Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 25 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteHelen Nava de Urdaneta
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL.

Exp. Nro. 007379

En fecha 18 de julio de 2013, la ciudadana YELIBE DEL C.C.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.228.567, asistida en este acto por el abogado en ejercicio J.L.G.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.027, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra los actos administrativos de efectos particulares Nº DDPG-2013-404, de fecha 25 de abril de 2013, y Nº DDPG-2013-451, de fecha 30 de mayo de 2013, respectivamente, emanado del despacho del Defensor Público General, ciudadano C.R.A., mediante el cual se ordenó la remoción y posteriormente el retiro de la ciudadana antes identificada, del cargo de Defensora Pública Quincuagésima Quinta (55ta) con Competencia en materia Penal Ordinario en fase de Ejecución, adscrita a la Unidad Regional de Defensa Publica del Área Metropolitana de Caracas.

Por la parte querellada compareció en la oportunidad de dar contestación los abogados J.E., Wadin Barrios, G.M., debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 110.597, 134.019 y 96.683, actuando en su carácter de apoderados judiciales sustitutos de la Procuraduría General de la República.

I

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En su escrito libelar, la representación judicial de la querellante señaló los argumentos en que fundamentó su pretensión, resumidos en los siguientes términos:

Alego, que “…[ha] estado en ejercicio de funciones públicas dentro del Poder Judicial, por un lapso superior a los once (11) años, y orientando [su] formación académica, para el mejor ejercicio del cargo público que ostentaba.”

Manifestó, que “…en fecha 25 de abril de 2013, [fue] notificada de la Resolución del Defensor Público General de la Defensa Pública, de remover[la] del cargo que venia desempeñando, y posteriormente del retiro, oportunidad en la que devengaba la cantidad de BOLIVARES DIEZ Y SIETE (sic) MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 17.158,82).”

Alegó, que “… la facultad para ‘remover’ a un Defensor Público Provisorio, no deriva del artículo 14.11 LODP, sino del articulo 14.23 LODP que establece como atribución del Defensor Público General ‛Ordenar la sustitución de un Defensor Público o Defensora Pública, cuando a su criterio sea necesario, para un mejor desempeño en el servicio de la Defensa Pública’, pues no existe algún otro ordinal que asigne expresamente la facultad de remoción.”

Agregó, que “…esta norma implica que la única circunstancia que permitiría tal proceder es lograr un mejor desempeño en el servicio de la institución y eso obliga a manifestar tal motivo, además de que se hace necesario exponer las razones que llevan a esa conclusión, con el objeto de evitar la arbitrariedad en el proceder de la administración.”

Acotó, que “… los fundamentos de hecho de la providencia de remoción recurrida no existen; luego ésta aparece inmotivada, no cumple con la exigencia que trata el numeral quinto del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que debe declararse su nulidad, por aplicación del artículo 20 ejusdem. Y por consiguiente, debe ser igualmente decretada la nulidad del acto de retiro, por resultar consecuencia del acto nulo…”

Argumentó, que “… la ciudadana antes referida se encontraba en situación de disponibilidad a los fines de dar cumplimiento a las gestiones reubicatorias, al haberse evidenciado que ocupó dentro de la Administración Pública, un cargo calificado o considerado como de carrera y, que tales trámites fueron infructuosos.”

Refirió, que “[n]o basta para la emanación de una providencia administrativa, como la que es objeto del presente recurso de reconsideración, afirmar el transcurso de treinta (30) días, y que las gestiones reubicatorias resultaron infructuosas, sino que es menester, que en efecto, se hubieren realizado las señaladas gestiones reubicatorias.”

Indicó, que “[l]a efectiva realización de la gestión reubicatoria, supone, que a la luz del perfil del funcionario removido, se diera cuenta del mismo, para procurar el ingreso a un cargo de igual o superior remuneración, lo que en el caso que nos ocupa no ocurre, sin que basten afirmaciones genéricas sobre el cumplimiento de una carga, que reposa en cabeza de la Administración; por lo que pidi[eron], se afirme la nulidad del acto accionado en nulidad, en los términos que instruye el numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al haberse obviado la forma de procedimiento vinculada a la gestión de reubicación de un funcionario público removido.”

Agregó, que “…la ciudadana YELIBE DEL C.C.D.M., es Madre de un niño de un (1) año, diez (10) meses y veintinueve (29) días, de nombre D.A., nacido en fecha 12 de julio de 2011, como se advierte de la lectura de la copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 224, expedida por la Oficina de Registro Civil del Centro Clínico de Maternidad L.A., por ende, hasta el día 12 de julio de 2013, no podía ser removida de su cargo sin causa justa.”

Precisó, que “…conforme a lo previsto en el artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 de la Ley de Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, artículo 335 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y la doctrina vinculante contenida en el fallo número 609, de fecha 10 de Junio 2010, de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia , es radical y absolutamente nulo, por aplicación del artículo 25 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y artículo 19, numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y así solicito sea declarado.”

Finalmente, solicitó la reincorporación de la ciudadana YELIBE DEL C.C.D.S., al cargo de Defensora Pública Quincuagésima Quinta (55ta) con Competencia en materia Penal Ordinario en fase de Ejecución, adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas. Así como, el pago de los salarios y demás bonificaciones dejadas de percibir, desde el día 30 de mayo de 2013, fecha en la cual fuera notificada del acto de retiro la accionante. Que dichas cantidades sean corregidas monetariamente, entre la fecha en que debieron pagarse, 30 de mayo de 2013, hasta la fecha en que efectivamente sean cobradas, junto al resto de las prestaciones que por concepto de la prestación de una función pública remunerada reciben los funcionarios de la Defensa Pública, por lo que solicitó, se disponga la práctica de la correspondiente experticia complementaria del fallo.

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En la oportunidad para dar contestación a la querella, las abogadas J.E., Wadin Barrios, G.M., debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 110.597, 134.019 y 96.683 actuando en su carácter de apoderadas judiciales sustitutos de la Procuraduría General de la República, lo hicieron en los siguientes términos:

Negaron, rechazaron y contradijeron “…todos y cada uno de los alegatos plasmados en la querella funcionarial interpuesta y señala[ron] que resulta improcedente la petición de Nulidad del Acto Administrativo recurrido, la solicitud de reincorporación del querellante, el consecuente pago de sueldos dejados de percibir, al igual que otro beneficios, remuneraciones especiales y cualquier otro que se pretendiere …”

Explicaron, que “… según se desprende de los propios alegatos esgrimidos por la querellante la misma fue designada para desempeñar funciones en la Defensa Pública, siendo su último cargo el de Defensora Pública Provisoria, es decir que la ciudadana ut supra identificada, fue designada discrecionalmente en virtud de sus credenciales para ocupar el mencionado cargo, estando la autoridad competente, facultada para materializar su remoción de la misma forma en que hizo efectivo su ingreso, esto es, se insiste, de manera discrecional, y dado el carácter de provisoriedad del cargo ostentado.”

Agregaron, que “…el ingreso de la hoy accionante obedeció a una designación o nombramiento que fue dictada y materializada por la sola voluntad unilateral de la autoridad jerárquica con competencia para ello, y si bien es cierto la vigente Ley de la Defensa Pública reconoce la carrera del defensor público por disposición constitucional, la estabilidad que de ello se desprende, se condiciona a la aprobación del concurso público, tal y como se evidencia de los artículos 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 116 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, no pudiendo realizarse un análisis aislado de los mismos, pretendiéndose que por el solo hecho de ocupar el cargo de Defensor Público ya se es acreedor de la condición de funcionario de carrera.”

Que, “…para el momento del ingreso del ingreso del querellante de autos a la administración querellada el cargo de defensor público era considerado de libre nombramiento y remoción y no es sino hasta el 22 de septiembre de 2008, fecha de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, cuando reconoce la carrera del defensor Público…”

Manifestaron, que “… la remoción de los Defensores Públicos provisorios y temporales, constituye una potestad discrecional de la Administración y la misma no representa una sanción, como consecuencia de un procedimiento disciplinario, por lo tanto, no se requiere, la apertura de un procedimiento por falta del funcionario, ya que no existe la necesidad de que el mismo se defienda, dado que no le está siendo imputada falta alguna; basta la voluntad de la administración de que cese la relación funcionarial para que proceda la remoción, sin la exigencia de someterla a procedimiento alguno, ni la obligación de motivar razones especificas y legales que dieran lugar a la remoción, con lo cual queda desvirtuado el alegato de vulneración al debido proceso administrativo denunciado por la querellante y así se solicita muy respetuosamente sea declarado por este Órgano Jurisdiccional.”

Sostuvieron, que “… queda evidenciado que el acto administrativo impugnado se encuentra ajustado a derecho y no adolece del vicio de inmotivacion denunciado al no encontrase la administración en la obligación de subsumir conductas dentro del dispositivo legal pertinente como condición indispensable para ser ejecutivo el acto administrativo de remoción, dado que el mismo no constituye una medida sancionatoria para el funcionario...”

Argumentaron, que “…la solicitud de cancelación de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de la remoción del hoy accionante, hasta la ejecución del futuro fallo, devienen en improcedentes, toda vez que el acto administrativo que dio origen a las presentes actuaciones, fue dictado con sujeción absoluta al ordenamiento jurídico aplicable…”

Por todas las razones de hecho y de derecho, antes expuestas, esa representación judicial de la República por Órgano de la Defensa Pública, en su condición de apoderados Sustitutos de la Procuraduría General de la República solicitaron se declare SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana YELIBE DEL C.C.D.M., previamente identificada.

III

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia contencioso administrativa. Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial del Distrito Capital, entre el querellante y la Defensa Pública, el cual tiene su sede y funciona en la ciudad de Caracas, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.

IV

DE LA ADMISIBILIDAD

Declarada como ha sido por este Juzgado, la competencia para conocer de la presente causa, se procede prima facie a verificar la admisibilidad en el presente caso, y revisado como han sido los requisitos de admisibilidad previstos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se admitió cuanto ha lugar a derecho, de conformidad con lo previsto en el articulo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Del escrito libelar entiende claramente este Juzgado, que la presente querella se contrae a la solicitud de nulidad de los actos administrativos de efectos particulares Nº DDPG-2013-404, de fecha 25 de abril de 2013, y Nº DDPG-2013-451, de fecha 30 de mayo de 2013, respectivamente, emanado del despacho del Defensor Público General, ciudadano C.R.A., mediante el cual se ordenó la remoción y posteriormente el retiro de la ciudadana antes identificada, del cargo de Defensora Pública Quincuagésima Quinta (55ta) con Competencia en materia Penal Ordinario en fase de Ejecución, adscrita a la Unidad Regional de Defensa Publica del Área Metropolitana de Caracas.

Al respecto, cabe resaltar que la recurrente en su condición de Defensor Público Provisorio denunció que se le removió y posteriormente se le retiró de su cargo, con actos administrativos inmotivados, cercenando su derecha a la defensa, y a la inamovilidad por fuero maternal, igualmente, aludió la transgresión del numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, pues a su decir, se obvió el procedimiento vinculado a la gestión reubicatoria de la funcionaria pública removida de la administración.

Visto lo anterior, considera primordial quien aquí decide hacer un estudio exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, a los fines de dilucidar si la recurrente estaba amparada por el fuero maternal, tal y como lo expresó en su recurso.

Así, al analizar y contrastar las actas que conforman el presente expediente se evidenció lo siguiente:

  1. - Folios 107 al 108 del expediente administrativo, Oficio Nº CRHDP-EG-2013-0120, de fecha 25 de a.d.m.d. 2013, mediante el cual se le notifica a la ciudadana Yelibe del C.C.V., que “…en virtud de sus credenciales para ocupar el cargo de Defensora Pública Quincuagésima Quinta (55ta.) con competencia en materia Penal Ordinario en Fase de Ejecución, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, y que tal designación o nombramiento fue dictado y materializado en su momento, por la sola voluntad unilateral de la M.A. de ese Organismo competente para ello” y considerando que “…de la revisión del Expediente Administrativo de la ciudadana, antes identificada, se verificó que la misma ocupó dentro de la Administración Pública, un cargo calificado o considerado como de carrera.” Se resolvió remover a la ciudadana supra identificada, y se ordenó a la Coordinación de Recursos Humanos realice las gestiones reubicatorias correspondientes.

  2. - Folio 111 del expediente judicial, Oficio Nº CRHDP-2013-0817, de fecha 06 de mayo de 2013, dirigido a la Directora de la Oficina de Recursos Humanos ante la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela, emanado del Coordinador de Recursos Humanos, mediante el cual se le solicitó se realicen las gestiones reubicatorias pertinentes, en un cargo de carrera similar o superior nivel y remuneración al último desempeñado por la funcionaria Yelibe del C.C.V., precisando que la ciudadana se desempeñó en el cargo de Abogado Asociado II,

  3. - Folios 102 al 103 del expediente administrativo, Oficio Nº CRHDP-EG-2013-0186, de fecha 30 de mayo de 2013, mediante el cual se le notifica a la ciudadana Yelibe del C.C.V., que “…de la revisión del Expediente en vista que resultaron infructuosos los trámites para su reubicación dentro y fuera del Organismo, el Defensor Público General (E) aprobó mediante resolución Nro. DDPG-2013-451 de fecha 30-05-2013, su RETIRO, el cual será efectivo a partir de la (…) fecha.

  4. - Folio 184 del expediente administrativo, Copia del Acta de Nacimiento, del n.D.A.M.C., hijo de los ciudadanos R.J.M.A. y Yelibe del C.C.d.M., de la que se desprende que el prenombrano niño nació en fecha 10 de julio de 2011, en el Centro Clínico de Maternidad L.A. de la Parroquia Nuestra Señora del R.d.M.B. del estado Bolivariano de Miranda, a las 12:34 a.m., presentado en fecha 12 de julio de 2011.

Como colorario debe destacarse, que los actos administrativos aquí impugnados responde al acto administrativo de remoción Nº DDPG-2013-404, de fecha 25 de abril de 2013 y posteriormente, al acto de retiro Nº DDPG-2013-451, de fecha 30 de mayo de 2013, del cargo de Defensa Pública Quincuagésima Quinta (55ta.) con competencia en materia Penal Ordinario en Fase de Ejecución, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del área Metropolitana de Caracas, designación o nombramiento dictado y materializado por la voluntad unilateral de la M.A. de la Defensoría Pública, sin embargo, en vista que la administración verificó que la Ciudadana YELIBE DEL C.C.D.M., ocupó dentro de la Administración Pública, un cargo considerado de carrera, se ordenó a la Coordinadora de Recursos Humanos de la Defensa Pública, diera cumplimiento a las gestiones reubicatorias que establece la norma. Ahora bien, cabe destacar que la parte recurrente aludió la inamovilidad laboral de la madre, en virtud que su hijo nació en fecha 10 de julio de 2010.

En ese sentido, considera necesario quien aquí decide, hacer referencia al contenido del artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.

Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional

.

Asimismo, el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, otorga una protección especial a los padres en los siguientes términos:

La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.

El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria

.

Al respecto, resulta oportuno traer a colación, los artículos 331, 334 y 335 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establecen lo siguiente:

Artículo 331. En el proceso social de trabajo y desde cada entidad de trabajo, se protegerá la maternidad y se apoyará a los padres y las madres en el cumplimiento de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas

.

Artículo 334. La trabajadora embarazada deberá ser trasladada de su lugar de trabajo a otro sitio cuando se presuma que las condiciones de trabajo puedan afectar el desarrollo normal del embarazo, sin que pueda rebajarse su salario o desmejorarse sus condiciones por ese motivo

.

Artículo 335. La trabajadora en estado de gravidez, gozará de protección especial de inamovilidad desde el inicio del embarazo y hasta dos años después del parto, conforme a lo previsto en la ley. La protección especial de inamovilidad también se aplicará a la trabajadora durante los dos años siguientes a la colocación familiar de niños o niñas menores de tres años

. (Resaltado de este Juzgado).

Asimismo, los artículos 418, 420, 422 y 425 correspondientes a la Sección Novena del Capítulo I del Título VII del mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, disponen lo siguiente:

Artículo 418. Los trabajadores y las trabajadoras que gocen de fuero sindical o inamovilidad laboral, de acuerdo con lo establecido en este Capítulo, no podrán ser despedidos, despedidas, trasladados, trasladadas, desmejorados, ni desmejoradas en sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo. El despido, traslado o desmejora de un trabajador amparado o trabajadora amparada por fuero sindical o inamovilidad laboral, se considerará nulo y no genera efecto alguno, si no se han cumplido los trámites establecidos en esta Ley, independientemente de las razones esgrimidas para justificar el despido, traslado o desmejora

…omissis…

.

Artículo 420. Estarán protegidos y protegidas por inamovilidad laboral:

1. Las trabajadoras en estado de gravidez, desde el inicio del embarazo hasta dos años después del parto.

…omissis….

Artículo 422. Cuando un patrono o patrona pretenda despedir por causa justificada a un trabajador o trabajadora investido o investida de fuero sindical o inamovilidad laboral, trasladarlo o trasladarla de su puesto de trabajo o modificar sus condiciones laborales, deberá solicitar la autorización correspondiente al Inspector o Inspectora del Trabajo, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que el trabajador o trabajadora cometió la falta alegada para justificar el despido, o alegada como causa del traslado o de la modificación de las condiciones de trabajo, mediante el siguiente procedimiento (…).

De las normas antes transcritas, se constata que solo podrá despedirse a una trabajadora que se encuentre investida de fuero maternal, mediante una causa justificada debidamente comprobada por el Inspector o Inspectora del Trabajo respectiva, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 422 antes transcrito.

Asimismo, este Juzgado Superior estima pertinente hacer referencia a la sentencia N° 742, del 5 de abril de 2006, dictada por la Sala Constitucional (caso: W.C.G.V.), donde estableció lo siguiente:

(…) la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé en sus artículos 75 y 76 la garantía a la protección integral de la maternidad y de la familia ‘como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas’, el cual, establece como norma rectora que, dichos derechos serán protegidos independientemente del estado civil de la madre o del padre y, que lejos de extenderse a los intereses particulares de la mujer trabajadora, constituye una verdadera protección para el hijo menor, quien tiene derecho a vivir, a criarse y a desarrollarse dentro del seno de su familia de origen.

Por su parte, el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, [hoy artículo 335 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras] establece:

…omissis…

A tal efecto, considera esta Sala oportuno referir que la Ley Orgánica del Trabajo, garantiza la inamovilidad de la mujer trabajadora por el término de un (1) año [hoy 2 años] contado a partir del momento del parto (…) a fin de evitar que la mano de obra femenina se vea afectada por decisiones en las que se vea comprometida su dignidad humana.

…omissis…

Al respecto, ha sido criterio de esta Sala que para toda remoción a cualquier cargo o puesto de trabajo, se debe esperar que culmine el estado de gravidez o embarazo y se hayan extinguido los correspondientes permisos pre y post-natal. En otras palabras, la desvinculación del servicio debe posponerse por el lapso que falte del embarazo y una vez verificado el agotamiento de los permisos que la legislación especial prevé (vid. sentencia No.64/2002) (…)

. (Corchetes de este Tribunal).

Las referencias normativas y jurisprudenciales precedentes resultan pertinentes toda vez que a criterio de esta Juzgadora, la protección del fuero maternal, no va sólo dirigida a la mujer trabajadora en estado de gravidez, sino que responde a la garantía de protección integral de la maternidad y de la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas.

En este sentido, consta en autos, específicamente en el expediente administrativo de la funcionaria Acta de Nacimiento, del n.D.A.M.C., hijo de los ciudadanos R.J.M.A. y Yelibe del C.C.d.M., de la que se desprende que el prenombrano niño nació en fecha 10 de julio de 2011, en el Centro Clínico de Maternidad L.A. de la Parroquia Nuestra Señora del R.d.M.B. del estado Bolivariano de Miranda, a las 12:34 a.m., lo que hace presumir, que en principio, la referida ciudadana se encontraba en período de inamovilidad para el momento en que fue removida y posteriormente retirada del cargo en que se desempeñaba, esto es, en fecha 25 de abril de 2013 y 30 de mayo de 2013, siendo claro para quien aquí decide, que gozaba del fuero maternal hasta el 10 de julio de 2011, amparada por la protección especial de inamovilidad laboral. Así se decide.

Verificada la inamovilidad laboral supra mencionada, resulta inoficioso para quien aquí decide pronunciarse en relación a los demás vicios aludidos por la recurrente, así se decide.

Dicho lo anterior, resulta forzoso para este Juzgado declarar la nulidad de los actos administrativos Nº DDPG-2013-404, de fecha 25 de abril de 2013, y Nº DDPG-2013-451, de fecha 30 de mayo de 2013, respectivamente, emanado del despacho del Defensor Público General, ciudadano C.R.A., mediante el cual se ordenó la remoción y posteriormente el retiro de la ciudadana antes identificada, del cargo de Defensora Pública Quincuagésima Quinta (55ta) con Competencia en materia Penal Ordinario en fase de Ejecución, adscrita a la Unidad Regional de Defensa Publica del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se ordena la reincorporación de la querellante al cargo que desempeñaba, o en otro cargo de igual o superior jerarquía y remuneración. Así se decide.

Igualmente se ordena el pago de los sueldos dejados de percibir, desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, así como, el pago de los demás beneficios dejados de percibir, que no requieran la prestación efectiva del servicio. Así se decide.

Por último, a los fines de calcular los conceptos adeudados se ordena la práctica de la Experticia Complementaria del Fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Segundo en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana YELIBE DEL C.C.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.228.567, asistida en este acto por el abogado en ejercicio J.L.G.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.027, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra los actos administrativos de efectos particulares Nº DDPG-2013-404, de fecha 25 de abril de 2013, y Nº DDPG-2013-451, de fecha 30 de mayo de 2013, respectivamente, emanado del despacho del Defensor Público General, ciudadano C.R.A., mediante el cual se ordenó la remoción y posteriormente el retiro de la ciudadana antes identificada, del cargo de Defensora Pública Quincuagésima Quinta (55ta) con Competencia en materia Penal Ordinario en fase de Ejecución, adscrita a la Unidad Regional de Defensa Publica del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia:

PRIMERO

Se DECLARAN NULOS los acto contenidos en los Oficios Nº DDPG-2013-404, de fecha 25 de abril de 2013, y Nº DDPG-2013-451, de fecha 30 de mayo de 2013, respectivamente, emanado del despacho del Defensor Público General, ciudadano C.R.A..

SEGUNDO

Se ORDENA la reincorporación de la querellante al cargo que desempeñaba, o en otro cargo de igual o superior jerarquía y remuneración en los términos expuestos en la parte motiva del fallo.

TERCERO

Se ORDENA el pago de los sueldos dejados de percibir, desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación con las variaciones que en el tiempo haya experimentado el sueldo del cargo asignado, así como los demás beneficios dejados de percibir, que no requieran la prestación efectiva del servicio.

CUARTO

Se ORDENA a los efectos de calcular los conceptos adeudados efectuar experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. H.N.D.U.

LA SECRETARIA, ACC.,

J.D.L.C.

En la misma fecha, siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.) se publicó y se registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

J.D.L.C.

Exp. 7379

HNU/Mdlc

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