del Ejecutivo Nacional N°639, de fecha 03 de diciembre de 2013, y publicado en la Gaceta Oficial N°40.310, de fecha 06 de diciembre de 2013, considere que la parte Actora, se encuentra exceptuada por ejercer un cargo de dirección. Así se decide.

En consecuencia, conforme con los argumentos precedentes, este Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, aún cuando en fecha 07 de noviembre de 2014 el Tribunal Décimo Sexto (16) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda y libró cartel de notificación a la parte Demandada, y como quiera que quien decide conoció en fecha 18 de diciembre de 2014, en fase de mediación, toda vez que recibió el expediente a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar y de conformidad con lo establecido en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica analógicamente en atención a lo indicado en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tanto que la Falta de Jurisdicción se declarará aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana Venezuela y por autoridad de la Ley, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA LA FALTA DE JURISDICCION DEL PODER JUDICIAL FRENTE A LA ADMINISTRACION PUBLICA para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos, incoada por la ciudadana: YELENNY DEL VALLE M.B., cédula de identidad N°V-14.957.477, en contra de la CORPORACIÓN DE INDUSTRIAS INTERMEDIAS DE VENEZUELA S.A. (CORPIVENSA). Así se decide.-

Asimismo, se ordena: 1º notificar a las partes de la presente decisión mediante boleta y como quiera que el domicilio de la parte Actora yace en el estado Carabobo, se conceden dos (2) días como término de distancia y se ordena librar oficio y exhorto; 2º se deja sin efecto la prolongación fijada para el 29 de enero de 2015 a las 2:30 p.m., hasta tanto decida la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y 3º de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil y 62 ejusdem, se ordena la remisión del presente expediente en consulta, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

La Jueza

Abog. M.d.J.M.S.

La Secretaria

Abog. Gloria Medina

Se deja constancia que en el día de hoy 21 de enero de 2015, se publicó y diarizó la presente decisión.

La Secretaria

Abog. Gloria Medina

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