Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 6 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteOlga Romero
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, seis (06) de noviembre de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO: AP21-L-2013-003304

DEMANDANTE: YELESKA K.D.S., venezolana, mayor de edad e identificada con la Cédula de Identidad número 13.571.890.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: R.Z.Z.O., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 81.174.

DEMANDADA: BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda en fecha 18 de diciembre de 2009, bajo el No 42, tomo 288-A-Sgo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: JASPE IZAGUIRRE L.G. y ZARZALEJO R.N.E., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 111.839 y 162.983, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

SENTENCIA: Definitiva.

CAPITULO I

ANTECEDENTES

Se inició el presente procedimiento por demanda interpuesta en fecha 11 de octubre de 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana YELESKA K.D.S., contra la Entidad de Trabajo BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A., el cual previa distribución le correspondió su conocimiento al Juzgado Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia de sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo quien mediante auto de fecha 17 de octubre de 2013 admitió la causa ordenando la notificación de la demandada mediante cartel de notificación.

Una vez practicada la notificación ordenada la secretaría del Juzgado ut supra procedió a dejar constancia de la misma, dándose así inicio al lapso de diez (10) días hábiles para la celebración de la audiencia preliminar.

Una vez vencido el mencionado lapso, previa distribución le correspondió el conocimiento del presente asunto para la celebración de la audiencia preliminar al Juzgado Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, quien levantó acta en fecha 21 de febrero de 2014, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes, así como de la consignación de los escritos de promoción de pruebas y elementos probatorios.

Luego de varias prolongaciones, el Juzgado ut supra levantó acta en fecha 04 de agosto de 2014 en la cual dejó constancia de que no obstante que la trató de de mediar conciliar las posiciones de las partes y por cuanto no se logró la mediación se ordenó la incorporación a los autos de los escritos de promoción de pruebas y elementos probatorios y la remisión del presente asunto a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha 14 de agosto de 2014, el presente asunto fue distribuido correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado quien mediante auto de fecha 17 de septiembre de 2014 dio por recibido el expediente, y es en fecha 24 de septiembre de 2014 que quien suscribe emitió pronunciamiento sobre los elementos probatorios promovidos por las partes y fijó la oportunidad para la celebración de audiencia de juicio para el día 30 de octubre de 2014, a las 9:00 a.m.

Llegada la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, compareció la representación judicial de la parte actora y de la demandada, se procedió a la evacuación de las pruebas y a la lectura del dispositivo oral del fallo, oportunidad en la cual se declaró: PRIMERO: “SIN LUGAR la demanda por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos incoada por la ciudadana YELESKA K.D.S. contra la entidad de trabajo BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A. ” SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado completamente vencida en el proceso, de conformidad con al artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, dado el salario devengado por la accionante en la oportunidad de presentar la demanda.

Estando en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

CAPÍTULO II

DE LOS ALEGATOS

En su escrito libelar la parte actora alega que en fecha 18 de octubre de 2010, comenzó a laborar en la empresa demandada con el cargo de Gerente General adscrito a la Vicepresidencia de Dirección de Fideicomiso, en el horario de 08:00a.m. a 12:00p.m. y de 01:00 p.m. a 4:30p.m., con un descanso para el almuerzo de 1 hora de lunes a viernes, ganando un último salario de Bs. 12.500,00, culminando en fecha 24 de abril de 2013, en virtud de una decisión escrita de dar por terminada la relación de trabajo argumentada en el artículo 77 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras, a pesar de estar la actora bajo la protección especial de inamovilidad conforme al artículo 335 de la Ley Orgánica del Trabajo, en vista de que en fecha 02/04/2012 dio a luz a su hija A.D.Z.D.. Ahora bien, dicha carta de despido fue recibida y firmada por la actora, no conforme con su despido por no tener ningún conocimiento de causa del despido no justificado. Argumenta además, que en fecha 16 de mayo de 2013, le entregan una liquidación de prestaciones sociales, con motivo renuncia, pese a que existió un despido injustificado por escrito el 23 de abril de 2013, el cual señala haber recibido, indicando que no está conforme por cuanto le faltaba la indemnización por despido y otros conceptos, a lo cual a su decir la empresa hizo caso omiso, en virtud de ello, es que se demanda en este acto los siguientes conceptos:

 Prestación Social articulo 142 literal b y d de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras, por la cantidad de Bs. 67.244,07.

 Intereses sobre Prestaciones, por la cantidad de Bs. 4.042,36.

 Utilidades fraccionadas 2013, por la cantidad de Bs. 18.285,97.

 Vacaciones fraccionadas 2013, en la cantidad de Bs. 3.750,03.

 Bono Vacacional fraccionadas 2013, en la cantidad de Bs. 7.500,00.

 Indemnización por término de la relación laboral por causa ajenas a la trabajadora, artículo 92 Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras, por la cantidad de Bs. 67.244,07.

 Protección especial y programa alimentación a la trabajadora por la empresa, del 24 de abril de 2013 al 02 de abril de 2014, por un monto de Bs. 158.917,46.

Siendo el total demandado por la actora la cantidad de Bs. 272.991,02.

La parte demandada presentó oportunamente el escrito de contestación, en el cual negó, rechazó y contradijo todos conceptos y las cantidades reclamadas por la actora en su libelo de demanda. Indicando entre sus defensas, que la representación judicial de la parte actora manifiesta un desconocimiento en cuanto al espíritu que persigue el contenido del artículo 335 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras, ya que reclama una cantidad que según expone la demandada, deforma la interpretación teleológica que se le debe conferir a dicho artículo, ya que de su texto no se contempla que la protección por el fuero maternal pueda permitir pago alguno de dinero o indemnización pecuniaria posible, desconociendo el pago realizado a la trabajadora al momento de recibir el monto por prestaciones sociales de Bs. 346.000,00, adicionales a la cantidad que solo descuenta la parte actora de Bs. 53.993,00, dando un total general pagado a la hoy accionante de Bs. 400.000,00, monto que sobrepasa las pretensiones del presente juicio. En tal sentido, solicita sea declarada sin lugar la demandada interpuesta por la ciudadana YELESKA K.D.S..

ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

La representación judicial de la parte actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio, reprodujo todos los conceptos reclamados en el libelo de demanda. Indicó que al momento en que le notificaron del despido, ella se digirió a la Inspectoría del trabajo, para intentar un proceso de reenganche y pago de los salarios caídos, obteniendo como resultas del mismo que improcedente el reenganche, pues se indicaba que ella no gozaba de la inamovilidad en virtud del cargo que ocupaba y el salario que devengada. Es por esta razón que la demandada le realizó un pago por concepto de liquidación, haciendo que accionante firmara una carta de renuncia para ello. Se reconoce un pago realizado por la Entidad de Trabajo a la hoy actora por la cantidad de Bs. 53.993,00.

La representación judicial de la parte demandada indicó que si bien es cierto que la actora reconoce un pago de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 53.9993,00, quizás es de si desconocimiento que la trabajadora se le realizó un pago total de 400.000,00, esgrimidos de la siguiente manera: Bs. 53.993,00 por concepto de prestaciones sociales, y Bs. 346.007,00, lo que evidencia que al existir un pago superior a los conceptos demandados, se entiende el mismo como conceptos indemnizatorio, razón por la cual se considera que no hay ningún conceptos que se le deba a la trabajadora.

CAPÍTULO III

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Dada la pretensión deducida y las defensas opuestas, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la controversia en el presente juicio se limita en determinar si procede o no la pretensión de la parte actora, con vista a los alegatos y defensas opuesta por la demandada.

CAPÍTULO IV

DEL ANÁLISIS PROBATORIO

De acuerdo con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este tribunal procede a analizar los elementos probatorios del juicio de conformidad con las reglas de la sana crítica.

Sobre la sana crítica cabe citar la sentencia No. 665 del 17 de junio de 2004 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece:

La sana crítica en la apreciación de las pruebas, a que se refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley.

Pruebas promovida por la parte actora:

Documentales:

-Marcada con el literal “A”,“B” y “C”, insertos en los folios desde el cincuenta y ocho (58) al sesenta y cinco (65) del presente expediente, se encuentra la carta de despido de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras emitida por la empresa demandada dirigida a la trabajadora, donde le recomienda a la trabajadora realizarse los exámenes correspondientes y constancia de egreso de trabajo emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. En tal sentido, este Juzgado le concede pleno valor probatorio. Así se establece.

-Marcados con el literal “D”, insertos al folio desde el sesenta y uno (61) hasta el sesenta y cuatro del presente expediente, consta en copia los Beneficios para los Trabajadores de Bicentenario Banco Universal. Este Tribunal, no le da valor probatorio ya que nada aporta a la controversia. Así se establece.

-Cursante al folio sesenta y cinco (65) del presente expediente, consta partida de nacimiento de A.D.Z.D., nacida el 02 de abril de 2012, hija de la hoy accionante. Este Juzgado, en tal sentido se le otorga el valor probatorio. Así se establece.

Pruebas promovidas por la parte demandada:

Documentales:

-Distinguido con el literal “C”, insertos al folio ciento uno (101) del presente expediente, consta carta de renuncia suscrita por la hoy querellante, este Juzgado le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica P.T.. Así se establece.

-Signado con los literales “G1” y “G2”, cursante a los folios desde el ciento dos (102) hasta el ciento tres (103) del presente expediente, corren insertos petición de vacaciones de fechas 20-08-2012 y 26-10-2012, este Juzgado no le da valor probatorio, puesta nada aporta al punto controvertido. Así se establece.

-Marcado con los literales “H1”, “H2” y “H3”, insertos a los folios desde el ciento cuatro (104) hasta el ciento seis (106) del presente expediente, consta recibo de pago por anticipo de prestaciones sociales y solicitud de anticipo de las prestaciones sociales, del cual se observa el monto cancelado por este concepto a la trabajadora. En consecuencia, este Juzgado les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica P.T.. Así se establece.

-Cursante a los folios desde el ciento siete (107) hasta el ciento catorce (114) del presente expediente, cursan recibos de pago así discriminados: por prestaciones sociales la cantidad de Bs. 53.993,00 y por bonificación especial la cantidad de Bs. 346.007,00, este Juzgado le da valor probatorio, toda vez que de los mismo es el monto efectivamente cancelado a la trabajadora. Así se establece.

-Inserto a los folios desde el ciento quince (115) hasta el ciento diecisiete (117), del presente expediente, consta pago de anticipo de prestaciones sociales, la solicitud correspondientes de fecha 29 de junio de 2011, este Juzgado le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica P.T.. Así se establece.

CAPÍTULO V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La accionante manifiesta en su libelo (folio 2) que en fecha 16 de mayo le entregan prestaciones sociales bajo el motivo de renuncia, pese que existió despido no justificado por escrito el día 23 de abril de 2013, la cual recibe indicando que no está conforme con la misma , pues faltaba la indemnización por despido y otros conceptos, a lo que a su decir, la empresa hizo caso omiso. No obstante, según se desprende de autos la trabajadora recibió además del pago de las prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 53.993,00, un pago denominado por la entidad bancaria demandada “Bonificación especial por cese de funciones” por la cantidad de Bs. 346.007,00. Suma ésta que supera con creces el monto que corresponde por prestaciones sociales, indemnización por despido y demás conceptos, dado que al alegarse despido injustificado y no existir procedimiento de reenganche y restitución de derechos ante la Inspectoría del Trabajo, ni P.A. que ordene el reenganche y pago de salarios caídos, por el despido sólo sería procedente la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Ahora bien, visto el pago realizado por la entidad de trabajo de Bs. 346.007,00 denominada “Bonificación especial por cese de funciones” este Juzgado debe necesariamente imputarlo a lo que le corresponda por prestaciones sociales, ello, según el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nro 194 del 4 de marzo de 2011, en la cual estableció:

(…) Ahora bien, conforme quedaron planteados los acontecimientos, evidencia esta Sala que resultó un hecho aceptado por las partes, que al momento de finalizar el vínculo laboral que existió entre Ferretería EPA C.A y el ciudadano Dear Bracho Escalona, la empresa entregó al trabajador, además de la cantidad por él alegadas en el libelo de la demanda correspondiente a diez mil doscientos sesenta y cinco bolívares con setenta céntimos (Bs. 10.265,70), la cantidad de veinticinco mil seiscientos ochenta y tres bolívares (Bs. 25.683,oo), a través de tres cheques de gerencia.

Con relación a dichas cantidades de dinero, el Juzgado Superior concluyó que el mencionado pago, constituía una liberalidad del patrono (entiéndase por ello, un acto de generosidad) y, por ende, tal monto no debía ser deducido de la cantidad ya pagada como parte de las prestaciones sociales, lo cual, fue considerado a juicio de la parte recurrente una violación de sus garantías constitucionales (derecho a la defensa y al debido proceso), en el marco de la valoración probatoria, toda vez que la apreciación que hiciere el juez de las pruebas, debió ser correcta y sin errores de apreciación.

Sobre el particular, comparte esta Sala la afirmación efectuada por el recurrente, en el sentido de que el pronunciamiento hecho por el Juzgado Superior constituyó un menoscabo a sus garantías constitucionales. Ello, en razón de que la conclusión a cual arribó al momento de emitir su fallo, no es congruente con el análisis efectuado de los hechos fácticos del expediente, según los cuales, no formaba parte del contradictorio tomar como adelanto de pago de prestaciones sociales la cantidad de veinticinco mil seiscientos ochenta y tres bolívares (Bs. 25.683,oo), recibidos por el trabajador al momento de finalizar la relación de trabajo.

A juicio de esta Sala, la conclusión a la cual arribó el Juzgado Superior, al considerar que las cantidades pagadas al trabajador como “Bonificación Especial” constituían una liberalidad del patrono no imputable al monto que por prestaciones sociales le correspondían y al afirmar que “lo que se da no se quita”, resultó ser un argumento antijurídico (sin fundamento legal), que se aparta del postulado según el cual, el juez debe justificar su sentencia sobre bases objetivas, de modo racional, atribuyendo a cada elemento de prueba la eficacia que de él se deriva y, sin que el proceso de juzgamiento sea el resultado de la invocación de dichos provenientes de la jerga popular.

Afirmar que la cantidad entregada al trabajador al momento en que se pone fin a la relación de trabajo (11 de marzo de 2008), no es imputable a las cantidad adeudada por la empresa por concepto de prestaciones sociales, es una arbitrariedad del juzgador, que conlleva a un menoscabo del derecho a la defensa de Ferretería EPA C.A., pues la vulneración del derecho a la prueba incluye el derecho a su valoración de forma correcta; sin errores de apreciación por parte del juzgador.

No se trata de que el trabajador alegara con respecto a dichas cantidades que las mismas constituían montos distintos a lo que le correspondía por concepto de prestaciones sociales. Todo lo contrario, según lo afirmó en el libelo de la demanda “entregan la suma total de las prestaciones sociales sin el desglose o detalle de los conceptos que conforman el finiquito de la relación laboral, adicionalmente un pago llamado BONIFICACION ESPECIAL, que su conversión o desmontaje representa el pago del artículo 125 LOT, en una entrevista con condiciones sin garantía mínimas de respecto a los Derechos Humanos....”. De modo que, hasta el propio trabajador aceptó que las cantidades recibidas bajo la denominación de bonificación especial, eran imputables a conceptos integrantes de las prestaciones sociales con motivo de la ruptura del vínculo laboral.

De acuerdo a lo anterior, el Juzgado Superior, en su sentencia definitiva, dictaminó de manera caprichosa un hecho distinto al que emergía de las actas como lo es, que el monto a descontar de las prestaciones sociales por concepto de adelanto correspondía, única y exclusivamente, a la alegada por el actor en su libelo de demanda que ascendía a la cantidad de diez mil doscientos sesenta y cinco bolívares con setenta céntimos (Bs. 10.265,70), y no a la sumatoria de los montos reflejados en los demás recibos de pago aportados por la parte demandada dentro de su actividad probatoria, los cuales quedaron aceptados por la parte demandada, lo cual trajo como consecuencia de que, aún cuando Ferretería EPA C.A. aportó pruebas de las cuales se derivaba haber pagado al trabajador al momento de finalizar la relación laboral un monto superior al alegado por el ciudadano Dear J.B.E., las mismas fueron desechadas por una consideración personal efectuada por el juez ajena a los alegatos de las partes, por lo cual, resulta evidente la violación a la doctrina vinculante de esta Sala sobre el derecho a la valoración de las pruebas como parte de los derechos a la defensa y al debido proceso de los justiciables.

(…)

Así las cosas, considera esta Sala Constitucional que el Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se apartó expresamente de la doctrina de esta Sala Constitucional sobre el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes en el marco de la valoración probatoria, motivo por el cual, se declara ha lugar la presente solicitud de revisión. Y así se decide

.

En consecuencia, forzoso es para este Juzgado conteste con el criterio sostenido por el m.T. de la República considerar improcedentes los conceptos demandados. De seguidas se detallan cada uno de ellos:

Prestación Social articulo 142 literal b y d de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras, por la cantidad de Bs. 67.244,00; Intereses sobre Prestaciones, por la cantidad de Bs. 4.042,36; Utilidades fraccionadas 2013, por la cantidad de Bs. 18.285,97; Vacaciones fraccionadas 2013, en la cantidad de Bs. 3.750,03; Bono Vacacional fraccionadas 2013, en la cantidad de Bs. 7.500,00; Indemnización por terminación de la relación laboral por causa ajenas a la trabajadora, artículo 92 Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras, por la cantidad de Bs. 67.244,07.

Estos conceptos derivados de la relación de trabajo y por la indemnización por despido injustificado, suman la cantidad de Bs. 242.518,17.

La llamada “Bonificación especial por cese de funciones” es por la cantidad de Bs. 346.007, la cual supera con creces la suma anterior. Además la accionante recibió su liquidación de prestaciones sociales por los conceptos derivados de la relación de trabajo que con deducción de anticipos de prestaciones sociales arroja la suma de Bs. 53.993,00, también recibida por la accionante. Por lo que la suma total recibida al término de la relación de trabajo fue la cantidad de Bs. 400.000,00. Suma superior a la demandada en el presente juicio por los mismos conceptos. Por lo que esta Juzgado realizando la debida imputación del pago recibido, no arroja diferencia alguna a favor de la trabajadora, sino muy por el contrario el monto recibido fue superior a lo que le correspondía en derecho. Por tanto se declaran improcedentes. Así se decide.-

Protección especial y programa alimentación a la trabajadora por la empresa, del 24 de abril de 2013 al 02 de abril de 2014, por un monto de Bs. 158.917,46. Este concepto no tiene asidero jurídico alguno, pues como se indicó y quedó evidenciado en las actas procesales no existió procedimiento de reenganche y restitución de derechos, además que la inamovilidad estaba discutida entre las partes, dado el cargo ejercido por la accionante, como lo es de Gerente General adscrito a la Vicepresidencia de Dirección de Fideicomiso. En consecuencia, se declara improcedente, este concepto. Así se decide.-

Finalmente, visto que el salario alegado por la actora al momento de presentar la demanda y que quedó demostrado en autos, supera los tres (3) salarios mínimos , que estaba vigente para la fecha de interposición de la demanda, proceden las costas conforme los artículos 59 y 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

CAPÍTULO VI

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

“SIN LUGAR la demanda por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos incoada por la ciudadana YELESKA K.D.S. contra la entidad de trabajo BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A. ” SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado completamente vencida en el proceso, de conformidad con al artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, dado el salario devengado por la accionante en la oportunidad de presentar la demanda.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo, el lapso de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos correspondientes comenzará a correr vencido el lapso de suspensión de 30 días continuos previstos en la referida disposición.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los seis días del mes de noviembrede dos mil catorce (2014). Años 204º y 155°.

LA JUEZA

ABG. O.R.

LA SECRETARIA

ABG. KELLY SIRIT

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

ASUNTO: AP21-L-2013-003304

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