Decisión nº 297 de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 25 de Junio de 2009

Fecha de Resolución25 de Junio de 2009
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteAngelica Rivero
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

DECISIÓN N° 297.-

EXPEDIENTE Nº 10Aa 2439-09

JUEZ PONENTE: Dra. A.R.B.

Corresponde a esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos Abogados E.A. ARRIETA PÉREZ y DUSAY DE LA CRUZ DUEÑAS GONZALEZ, Fiscal Octogésimo Segundo (82°) y Fiscal Auxiliar Octogésimo Segundo (82°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Trigésimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 20 de abril de 2009, mediante la cual CONMUTA el resto de la pena de prisión que aún le falta por cumplir al Penado M.A. ZABALA SÁNCHEZ, en CONFINAMIENTO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20, 53 y 56, todos del Código Penal.

Recibido el expediente de la causa, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Juez Dra. A.R.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cumplidos como fueron los trámites procedimentales y conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala, se pronunció sobre la admisibilidad del recurso, considerándolo admisible, por cuanto ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, como causales taxativas, fueron atribuibles a dicho recurso.

Seguidamente esta Sala, a los efectos de la resolución del presente Recurso de Apelación, pasa a analizarlo en los siguientes términos:

ARGUMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Los ciudadanos Abogados E.A. ARRIETA PÉREZ y DUSAY DE LA CRUZ DUEÑAS GONZALEZ, Fiscal Octogésimo Segundo (82°) y Fiscal Auxiliar Octogésimo Segundo (82°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, fundamentan el Recurso de Apelación en lo siguiente:

(…)

Estando dentro del lapso procesal establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, interponemos RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de esta Circunscripción Judicial, en fecha 20 de Abril de 2009, mediante la cuál conmutan el resto de la pena de prisión que aún le falta por cumplir en CONFINAMIENTO al penado M.A. ZABALA SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad V.-1O.812.394, en la causa N° 1791-07, basada en las consideraciones que expresamos a continuación:

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

En fecha 15-12-2006, el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal condenó al penado S.M.A.Z., a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión, por la comisión del delito de ROBO GENERICO.

En fecha 20-04-2009, el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de esta Circunscripción Judicial acordó la conmutación del resto de la pena de prisión que le falta por cumplir en CONFINAMIENTO al penado que nos ocupa.

En fecha 23-04-09, es notificada ésta Representación Fiscal de la decisión antes señalada.

Ahora bien, el Tribunal de la causa fundamenta la decisión de la conversión de la pena que le falta por cumplir al penado en CONFINAMIENTO sobre la base de los artículos 20, 53 y 56 del Código Penal.

‘Artículo 20. La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos donde estuvieron domiciliados, el reo a tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de primera instancia.

Artículo 53.- Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a penitenciaria o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de la condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que le resta de la pena, con aumento de una tercera parte.

Artículo 56.- En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, el Tribunal Supremo de Justicia queda facultado para conceder o negar la conmutación, según la apreciación del caso.

(Negrillas y subrayado nuestro).

Pues bien, tomando en consideración lo dispuesto en el citado artículo, es menester de la suscrita Representante Fiscal destacar que el penado ZABALA S.M.A., resultó responsable en la comisión del delito de ROBO GENERICO cuyo ilícito se comete con la intención de obtener beneficios económicos o lucrativos, por lo que la situación de hecho configura la prohibición expresa, de haber obrado el penado CON F.D.L..

Estando así las cosas, consideramos quienes aquí suscriben que el penado que nos ocupa no es merecedor de la Gracia de la conmutación de la pena en Confinamiento, en razón que el tipo penal por el cual fue condenado, se encuentra dentro de las limitantes que establece el citado artículo 56 del Código Penal que prohíbe imperativamente dicha conmutación en este tipo de ilícitos, por lo que las circunstancias procesales no están dadas para que el penado sea agraciado.

Todo lo aquí expuesto lleva a la inequívoca convicción que la G. deC. otorgada a favor del penado GUSTAVO LENTIN GARCIA DIAZ, viola de manera flagrante la norma contenida en el artículo 56 del Código Penal.

Por consiguiente, estando dentro de la oportunidad legal contenida en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo la decisión recurrida una de las señaladas en el artículo 447 ejusdem, específicamente en el numeral 5, así como el dispositivo contenido en el mismo código en su artículo 485, los suscritos Representantes de la Vindicta Pública APELAN de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de Abril de 2009, mediante el cual se acordó la conmutación de la pena de prisión que le falta por cumplir al penado ZABALA S.M.A., titular de la cédula de identidad N° V.-10.812.394, debido a que la entidad del delito por el cual fue condenado el penado, se encuentra inmerso dentro de las limitantes establecidas en el artículo 56 del Código Penal, por lo que solicitamos que sea ADMITIDO Y DECLARADO CON LUGAR el presente recurso de apelación y dictada la revocatoria inmediata de la decisión así como los pronunciamientos a que haya lugar como consecuencia de la misma.

(TRANSCRITO TEXTUALMENTE DEL ESCRITO).-

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El JUZGADO DÉCIMO TERCERO (13°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EL DÍA 20 DE ABRIL DE 2009, dictó decisión en los siguientes términos:

Vistas y estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado, a los fines de decidir sobre la concesión de la gracia de conmutación del resto de la pena impuesta que le falta por cumplir al ciudadano M.A. ZABALA SANCHEZ, en CONFINAMIENTO, previamente observa:

I

En fecha 15 de Diciembre de 2006, el Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dicto Sentencia mediante la cual condeno al ciudadano M.A. ZABALA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad número V- 10.812.394, a cumplir la penal de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por encontrarlo responsable en la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 457 del Código Penal, así como a las penas accesorias previstas en el articulo 16 Eiusdem, quedando la misma definitivamente firme (vid. folios 25 al 29 de la primera pieza de la compulsa).

II

En fecha 03 de marzo de 2009, este Tribunal realizo nuevo Cómputo de Pena, mediante el cual se estableció que el penado ut-supra, podría optar a la gracia deC. al cumplir TRES (03) AÑOS DE PRISION, evidenciándose que ha cumplido hasta el día de hoy inclusive, TRES (03) AÑOS, UN (01) MES Y DIECISIES (16) DÍAS DE PRISION, y por lo tanto ya puede optar a la conmutación del resto de la pena en confinamiento (vid. folios 06 al 09 de la segunda pieza de la compulsa).

Ahora bien, el artículo 20 del Código Penal, establece que la pena de confinamiento ‘…consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieren domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de Primera Instancia. El condenado estará obligado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio con la frecuencia que el Jefe Civil indique, la cual no podrá ser más de una vez cada día ni menos de una vez por semana’.

Igualmente establece el artículo 53 del Código Penal lo siguiente:

‘Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a Penitenciaria o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte.’

De las disposiciones legales citadas, se colige que la pena de confinamiento puede ser impuesta por el Juez, cuando fuere procedente, al momento de dictar la sentencia, o puede ser acordada como conmutación del resto de la pena que aún le falte por cumplir al condenado, cuando éste ha cumplido las tres cuartas partes de la pena de prisión o presidio que le haya sido impuesta, siendo que la competencia para emitir tal pronunciamiento corresponde al Juez de Primera Instancia que este conociendo de la causa, y que por virtud de la disposición contenida en el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, fue atribuida a los Jueces de Primera Instancia que conocen de la fase de Ejecución de Sentencias, conforme a lo establecido en Sentencia dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, ratificada posteriormente en fecha 22 de noviembre de 2001.

III

Advertida la competencia de este Juzgado, en base a las anteriores consideraciones, este Tribunal pasa conocer y resolver respecto a la conmutación del resto de la pena que le falta por cumplir al penado M.A. ZABALA SANCHEZ, en Confinamiento, y en tal sentido, le corresponde analizar si en el caso de marras, se cumplen las condiciones objetivas establecidas por la ley para su procedencia, es decir, que el penado haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, requisito que se encuentra plenamente satisfecho tal y como se indicó ut supra; que haya observado buena conducta durante el tiempo que ha permanecido recluido, como se advierte del Record Conductual expedido en fecha 30 de marzo de 2009, por el Director del Internado Judicial Capital Rodeo II, que riela al folio 38 de la segunda pieza de la compulsa; así mismo, se evidencia que corre inserto al folio 180 de la primera pieza de la compulsa, Certificación de Antecedentes Penales, en el cual, si bien, se hace constar que el mencionado penado registra antecedentes penales por una condena anterior, de fecha 18-04-1996, también es cierto que desde la fecha de su imposición a la fecha de aquella por la cual se solicita el beneficio, ha transcurrido mas de diez (10) años; del mismo modo, se observa que consta al folio 29 de la segunda pieza de la compulsa, C. deR. del lugar donde el penado va ha quedar confinado, evidenciándose que la ciudadana IZQUIER G.G.N., le ofrece su vivienda al mismo, el cual se residenciará en el PARCELAMIENTO LA ESPERANZA, CARRETERA NACIONAL VÍA HIGUEROTE, CASA SIN NÚMERO, PARROQUIA TACARIGUA, MUNICIPIO BRION DEL ESTADO MIRANDA.

En consecuencia, visto que se encuentran plenamente satisfechos los requisitos exigidos en la ley para la concesión del Confinamiento, quien decide, considera que lo procedente y ajustado a derecho es CONMUTAR el resto de la pena de prisión que aún le falta por cumplir al penado M.A. ZABALA SANCHEZ, en CONFINAMIENTO, con el aumento de una tercera parte, siendo el caso que, aun le falta por cumplir de la condena impuesta, un tiempo de DIEZ (10) MESES y CATORCE (14) DIAS, que con el aumento correspondiente, es en definitiva por el tiempo de UN (01) ANO, UN (01) MES y VEINTIOCHO (28) DIAS, que deberá cumplir en la mencionada localidad, donde deberá residir obligatoriamente hasta el día hasta el día 18 DE JUNIO DE 2010, fecha en que cumplirá en su totalidad la pena principal impuesta, debiendo presentarse ante el Jefe Civil del Municipio respectivo con la frecuencia que éste le indique, la cual no podrá ser más de una vez cada día, ni menos de una vez a la semana, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20, 53 y 56 del Código Penal. YASI SE DECIDE.-

IV

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONMUTA el resto de la pena de prisión que aún le falta por cumplir al penado M.A. ZABALA SANCHEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de fecha de nacimiento 07-08-1972, de 36 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Motorizado, hijo de G.S. (V) y M.Z. (y) y titular de la cedula de identidad número V- 10.812.394, en CONFINAMIENTO. En consecuencia, deberá residenciarse en: Parcelamiento La Esperanza, Carretera Nacional, Vía Higuerote, Casa Sin Número, Parroquia Tacarigua, Municipio Brion del Estado Miranda, hasta el día 18 DE JUNIO DE 2010, fecha en que cumplirá en su totalidad la pena principal impuesta, debiendo presentarse ante el Jefe Civil del Municipio correspondiente con la frecuencia que éste le indique, la cual no podrá ser más de una vez cada día, ni menos de una vez a la semana, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20, 53 y 56, del Código Penal.

(TRANSCRITO TEXTUALMENTE DE LA DECISION).-

CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION

La ciudadana Abg. YELIBE CHACÓN VIVAS, DEFENSORA PÚBLICA QUINCUAGÉSIMA QUINTA (55°) PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Defensora del ciudadano M.A. ZABALA SÁNCHEZ, dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto, en los siguientes términos:

…acudo ante usted muy respetuosamente en la oportunidad de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a dar contestación a recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía 82° del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de abril de 2009, donde se le otorgare confinamiento por el resto de lo pena a mi asistido.

Es el caso que, mi asistido fuere condenado por el Juzgado 19° de control del Área Metropolitana de Caracas, a cumplir la pena de cuatro años de prisión por el delito de Robo Genérico, delito previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal: en fecha 02 de julio de 2008 el Juzgado 13° de ejecución dictare, auto de ejecución de pena y computo, estableciendo entre otras cosas como fecha de cumplimento de la pena principal el 20 de abril de 2010, y que la gracia del confinamiento el 20 de abril de 2009. Posteriormente en fecha 03 de marzo de 2009, el juzgado 13° de ejecución efectuare redención por el trabajo y estudio, tomando en cuenta calculo de horas laboradas y estudiadas por mi asistido en el Internado Judicial Rodeo II, sitio de reclusión del penado, estableciendo que la gracia del confinamiento se otorgaría en fecha 12 de marzo de 2009, y la pena principal la cumpliría 12 de marzo de 2010, concediendo la gracia del confinamiento en fecha 20 de abril de 2009.

Es el caso que la Fiscalía 82° del Ministerio Público ejerciere recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 20 de abril de 2009, indicando entre otras cosas:

‘…el tribunal de la causa fundamenta la decisión de la conversión de la pena que le falta cumplir al penado sobre la base de los artículos 20, 53y56 del Código Penal… articulo 56: en ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente… a los que hubieren obrado ... con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, el Tribunal Supremo de justicia queda facultado para conceder o negar la conmutación, según la apreciación del caso. Tomando en consideración lo dispuesto en el citado artículo, es menester de la suscrita representación fiscal que el penado... resultó responsable en la comisión del delito Robo genérico, cuyo ¡lícito se comete con la intención de obtener beneficios económicos o lucrativos, por lo que la situación de hecho configura la prohibición expresa, de haber obrado el penado CON F.D.L..: el penado que nos ocupa no es merecedor de la gracia del confinamiento, en razón del tipo penal por el cual fuere condenado, se encuentra dentro de las limitantes que establece el citado artículo 56 del Código Penal que prohíbe imperativamente dicha conmutación en este tipo de ilícitos, por lo que las circunstancias procesales no están dadas para que el penado sea agraciado..’

En primer lugar, debemos señalar que la competencia para conceder la gracia del confinamiento es atribuido por el Tribunal Supremo de Justicia, a los Tribunales de Ejecución, tal y como lo indicare en sentencia 844 de fecha 22 de noviembre de 2001, Sala Penal, en la que se desprende: ‘...corresponde al Tribunal de Ejecución de la Circunscripción de la Circunscripción Judicial del lugar donde se pronunció la sentencia, el conocer todo lo relacionado con la libertad del penado, rebaja de penas, suspensión condicional para su ejecución, redención por el trabajo, su estudio y extinción, la determinación del lugar y condiciones que deba cumplir...’ y ratificado, en sentencia de fecha 01 de julio de 2008, la Sala de Casación Penal en el expediente 08-179, donde se indicó: ‘...la solicitud del penado... se refiere a una de las formas de obtener anticipadamente su libertad antes del cumplimiento total de la pena impuesta, y todo aquello que tenga relación con la libertad del penado y las formas de cumplimento de la condena, se le atribuyen como competencias expresas y exclusivas a los tribunales de primera instancia en funciones de ejecución de conformidad, con lo dispuesto en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal.’.

Hecha la anterior consideración, es necesario indicar que el Código Orgánico Procesal Penal, no menciona en su normativa lo atinente al procedimiento que deba ser tomado para la concesión de la gracia del confinamiento limitándose a establecer únicamente la competencia de los juzgados de Ejecución al respecto, no asi el Código Penal venezolano en sus artículos 20, 52, 53 y 56, el cual es mas amplio en cuanto a este particular, debiendo entenderse que el otorgamiento de la conmutación de presidio o prisión en confinamiento es una facultad otorgada por el legislador al prudente arbitrio del juez para que con sus máximas de experiencia, sus conocimientos jurídicos, conceda si lo estimare necesario el confinamiento, no requiriendo en ningún momento la opinión de algún órgano distinto a su simple arbitrio, solamente que el penado cumpliere dos terceras partes de la pena y la consignación de carta de residencia del lugar donde vaya a confinar, lugar éste que no debe ser menor a 100 kilómetros del lugar donde se cometió el delito.

No se trata, entonces, de un beneficio que, aun cuando estén satisfechos los requisitos legales de tiempo y de conducta, deba ser necesariamente decretado por el Juez de Ejecución, sino que éste ‘podrá acordarlo’, teniendo la libertad para la apreciación racional de la circunstancias que rodean., tratándose de una norma atributiva, no imperativa; entendiendo ésta defensa que dicha atribución la dio el legislador al juez en base al principio iuria non bim curia, donde el juez es el que conoce el derecho.

Considera la defensa que el rol del juez de ejecución es velar por la ejecución de las penas y medidas de seguridad, así como el cumplimento adecuado del régimen penitenciario y que se respeten los derechos humanos de los penados, por lo que debe existir una estricta sujeción a las normas legales vigentes que regulan la aplicación de ‘Gracias’, que resguarden el principio de libertad y de progresividad consagrado en nuestras leyes, cuya aplicación corresponde principalmente a los jueces como garantes de la legalidad.

Ahora bien, siendo que el confinamiento es una de las formas de cumplimiento de pena establecidas en la ley, para cumplir una condena impuesta y por ende lograr la reinserción social del penado lo cual constituye su fin, no debe negársele a un penado que ha cumplido los requisitos exigibles para la obtención de esta medida de prelibertad, cuando tal garantía prevalece ante cualquier otra disposición legal, pues es de rango constitucional tal y como lo prevé la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 272, el cual reza:

‘Articulo 272: El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto de sus derechos humanos... En todo caso las formulas de cumplimento de pena no privativas de libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusorias..’

Asimismo, el artículo 19 establece: ‘El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce el ejercicio irrenunciable, indivisible e independiente de los derechos humanos...’.

Por último el artículo 21 ejusdem expresa: ‘todas las personas son iguales ante la ley, y en consecuencia: 1. no se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad de los derechos y libertades de toda persona...’

Asi observamos que la Representación fiscal, aduce como único fundamento para disentir, que mi asistido resultó responsable en la comisión del delito de robo genérico, cuyo ilícito se comete con la intención de obtener beneficios económicos o lucrativos, por lo que la situación de hecho configura la prohibición expresa , de haber obrado el penado con fines de lucro, no siendo merecedor de la gracia, encontrándose en las limitantes establecidas en el artículo 56 del Código Penal, estimo que la norma no debe ser interpretada de manera restrictiva, toda vez que por un lado la norma constitucional establece claramente el principio de progresividad, buscando la aplicación de formas no reclusorias dentro del sistema penitenciario, asi mismo, la norma sustantiva prevé la facultad al juez de otorgar el confinamiento, cuando estimare procedente a su arbitrio y el Código Orgánico Procesal Penal por su parte, no excluye a los delitos contra la propiedad de la posibilidad de otorgamiento de los beneficios procesales, y menos aun de la gracia del confinamiento que es potestativo del Juez, mal pudiera entonces limitarse a un penado que permaneció recluido en el Internado Judicial Rodeo II durante dos (2) años y nueve (9) meses y veintidós (22), y demostró buen comportamiento intramuros ejerciendo un oficio durante su permanencia en el centro, lo que permitió tener un carácter productivo, perfeccionando una destreza, lo que le permitió prepararse en su vida en libertad.,cumpliéndose con la función de prevención especial de la pena, resocializando al delincuente. Estima esta defensa que revocar la gracia del confinamiento sería lesivo para el penado, quien cumplió casi la totalidad de la pena detenido, debiera tener la oportunidad de demostrar su reinserción a la sociedad, por lo que solcito sea declarada sin lugar la apelación presentada por la Representación Fiscal.

(TRANSCRITO TEXTUALMENTE DEL ESCRITO).-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Sala para decidir previamente observa:

Que cursa Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos Abg. E.A. ARRIETA PÉREZ y DUSAY DE LA CRUZ DUEÑAS GONZALEZ, Fiscal Octogésimo Segundo (82°) y Fiscal Auxiliar Octogésimo Segundo (82°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 20 de abril de 2009, en la cual ACORDÓ al Penado M.A. ZABALA SÁNCHEZ la conmutación del resto de la pena en Confinamiento, de acuerdo a lo previsto en los artículos 20, 23 y 56, todos del Código Penal.

Ahora bien, se evidencia en el Recurso de Apelación interpuesto, que los Recurrentes alegan lo siguiente:

Que el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15 de diciembre de 2006, CONDENÓ al penado S.M.A.Z., a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión, por la comisión del delito de ROBO GENERICO.

Que el Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de abril de 2009, ACORDÓ al Penado M.A. ZABALA SÁNCHEZ la conmutación del resto de la pena en Confinamiento, a tenor de lo pautado en el artículo 56 del Código Penal.

Que el ciudadano Penado ZABALA S.M.A., resultó responsable en la comisión del delito de ROBO GENERICO, y que cuyo ilícito se comete con la intención de obtener beneficios económicos o lucrativos, por lo que la situación de hecho configura la prohibición expresa, de haber obrado el penado CON F.D.L..

De igual forma, alegan los Recurrentes que el ciudadano Penado ZABALA S.M.A., no es merecedor de la Gracia de la conmutación de la pena en Confinamiento, en razón que el tipo penal por el cual fue condenado, se encuentra dentro de las limitantes que establece el citado artículo 56 del Código Penal y por tanto viola dicha norma.

La Defensa, en su escrito de Contestación al Recurso de Apelación, alega, que encontrándose su defendido en las limitantes establecidas en el artículo 56 del Código Penal, estima que la norma no debe ser interpretada de manera restrictiva, toda vez que por un lado la norma constitucional establece claramente el principio de progresividad, buscando la aplicación de formas no reclusorios dentro del sistema penitenciario, así mismo, la norma sustantiva prevé la facultad al juez de otorgar el Confinamiento cuando estimare procedente a su arbitrio, y, el Código Orgánico Procesal Penal, por su parte no excluye a los delito contra la propiedad de la posibilidad de otorgamiento de los beneficios procesales y menos aún de la gracia deC. que es potestativo del Juez, y que mal pudiera, entonces, limitarse a un penado que permaneció recluido en el Internado Judicial Rodeo II durante dos (2) años y nueve (9) meses y veintidós (22) días, y que demostró buen comportamiento intramuros, ejerciendo un oficio durante su permanencia en el centro, lo que permitió tener un carácter productivo, perfeccionando una destreza, lo que le permitió prepararse para su vida en libertad, cumpliéndose con la función de prevención especial de la pena, resocializando al delincuente. Estimando la Defensa que revocar la gracia del Confinamiento sería lesivo para su representado, quien cumplió casi la totalidad de la pena detenido, y que; por tanto, debería tener la oportunidad de su reinserción a la sociedad.

En este orden de ideas, observa esta Sala que la Sentencia N° 147, dictada en Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de marzo de 2008, con Ponencia del MAGISTRADO DRA. MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES, ha expresado:

’…Todo proceso no deja de ser un que hacer formal, donde los sujetos procesales en sus distintas dimensiones tienen que conducir su actividad y voluntad para la ejecución del acto y su ulterior legitimidad, según las reglas previstas en la ley. No hay acto procesal sin forma externa circunscrita por condiciones de tiempo, modo y lugar, todo lo cual debe aparecer regulado mediante reglas determinadas y determinables que en ningún caso pueden ser consideradas meros formalismos, pues el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal y la sujeción a las formas, lugar y lapsos de los actos del proceso, considerados "ex ante" y plasmados en la legislación son en definitiva el fin último del Derecho Procesal Penal, donde el Principio del Debido Proceso apunta a la reglamentación procesal con base en leyes preexistentes, que hace el Estado para asegurar que los procedimientos tengan un curso determinado; curso ese que no le está dado a las partes subvertir...". (Sentencia N° 988, de fecha 13 de julio de 2000)’

De igual forma, observa la Sala que establece el artículo 20 del Código Penal Venezolano, lo siguiente:

"Artículo 20. La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos donde estuvieron domiciliados, el reo a tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de primera instancia.”

Asimismo, el artículo 53 eiusdem, establece:

Artículo 53.- Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a penitenciaria o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de la condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que le resta de la pena, con aumento de una tercera parte.

Por otra parte, establece el artículo 56, ibidem:

“Artículo 56.- En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación a, reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, el Tribunal Supremo de Justicia queda facultado para conceder o negar la conmutación, según la apreciación del caso. (Resaltado de Sala)

En este orden de ideas, observa la Sala que la pena es la sanción legal que el Estado aplica a la persona que ha transgredido los límites previstos en la ley y que en un proceso se ha demostrado que ha incurrido en una conducta típica, antijurídica y culpable. Por lo que pena consiste en la restricción de ciertos derechos del transgresor, la cual debe estar previamente establecida en la ley y, cuyo fin, es el restablecimiento del orden jurídico quebrantado.

En este contexto, la Sala considera oportuno traer a colación lo siguiente:

’…De acuerdo al contenido del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad es un derecho inviolable; asimismo, consagra dicha norma que toda persona tiene derecho a estar en libertad, a menos que exista una decisión judicial que provea lo contrario o sea capturada in fraganti en la comisión de un delito. Ese derecho a la libertad personal, es un derecho intrínseco de la persona y se puede concluir, que es el derecho más importante después del derecho a la vida.

Sin embargo, el derecho a la libertad, no es un derecho absoluto, toda vez que el mismo puede ser restringido. Esa restricción resulta cuando una persona comete un hecho delictivo y, por disposición legal, debe cumplir una pena privativa de libertad.

Mediante la pena, el Estado le impone a una persona determinada la carga de soportar una privación o disminución de bienes jurídicos que, de otra manera permanecerían intangibles frente a la acción estatal. Ello ocurre, desde luego, con las limitaciones que señalen la Constitución, la dignidad de la persona humana y el respeto a los derechos humanos; a pesar de que la pena en sí equivale a la restricción de las libertades públicas que debe soportar el ser humano que es declarado responsable de un injusto punible.

(Sentencia N° 47, del 19 de Febrero de 2008, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Ponente Magistrado Dr. FRANCISCO CARRASQUERO).

Así, entonces, observa esta Sala que establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas;…

De lo que se desprende que las leyes requieren para su validez, que cumplido su promulgación, se encuentren perfectamente en sintonía con los principios y valores plasmados en la Constitución, a saber, los de justicia, paz, seguridad, orden, libertad, etc., y que los actos que se deriven de ellas sólo sean válidos cuando estén razonablemente fundados conforme a la misma, acorde a un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, tal como lo prevé el artículo 2 de nuestra Carta Magna, que constituye el paradigma de nuestra sociedad; lo que se evidencia que el Debido Proceso es el derecho a la justicia, alcanzada en un procedimiento que haya cumplido con todos los principios constitucionales y requisitos legales.

Este compendio de normas y jurisprudencias citadas, señaladas ut supra, marcan el camino que debe seguirse en cuanto a la conducta ejercida por el Estado en todo lo relativo a la ejecución, en cuanto a la conversión y conmutación de las penas se refiere, y la visión del mismo frente a los derechos y garantías que deben ser respetados a las personas que de una u otra forma se ven sometidos a las leyes penales, por cuanto ha trasgredido los límites de las reglas impuestas por el Estado; y, en consecuencia, se encuentran cumpliendo condenas, para pagar de esa forma su deuda con la sociedad.

Ahora bien, a la luz de estas nociones, corresponde precisar, en este caso en particular, si la decisión del Tribunal a quo, representa una contravención a los derechos y garantías del condenado; entendido que todo proceso penal debe cumplir las mínimas garantías indispensables para que se atiendan a las partes en sus pretensiones y en resumen la defensa de sus derechos e intereses, de manera que las controversias sean resueltas en aras de una tutela judicial efectiva, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin menospreciar los derechos e intereses de las partes afectadas como consecuencia de sus actos.

En este sentido, tenemos que la conversión del resto de la pena en Confinamiento, está amparada bajo la égida del Código Orgánico Procesal Penal y, el mismo ha previsto normas que establecen los parámetros a seguir cuando esté presente un caso de tal naturaleza, siendo impretermitible su cumplimiento.

En este estado, observa esta Sala que el ciudadano ZABALA S.M.A., fue condenado por la comisión de los delitos de Robo Genérico, evidenciándose que dicho delito, se encuentra tipificado en el Libro II, Título X, Capítulo II del Código Penal, y que el bien jurídico tutelado es el Derecho de propiedad, por lo que la comisión de cualquiera de los delitos establecidos en el mismo, necesariamente se comete con fines de lucro, evidenciándose que se cumple con una de las limitantes previstas en el artículo 56 del Código Penal, que establece: “EN NINGÚN CASO PODRÁ CONCEDERSE LA GRACIA DE LA CONMUTACIÓN AL … NI A LOS QUE HUBIEREN OBRADO CON … F.D.L.…” ; considerándose, en este caso, el lucro como una forma de obtener un ilegítimo provecho o ventaja, móvil habitual de casi todos los delitos contra la propiedad.

En este orden de ideas, observa la Sala que ha quedado evidenciado en las actuaciones, que el Penado, ciudadano ZABALA S.M.A., no cumple en su totalidad con los requisitos exigidos, para hacerse acreedor de la Conmutación del resto de la pena en Confinamiento; por lo que considera esta Sala que le asiste la razón a los Recurrentes en cuanto a lo alegado en su escrito de apelación; por lo que congruente con la revisión de las actuaciones, las normas citadas y la Jurisprudencia traída a colación, lo procedente y ajustado a Derecho es Declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados E.A. ARRIETA PÉREZ y DUSAY DE LA CRUZ DUEÑAS GONZALEZ, Fiscal Octogésimo Segundo (82°) y Fiscal Auxiliar Octogésimo Segundo (82°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 20 de abril de 2009, en la cual ACORDÓ al Penado M.A. ZABALA SÁNCHEZ la conmutación del resto de la pena en Confinamiento, de acuerdo a lo previsto en los artículos 20, 23 y 56, todos del Código Penal y, en consecuencia, se acuerda REVOCAR la Decisión Recurrida, y ORDENAR la inmediata aprehensión del penado de autos, que deberá hacer efectiva el Tribunal a quo. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta SALA Nº 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos Abg. E.A. ARRIETA PÉREZ y DUSAY DE LA CRUZ DUEÑAS GONZALEZ, Fiscal Octogésimo Segundo (82°) y Fiscal Auxiliar Octogésimo Segundo (82°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Trigésimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 20 de abril de 2009, mediante la cual conmuta el resto de la pena de prisión que aún le falta por cumplir al Penado M.A. ZABALA SÁNCHEZ, en CONFINAMIENTO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20, 53 y 56, todos del Código Penal, y, en consecuencia, REVOCA LA DECISIÓN RECURRIDA, y ORDENA LA INMEDIATA APREHENSIÓN del ciudadano M.A. ZABALA SÁNCHEZ, titular de la Cédula de Identidad No 10.812.394, que deberá hacer efectiva el Tribunal a quo.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN ESTA SALA DÉCIMA (10) DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN LA CIUDAD DE CARACAS, A LOS VEINTICINCO (25) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2009). AÑOS: 199° DE LA INDEPENDENCIA Y 150° DE LA FEDERACIÓN.-

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. A.R.B.

PONENTE

LA JUEZ LA JUEZ

DRA. ALEGRÍA BELILTY BENGUIGUI DRA. YUKO HORIUCHI YAMASHITA

LA SECRETARIA,

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ.

En esta misma fecha se le dio fiel cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ.

EXP. N° 10Aa 2439-09.-

ARB/ARB/YHY/cms/leh.-

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