Decisión nº PJ0262010000303 de Juzgado Tercero del Municipio Heres de Bolivar, de 5 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Tercero del Municipio Heres
PonenteNoel Aguirre
ProcedimientoReconocimiento De Contenido Y Firma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

Ciudad Bolívar, cinco (05) de noviembre de dos mil diez (2010).

200º y 151º

ASUNTO: FP02-S-2010-003819

Resolución Nº: PJ0262010000303

Vista la anterior solicitud de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, interpuesta por la ciudadana: Y.C.G., titular de la cédula de identidad Nº 11.173.279, asistida por los abogados J.C.G. y L.M.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 33.183 y 39.183, respectivamente contra el ciudadano ASAAD TAOUIL TAOUIL, titular de la cédula de identidad N° V-11.172.775, este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad observa:

El reconocimiento de firma de documentos privados se puede realizar a través de los siguientes procedimientos en vía Jurisdiccional (sea en vía contenciosa o voluntaria):

  1. - Por vía principal, a través de una demanda autónoma en la cual se deben observar los trámites del procedimiento ordinario, tal como lo dispone el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil.

  2. - Por vía incidental, cuando, en el curso de un proceso, se produce un documento privado, en cuyo caso aquel contra quien se produce debe manifestar si lo reconoce o la niega, en las distintas oportunidades previstas en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

  3. - Para preparar la vía ejecutiva, siguiendo los trámites previstos en el artículo 631 ejusdem, en cuyo caso, la obligación contenida en el instrumento a reconocer debe ser una suma líquida y exigible, es decir, que debe llenar los requisitos previstos en el artículo 630.

Ahora bien, en el caso de autos la solicitud interpuesta no encuadra dentro de los procedimientos previstos en la ley para el reconocimiento de instrumentos privados, arriba enumerados, pues el solicitante no demanda al ciudadano ASAAD TAOUIL TAOUIL por vía principal, ni existe un juicio en curso entre éste y el solicitante, y tampoco se cumple con los parámetros exigidos por el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil para poder aplicar el procedimiento previsto en el artículo 631, pues, no se indica en la solicitud ni se evidencia de los instrumentos presentados cuál es la obligación del ciudadano ASAAD TAOUIL TAOUIL de pagar alguna cantidad líquida y exigible de dinero.

El procedimiento previsto en el artículo 631 es solo para preparar la vía ejecutiva, y para intentar ésta es indispensable que la obligación del demandado sea la de cancelar una suma líquida con plazo cumplido, como expresamente lo prevé el artículo 630 del Código Civil. Sin embargo, como antes se expuso, la obligación de este ciudadano -a quien se le opone los documentos privados- no aparece ser la de cancelar una suma líquida y exigible de dinero.

Por todo lo antes expuesto, y considerando que en el presente caso no se demanda el reconocimiento por vía principal, como lo permite el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, ni existe un juicio principal dentro del cual -por vía incidental- deba la parte a quien se le opone un instrumento como emanado de ella o de algún causante suyo manifestar si lo reconoce o lo niega, como lo prevé el artículo 444 ejusdem, ni tampoco se pide el reconocimiento para preparar la vía ejecutiva, como lo permite el artículo 630 del citado Código, siendo estos procedimientos los únicos previstos en vía jurisdiccional para el reconocimiento de documentos privados, en consecuencia, se declara INADMISIBLE la presente solicitud. Así se decide.

Publíquese y regístrese y déjese copia certificada en este Juzgado.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los cinco (05) días del mes de Noviembre del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la federación.

El Juez,

Dr. N.A.R.

La Secretaria T,

Abg. H.L.G.

La anterior decisión interlocutoria fue publicada en su misma fecha, siendo las once y diez de la mañana (11:10 a.m.).

La Secretaria T,

Abg. H.L.G.

NAR/hl/enilse.

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