Decisión nº 122 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión El Vigia), de 7 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2010
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteCarmen Velazco
ProcedimientoInquisición De Paternidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE EXPOSITIVA

CAPITULO PRIMERO

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Y.A.S.A., venezolana, mayor de edad, soltera, Docente, titular de la cédula de identidad Nº V-17.029.885, domiciliada en Saisayal Bajo, vía principal, casa s/n, cerca de la Escuela Integral Bolivariana Gran Mariscal de Ayacucho, Municipio A.B.d.E.M.. Solicitó la Inquisición de Paternidad a favor de la niña: OMITIR NOMBRE, de siete (07) meses de edad. ---------------------------------------------------------------------------------------------------------- ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogados R.V.U. y J.A.D.Z., Fiscal Principal y Auxiliar de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, del adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía.------------------------------------------------------------------------------------------- PARTE DEMANDADA: A.J.M.R., venezolano, mayor de edad, chofer, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.305.313, domiciliado en el Sector B.V., calle 5ta, vía Mérida casa s/n, Municipio A.B.d.E.M..----------------------------------------------------------------

CAPITULO SEGUNDO

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Refiere la ciudadana Y.A.S.A., que ella fue novia de A.J.M.R., a los dos años salió embarazada y su papá la boto de la casa, entonces ANTHONY le busco una casa y pagaba el alquiler pero no Vivian juntos, el cubrió todos los gastos

tanto médicos como alimenticios, y cuando nació su hija el día 06/08/2008 en el Hospital II de El Vigía Municipio A.A.d.E.M., a quien nombro OMITIR NOMBRE, actualmente de siete (07) meses de nacida, y quien también es hija de A.J.M.R., el estuvo presente en el parto y le ayudo con todos los gastos de la niña hasta el mes de diciembre del año 2008, cuando ella le dijo que presentaran a la niña para que le diera el apellido, acudieron al Registro Civil del Hospital II de El Vigía pero una vez allí se negó hacerlo, fue citado en dos oportunidades se presentó

y negó nuevamente manifestando que no estaba seguro de su paternidad, a pesar de que los

abuelos y tíos paternos la reconocen como su familia, posteriormente acudió ella sola al Registro Civil del Municipio A.B.d.E.M. y presento a su hija solo con sus datos de identificación, quedando registrado bajo el Nº 28 año 2009, y tomando en cuenta el enteres superior de la niña y el derecho que tiene de ser reconocida por su padre biológico, solicitó que el presente caso sea derivado al Tribunal competente, para de esta manera determinar la paternidad de su hija.---------------------------En fecha diecisiete de marzo de dos mil nueve (17-03-2009), este Tribunal admitió la demanda y de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, se cito al ciudadano A.J.M.R., antes identificado, para que comparezca al quinto día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda interpuesta, u oponga las defensas que considere pertinentes. De conformidad con el artículo 507 del Código Civil, se ordenó publicar un Edicto, para que fuera publicado en un diario de circulación local. Se notificó a la Fiscal Undécima del Ministerio Público.--------------------------------------------------------------------------------------------------------- Obra al folio veintidós (22), Boleta de Notificación de la Fiscal Undécima del Ministerio Público, debidamente firmada en fecha 25-03-2009.------------------------------------------------------------------------- Obra al folio veintiséis (26), diligencia de fecha cinco de mayo de dos mil nueve (05-05-2009), suscrita por el alguacil J.L.S., adscrito a este Tribunal mediante la cual devuelve Boleta sin firmar del ciudadano: A.J.M.R..-------------------------------------------------------------- Obra al folio treinta y tres (33), diligencia de fecha primero de junio de dos mil nueve (01-06-2009), suscrita por el Abogado: J.A.D.Z., Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público, mediante la cual solicitó se ordene nueva citación del demandado.-----------------------------------Obra al folio treinta y cuatro (34) auto de fecha cuatro de junio de dos mil nueve (04-06-2009), mediante la cual este Tribunal acordó librar nuevamente Boleta de Citación al ciudadano. A.J.M.R.. ---------------------------------------------------------------------------------------- Obra al folio treinta y siete (37), Boleta de Citación del ciudadano A.J.M.R. , debidamente firma en fecha 15-06-2009.-------------------------------------------------------- Llegado el día y la hora para que tuviera lugar la CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA de INQUISICIÓN

DE PATERNIDAD, se abrió el acto previo las formalidades de Ley, este Tribunal dejo constancia que

el ciudadano A.J.M.R. , no se hizo presente ni por si ni por medio de Apoderada Judicial.------------------------------------------------------------------------------------------------------- Obra al folio cuarenta (40), auto de fecha primero de julio de dos mil nueve (01-07-2009), mediante el cual este Tribunal fijó para el 12-08-2009, la Toma de las Muestras para la Prueba Heredo-Biológica (A.D.N.), se ordeno librar boleta de notificación a los ciudadanos: A.J.M.R. y Y.A.S.A., quienes quedaron debidamente notificados.---------------------Obra al folio cuarenta y siete (47), oficio Nº 02410 de fecha 19-10-2009, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Mérida, mediante la cual informan sobre las muestras sanguíneas tomadas a las partes.-------------------------------------------------------------------- Obra al folio cuarenta y ocho (48), auto de fecha, tres de diciembre de dos mil nueve (03-12-2009), mediante el cual este Tribunal acordó oficiar al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, Laboratorio de Identificación Genética, en la ciudad de Caracas, a los fines de que remitan las resultas de la Prueba Heredo-Biológica (A.D.N.), practicada a los ciudadanos A.J.M.R. y Y.A.S.A. y la niña OMITIR NOMBRE, se libro el oficio respectivo.------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ Obra al folio cincuenta y uno (51), diligencia de fecha veintiséis de febrero de dos mil diez (26-02-2010), suscrita por el Abogado: J.A.D.Z., Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público, mediante la cual solicitó sea ratificado el oficio Nº 2356 de fecha 03-12-2009, y se nombre como correo expreso a la solicitante.---------------------------------------------------------------------------------- Mediante auto de fecha, cuatro de marzo de dos mil diez (04-03-2010), este Tribunal acordó ratificar

el oficio 2356 de fecha 03-12-2009, y se nombro correo expreso a la ciudadana: Y.A.S.A., se libro el oficio respectivo.- Obra al folio cincuenta y cinco (55), oficio Nº 0094,

de fecha 20-04-2010, emanado de Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, Laboratorio

de Identificación Genética, mediante el cual remite resultas de la Prueba Heredo-Biológica (A.D.N.), practicada a los ciudadanos A.J.M.R. y Y.A.S.A. y la niña OMITIR NOMBRE, en la cual resultó el valor de probabilidad de 99,99 %, donde

se puede concluir como PATERNIDAD EXTREMADAMENTE PROBABLE.- Mediante auto de fecha, seis de mayo de dos mil diez (06-05-2010), este Tribunal fijó el Acto Oral de Evacuación de Pruebas para el

día 29-09-2010, a las diez de la mañana (10:a.m.), se acordó notificar a los ciudadanos: ANTHONY

J.M.R. y Y.A.S.A., quienes quedaron debidamente notificados.------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ Obra al folio sesenta y cuatro (64) diligencia de fecha veintiocho de septiembre de dos mil diez (28-09-2010), suscrita por el Abogado: J.A.D.Z., Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público, mediante la cual solicitó que sea retirada y desechada la Prueba de Posiciones Juradas solicitadas en el libelo de la demanda, a fin de poder darle continuidad a la causa y realizar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas. El Tribunal mediante auto de fecha veintiocho de septiembre de dos mil diez (28-09-2010), este Tribunal acordó retirar las Pruebas de Posiciones Juradas, promovidas por la parte demandante.-------------------------------------------------------------------------------------------------Llegado el día señalado por el Tribunal para que tenga lugar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas

se abrió el debate, verificándose la presencia de la partes y demás personas necesarias para la realización del acto Oral en la Sala de Juicio, dejándose expresa constancia que compareció el Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público Abogado J.A.D.Z., y la parte actora ciudadana: Y.A.S.A., no se encontró presente la parte demandada ciudadano A.J.M.R., ni por si ni por medio de apoderado judicial. Seguidamente la ciudadana Jueza declaro abierto el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, de conformidad con el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Se

le concedió el derecho de palabra a la parte actora, a los fines de que hiciera el ofrecimiento de las pruebas, el cual expuso: Estando en la oportunidad de incorporar las pruebas pasó hacerlo de los instrumentos que constan en el expediente: Documentales: 1.- Acta original levantada a la ciudadana Y.A.S.A., de fecha 09-03-2009, folio 04. 2.- Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del Registro Civil del Municipio A.B.d.E.M.. 3.- Expediente administrativo Nº 001-09 de la autoridad Civil Hospitalaria del Hospital II de El Vigía de fecha 29-01-2009. 4.-Acta de Registro Civil Hospitalario que riela al folio 12. 5.- Experticia Científica Heredo-Biológica de ADN, que riela al folio 56.----------------------------------------------------------------------------------------------

Se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, quien lo hace de la siguiente manera: “Consta que el ciudadano A.J.M.R., fue citado personalmente en fecha 15-06-2009, como riela al folio 37 y también fue notificado legalmente de este Acto Oral, como consta en el folio 62, sin embargo no compareció en ningún momento a esgrimir sus defensas o excepciones respecto a la acción incoada en su contra, por el contrario tal y como ha quedado plasmada en la evacuación de las pruebas siempre facilito la posibilidad de practicarse la prueba de ADN, a la cual compareció voluntariamente, y al saber los resultados de las mima, según refiere la solicitante, su actitud respecto a la niña mejoro, es evidente que la prueba científica, por estar basadas en leyes universales goza de fuerte fundamento de infabilidad, es que este análisis

de ADN es de altísima probabilidad de aprobación y muy bajo nivel de error, razón por la cual el demandado no se esforzó en discutir su eficacia por ser concluyente el resultado, es decir 99,9%.

Las pruebas evacuadas documentales y testifícales han sido conteste y acertadas, en cuanto a los hechos planteados en la demanda, es además publico y notorio que la niña ANDREISMAR, a gozado de trato y fama del hijo del ciudadano A.J.M.R., tanto en la familia paterna como en la comunidad, por todos los fundamentos que procede debe declararse la filiación de la niña OMITIR NOMBRE, respecto al padre biológico, para que quede establecido legalmente tal determinación y de esa manera la niña pueda conocer y compartir con su padre A.J.M.R., quien sin duda es su padre biológico.------------------------------------------------------------------------------------El anterior resumen constituye la manera en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir en los términos siguientes.--------------------------------------------------------------------------

MOTIVACIÓN

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este Tribunal pasa hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones: ---------------------------------------------------------------------------------------------

Que la competencia de este Tribunal de Protección queda establecida, por disposición de lo previsto

en los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “A”, de la Ley Orgánica para la Protección del

Niño y del Adolescente. ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------------------

Que la demanda se encuentra fundada en la Acción prevista en los artículos 56, 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 7 sobre La Convención de los Derechos del Niño; artículos 8, 16, 25, 346, 177 parágrafo 1 y 454 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y

del Adolescente, en concordancia con los artículos 210, 226, 228 y 231 del Código Civil y artículo 28 y 31 Único aparte de la Ley para la Protección de la Familia la Maternidad y Paternidad, la cual se refiere a la ACCION DE INQUISICION DE PATERNIDAD. ---------------------------------------------------------------------Que durante el proceso se cumplieron todas las formalidades legales previstas en materia de Inquisición de Paternidad, correspondientes para su validez. ASÍ SE DECIDE.---------------------------------

Planteada la controversia en la forma como ha quedado expuesta y vistos los hechos alegados por la actora para fundamentar la veracidad de la paternidad en el demandado de autos y a favor de su hija: OMITIR NOMBRE, la cual no fue contradicha por la parte demandada, ya que el mismo no ejerció su derecho a la defensa, no Contestó al Fondo la correspondiente Demanda, por lo que a éste Tribunal

no le queda más que declarar la Confesión Ficta del Demandado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, no promovió ningún tipo de pruebas que desvirtuaran la presunción alegada por la demandante en su escrito libelar, por lo cual en este procedimiento novedoso se aplica lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, que establece

que la falta de comparecencia del demandado al acto de Contestación de la Demanda, se estima como contradicha la misma, ya que desde del punto de vista procesal es admisible a la luz del derecho, por estar en p.a. con lo señalado en el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual es claro al señalar que si la parte demandada no contesta la demanda, o no cumple la prevención hecha por el Juez, en cuanto a la forma de Contestación (de rechazar los hechos uno a uno), la valoración de las pruebas con relación a los hechos tenidos como ciertos, deben hacerla en la sentencia, por lo cual, si el demandado no contesta la demanda y no ofrece algún medio probatorio en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, el Juez podrá tener como ciertos los hechos alegados por la actora en la demanda, bien sea, en juicio de Divorcio u otra materia, siempre y cuando, se tramite por este procedimiento novedoso que es único para todas las materias donde hayan niños

o adolescentes, incluyendo el Divorcio. --------------------------------------------------------------------------------

En abundancia y con relación al contenido del Artículo 210 del Código Civil, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 26-07-2001, deja sentado el Juzgador, que la referida Sentencia con relación de la Determinación de la Paternidad, lo siguiente:------------------------

Consagra la prenombrada disposición el principio de libertad probatoria en los juicios para la determinación de la filiación, cuando ésta no ha sido legalmente establecida, es decir, en aquellos juicios de inquisición de paternidad o maternidad. Además, también consagra la referida norma la obligación del juez de extraer, si fuere posible, un indicio grave de la conducta de la parte demandada que sea renuente a colaborar injustificadamente en la práctica de dicha prueba.

(Negrilla Nuestra). -----

El Juez presumirá que el objetivo perseguido con la misma, ha quedado demostrado, porque, aún cuando no ha querido el Legislador dar carácter definitivo o determinante a esa presunción, no hay duda que a ello se propende como finalidad del dispositivo, el cual de otra manera carecería de sentido o efecto real. -----------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Que la Filiación es la relación inmediata de parentesco que existe entre el padre, la madre y los hijos. Es la fuente de parentesco por consanguinidad y junto con el matrimonio, la fuente del parentesco por afinidad.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- Que la Convención sobre los Derechos del Niño, en sus Artículos 7 y 8, establece que toda persona tiene derecho a saber quienes son sus progenitores. --------------------------------------------------------------

Que es bien claro, el Artículo 211 del Código Civil al establecer que la paternidad en caso de Concubinato, se presume padre, salvo prueba en contrario, aquel que vivía en forma notoria con la madre para la fecha en que tuvo lugar el nacimiento del hijo. -

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

DOCUMENTALES:

PRIMERO

Acta original levantada a la ciudadana Y.A.S.A., de fecha 09-03-09. Esta juzgadora observa, que dicho instrumento fue emanado de autoridad competente para ello, razón por la cual, constituye plena prueba de los hechos jurídicos en él contenidos y que dicha niña

es hija del ciudadano antes mencionado, de conformidad con el Artículo 1360 del Código Civil, Esta juzgadora le confiere pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.----------------------------------------------------

  1. - Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Pulido Méndez, del Municipio A.A.d.E.M., Acta Nº 183, Folio Nº 092, Año: 2004. Esta juzgadora observa, que dicho instrumento fue emanado de autoridad competente para ello, razón por la cual, constituye plena prueba de los hechos jurídicos en

él contenidos y que dicha niña es hija del ciudadano antes mencionado, de conformidad con el Artículo 1360 del Código Civil, Esta juzgadora le confiere pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.---------------------3.- Expediente administrativo Nº 001-09 de la autoridad Civil Hospitalaria del Hospital II de El Vigía de fecha 29-01-2009. 4.-Acta de Registro Civil Hospitalario que riela al folio 12. Observa quien suscribe, que estas actas provienen de Autoridad competente, por lo que esta juzgadora le confiere valor probatorio, por cuanto se puede observar la negativa del padre a reconocer voluntariamente a su hija. ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 5.- Experticia Científica Heredo-Biológica de ADN, que riela al folio 56. Leído y estudiado detenidamente el Informe del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C), la cual ha sido señalada por el Estado Venezolano como el idóneo para la realización de la prueba Heredo Biológica con el propósito de saber a través del estudio del A.D.N., la paternidad de la niña OMITIR NOMBRE, de siete (07) meses de nacida; Declarándose en dicho Informe que el ciudadano A.J.M.R., es el padre biológico de la niña en comento, permitiendo con dicho dictamen la posibilidad que tiene la niña de conocer a su padre biológico. En consecuencia, queda demostrado el vínculo paterno filial de

la niña de autos y su progenitor el ciudadano A.J.M.R., ya identificado

con anterioridad. Por lo cual debe esta Juzgadora declarar con lugar la presente demanda.------------

PRUEBAS TESTIFICALES:

Ofreció la testimonial de la ciudadana IZARRA CORREDOR T.L., se procede al interrogatorio de la testigo ofrecida por la parte actora, compareciendo la ciudadana IZARRA CORREDOR T.L., que juramentada en forma legal, manifestó no tener impedimento para declarar y ser venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.377.420, con domicilio en Saisayal bajo, La Azulita del Estado Mérida y quien al ser interrogada manifestó que conoce a los ciudadanos Y.A.S.A. y al ciudadano A.J.M.R.; Que los ciudadanos Y.A.S.A. y al ciudadano A.J.M.R., les consta que fueron pareja; Que la ciudadana Y.A.S.A., quedó embarazada y tiene una niña que se llama OMITIR NOMBRE; Que él actúo durante el embarazo como padre de la niña, el estuvo pendiente del embarazo, que al nacer él le negó la paternidad; Que la familia ha estado mas pendiente que el padre; Que en la comunidad donde viven, las personas reconocen a la niña como hija del ciudadano A.J.M.R.; Que el entorno familiar reconocen a la niña como hija del ciudadano A.J.M.R.; Que ella dice que el ciudadano es el padre de la niña porque ella vivía en su casa, y él era pareja de Yeli; Que ellos convivieron como dos años. Analizando los hechos narrados por la testigo, se concluye que se trata de una persona mayor de edad, seria, segura de sus respuestas, pues sus testimonios son claros, probando como lo señala la ley, la causa que dio origen a la presente demanda y que de las pruebas aportadas se desprende que el ciudadano A.J.M.R. es el padre de la niña OMITIR NOMBRE. ASÍ SE DECIDE. ----------------------------------------------------------------------------

DECISIÓN

En virtud de todas las consideraciones anteriormente expuestas este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio El vigía, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, intentada por la ciudadana Y.A.S.A., contra el ciudadano A.J.M.R., a favor de la niña OMITIR NOMBRE, de dos (02) años de edad. ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------------------------En consecuencia, este Tribunal ordena oficiar a la Registradora Civil del Municipio A.A.d.E.M., de la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimiento del Hospital II El Vigía, una vez quede firme la Sentencia, a los fines de que proceda estampar la correspondiente Nota Marginal de Reconocimiento, en el Acta Nº 168, Tomo Nº 1, de 1 Folio del primer Trimestre del año dos mil nueve, (2009) y se modifiquen los apellidos de la niña OMITIR NOMBRE, los cuales serán en lo adelante M.S., de conformidad con lo establecido en el artículo 217 y 472 del Código Civil. En virtud de ello, se atribuye la paternidad de la niña al ciudadano A.J.M.R., antes identificado, con todas las consecuencias legales que ello implica, por lo que la niña OMITIR NOMBRE, llevará el primer apellido del padre ciudadano A.J.M.R., es decir, en lo adelante se hará llamar OMITIR NOMBRE, de dos (02) años de edad. ASÍ SE DECIDE.-----------------No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso. ASÍ SE DECIDE.--------------------------

PUBLÍQUESE, CÓPIESE, REGÍSTRESE, Y ARCHÍVESE.------------------------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO

EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los siete (07) días del mes de Octubre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.------------------------------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL

ABG. C.A.V.M.

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-

La Sría

Exp. Nº 5134

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