Decisión nº PJ0742014000146 de Tribunal Cuarto Superior del Trabajo de Bolivar, de 19 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Cuarto Superior del Trabajo
PonenteLisandro Padrino
ProcedimientoConsulta Obligatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO B.D.C.B.

ASUNTO: FH07-X-2014-000027

SENTENCIA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACCIONANTE: Y.C.R.A., venezolana, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº 4.986.692.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.T., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 84.607.

PARTE DEMANDADA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL SERVICIO AUTONOMO SIN PERSONALIDAD JURIDICA DEL REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO BOLIVAR ADSCRITO AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR DEL INTERIOR Y JUSTICIA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: BIRMANI CONTRERAS, DANELYS HERNANDEZ, S.M., RAYZETH RINCON, RAMONA CHACÓN, RUBERIMAR BERMUDEZ, JUAN ITRIAGO, EVERLIS CARUAJULCA y N.M., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 110.520, 147.408, 73.586, 184.799, 63.720, 99.375, 115.722, 144.888 y 143.146, respectivamente.

MOTIVO: Consulta de Ley.

En fecha 20 de octubre de 2014, se le da entrada al presente asunto quedando registrado bajo el Nº FH07-X-2014-00027, reservándose esta Alzada el lapso para dictar la sentencia correspondiente, por lo que pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:

Se lee en la decisión objeto de consulta lo siguiente:

(…) MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Aprecia quien aquí conoce, que la parte demandada, la República Bolivariana de Venezuela por órgano del ( SERVICIO AUTÒNOMO SIN PERSONALIDAD JURÌDICA DEL REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO BOLIVAR), no compareció a la Celebración de la Audiencia Preliminar, ni por si, ni por medio de algún representante de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela así como tampoco dio contestación a la demanda en tiempo oportuno; solo se materializó su comparencia a la celebración de la Audiencia Oral de Juicio a objeto de la evacuación de las pruebas consignadas por la parte accionante. En tal sentido e inicialmente se debe aplicar este Juzgado lo preceptuado en el artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica Procuraduría General de la República, que establece lo siguiente:

(…)

Así las cosas, se considera la demanda contradicha en todas sus partes.

(…)

Ahora bien, de acuerdo a lo postulado en la norma supra citada, se observa que la contestación de la demanda en materia laboral, no se puede realizar en forma genérica, ni con la formula tradicional que se rechaza la pretensión tanto en los hechos como en el derecho, por cuanto al no fundamentar el rechazo, se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

(…)

Sobre la base de las prerrogativas procesales de las que goza la accionada, corresponde analizar la pretensión; encontrando que respecto de la determinación de una pretensión como contraria o no a derecho, estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:

(…)

Corresponde así verificar la procedencia en derecho de la pretensión aducida por la accionante ello con vista a lo consagrado en el ordenamiento jurídico así como las pruebas aportadas.

Ahora bien, una vez analizado el material probatorio de autos, conforme a la normativa procesal vigente, con especial atención al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que impone al Juez la obligación de apreciar las pruebas según las reglas de la sana crítica, en el entendido que deben aplicarse la lógica y reglas de experiencia que según el criterio del Juez, sean ajustables al caso, sin que en modo alguno ello signifique juzgar arbitrariamente o con ausencia de motivación pasa este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo de la causa.

En este sentido, se tiene que quedo demostrada la prestación del servicio por parte de la accionante en beneficio de la demandada. Por otra parte, en lo referente a la modalidad de vínculo se tiene que el mismo estuvo enmarcado por la celebración de un contrato a tiempo determinado sin que se tenga certeza de la expiración del mismo dado que la parte accionante solo aportó el primero de los suscritos resultando por tanto forzoso considerar como fecha de finalización de la relación laboral la indicada en la carta de rescisión de contrato inserta al folio 105 de la primera pieza, vale decir 12-07-2008, ello a efecto de los respectivos cómputos de los cuales se tendrá como base el salario demostrado por la accionante a razón de Bsf. 3.000,00. Así se establece.

Así tenemos en primer orden que reclama la accionante por concepto de Antigüedad la suma de Bs. F 6.428,36, conforme a lo estatuido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. En cuanto a este particular se refiere se tiene que pese a que inserto al folio 104 de la segunda pieza cursa liquidación de prestaciones sociales, en la misma no se constata que se efectuara la debida cancelación por este concepto, no habiendo aportado la demanda elemento alguno que permita considerar su pago oportuno. En consecuencia, este Juzgado declara la procedencia en derecho a razón de 45 dìas sobre la base de un salario integral de Bsf. 129,16 para un total de Bsf 5.812,2. Así se declara.

Reclama por concepto de Vacaciones Fraccionadas la suma de Bsf. 875,00. En cuanto a este concepto se refiere se tiene que inserto al folio 104 de la primera pieza cursa planilla de liquidación que da cuenta sobre la cancelación de Bsf. 77,93. No obstante, este Juzgado tras verificar la fracción aplicada y el salario tomado como base para el respectivo cálculo pudo determinar la existencia de una diferencia a favor de la accionante de Bsf. 797,07 la cual deviene de promediar el tiempo efectivo de servicio (7 meses - 10 días) y la cantidad de dìas correspondientes a este concepto (8.75 días) X 100 Bsf. Así se declara.

Reclama por concepto de Bono Vacacional Fraccionado la suma de Bsf. 408,33. En cuanto a este concepto se refiere la parte demandada nada aportó a los fines de constatar su efectiva cancelación resultando por tanto procedente el derecho lo pretendido por la parte accionante. Así se declara.

Reclama por concepto de Bono Navideño Fraccionado la suma de BsF 6.469,80. Al respecto, consta inserto a los folios 94 y 104 de la primera pieza que la parte demandada canceló la suma de Bsf 1.249,89. No obstante, se pudo determinar que existe una diferencia de Bsf. 4.000,00 a favor de la accionante, por lo cual este Juzgado declara su procedencia en derecho. Así se establece.

Reclama por concepto de Diferencia de Salario la suma de Bs. F 17.619,52. En cuanto a este particular se refiere cabe acotar que la parte accionante consignó a su favor recibos de pago que dan cuenta sobre las cantidades recibidas mensualmente, constatándose que ciertamente muestran cifras inferiores a lo pactado en el contrato de trabajo a tiempo determinado consignado y valorado. Por lo que de seguidas este Juzgado procede a puntualizar lo recibido así como las diferencias consideradas:

MES LABORADO

SALARIO PERCIBIDO DIFERENCIA EXISTENTE

Sept 614,19 Bsf. 2.385,81

Oct 614,19 Bsf. 2.385,81

Nov 614,19 Bsf. 2.385,81

Dic 2.907,39 Bsf. 92,61

Ene 614,19 Bsf. 2.385,81

Feb 245,92 Bsf. 2.754,08

6.224,26 Bsf. 14.775,74

Así las cosas, este Juzgado declara a favor de la accionante la existencia una diferencia salarial de Bsf. 14.775,74. Así se establece.

Reclama por concepto de Intereses de Prestaciones la suma de Bs. F 146,90. Al respecto se tiene que nada aportó la parte demandada en cuanto a este particular se refiere por lo que este Juzgado en consecuencia declara procedente lo reclamado por encontrarse ajustado a derecho. Así se declara.

Reclama por concepto de Diferencia por Cumplimiento de Contrato la suma de Bs.F 14.438,20.En cuanto a este concepto se refiere, este Juzgado niega su procedencia toda vez que el contrato que hace alusión la parte accionante como el último de los suscritos no fue aportado como elemento probatorio, resultando por tanto incierta la fecha de expiración del mismo, por lo que en consecuencia tal como se indicó en acápites anteriores a efecto de considerar la finalización de la relación este Juzgado tomó como referencia la descrita en la instrumental inserta al folio 105 de la primera pieza, resultando forzoso condenar más allá de lo constatado. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA POR COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, interpuesta por la ciudadana Y.C.R.A. contra el SERVICIO AUTONOMO SIN PERSONALIDAD JURIDICA DEL REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO BOLIVAR, por lo que se condena a la demandada a la cancelación de la suma total de Bsf. 25.396,8…

Ahora bien, esta Alzada, pasa a revisar minuciosamente las actas que conforman la presente causa, para determinar si la decisión del a quo, está ajustada a derecho, y de las actuaciones del expediente se desprende que:

En fecha 13/07/2010, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Laboral, dictó sentencia interlocutoria ordenando la reposición de la causa al estado en que se realice el computo del lapso de la celebración de la Audiencia Preliminar, con inclusión de la suspensión de los 15 días, que se otorgan conforme al artículo 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ordenándose la notificación de las partes (folios 120, del 123 al 127 de la 1º pieza). Practicándose de manera positiva la de la parte actora en fecha 02/11/2010 (folios 128 y 129 de la 1º pieza), y siendo consignadas el 18/01/2011 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Ciudad Bolívar las resultas de la notificación practicada de manera positiva al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela (folios del 130 al 144 de la 1º pieza).

El 23/02/2011, es ordenada una nueva notificación a los fines de participarle al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela del avocamiento de un nuevo Juez (folios 147 y 148 de la 1ª pieza). Siendo consignadas el 18/06/2012 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Ciudad Bolívar las resultas de la notificación practicada de manera positiva al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela.

Posteriormente en fecha 26/06/2012, en vista del avocamiento de un nuevo Juez se ordenó notificar a las partes.

En fecha 14/12/2012, por cuanto fue designado un nuevo juez en el tribunal que llevaba la causa se ordenó una nueva notificación a los fines de participarle al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de su avocamiento. Dejándose constancia el 11/07/2013 que fueron recibidas las resultas de la notificación practicada de manera positiva al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela (folio 21 de la 2ª pieza).

El 18/09/2013, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Laboral, dictó auto (folio 23 de la 2ª pieza) dejando establecido lo siguiente:

Recibido como ha sido el Exhorto proveniente del Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se evidencia la Notificación del Procurador General de la República, este Juzgado Ordena la Notificación de las partes, del Abocamiento de la Ciudadana Juez por lo que se fijan Tres (03) días hábiles, los cuales serán computados a partir que conste por secretaria la certificación de haberse practicado la ultima de las notificaciones de las partes o a quienes sus derechos represente, que se ordena practicar, ello con el fin de que sea planteada la reacusación en Caso de que exista alguna causal de las indicadas en el articulo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En el entendido que transcurrido dicho lapso, y no hubieren sido ejercidos tales Recursos, se reanudará la causa en el estado en que se encontraba y se procederá a fijar por auto separado la fecha para continuación de la Audiencia Preliminar al CUARTO DIA HABIL SIGUIENTE A LA CULMINACIÒN DEL LAPSO DE ALLANAMIENTO ARRIBA EXPRESADO.

Librándose las notificaciones de la ciudadana Y.C.R. y del SERVICIO AUTONOMO SIN PERSONALIDAD JURIDICA REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO BOLIVAR (folios 24 y 25 de la 2º pieza), siendo practicadas las mismas el 03 y 07 de octubre del año 2013 respectivamente (folios del 26 al 29 de la 2º pieza).

El 08/10/2013, la Secretaria de Sala del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, dejó expresa constancia de lo siguiente:

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