Decisión de Corte de Apelaciones 9 de Caracas, de 14 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2008
EmisorCorte de Apelaciones 9
PonenteAngel Zerpa
ProcedimientoApelación Contra Auto

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

LA SALA Nº 9 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 14 de Agosto de 2008

JUEZ PONENTE: ANGEL ZERPA APONTE

EXPEDIENTE Nº 2301-08.-

Corresponde a esta Sala decidir la procedencia de la apelación interpuesta por la Fiscalía 80º con Competencia en materia de Ejecución de Sentencia del Área Metropolitana de Caracas, del Ministerio Público, en contra de la Decisión dictada el 24-3-08 por el Juzgado Accidental 12º de Ejecución de este Circuito, en la que, además de imponer en la motiva del fallo, a...

  1. - No ausentarse de la jurisdicción de San Juan de los Morros, sin la debida autorización.

  2. - Deberá presentarse por ante la sede del (sic) este Tribunal cada quince (15) días.

  3. - Consignar por ante este Despacho constancia de trabajo en un término no mayor a sesenta (60) días continuos a partir de su notificación. Igualmente deberá el penado consignar cada tres (03) meses constancia de trabajo actualizada.

  4. - Pernoctar en el Área de Destacamentarios, que le sea designada por la Coordinación de Tratamiento No Institucional de la Región Capital.

  5. - Cumplir con todas las condiciones que le señale el delegado de pruebas que se le designe.

  6. - No portar ningún tipo de arma de fuego o blanca.

  7. - Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas en lugares públicos y de dudosa reputación.

  8. - No comunicarse ni frecuentar con las personas que se consideren víctimas y las que se encuentren involucradas en el presente caso.

  9. - No consumir, poseer ni mucho menos distribuir cualquier sustancia Estupefaciente y Psicotrópica.-

  10. - No involucrarse en la comisión de otro hecho punible.

  11. - Cumplir con las directrices que le indique el Director y demás funcionarios donde el mismo pernocte.

  12. - Cumplir con cualquier otra obligación que le señale este Tribunal, Delegado de Pruebas o Director del Centro de Pernocta respectivo.

le concedió al...

...penado TREJO DURAN J.A., titular de la cedula de identidad N° V.- 14.964.259, ampliamente identificado en autos anteriores; otorgarle la medida alternativa al cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo, por encontrarse llenos los extremos legales exigidos en los artículos 500 del Código Orgánico Procesal Penal, 67 y 68 de la Ley de Régimen Penitenciario

...,

estando éste purgando la pena por el que fue sentenciado el 9-3-07 por el Juzgado 4º de Juicio de este Circuito, siendo que de acuerdo a dicho fallo...

...El presente proceso penal tuvo inicio con ocasión de los hechos ocurridos en fecha 31-12-2003

...

Vale decir que el referido recurso fue admitido el 30-4-08, pero desde aquella fecha, la Sala ha venido conociendo -además de las causas ordinarias del Tribunal-, los amparos Nº 2307, 2318-08, 2338-08 y 2360-08, que en nada están vinculados al presente asunto. Pero es de resaltar que conforme al Aparte del Artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales...

...Todo el tiempo será hábil y el tribunal dará preferencia al tramite de amparo sobre cualquier otro asunto

...,

lo que instrumentaliza la parte in fine del Primer Aparte del Artículo 27 Constitucional...

El procedimiento de la acción de amparo constitucional...el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto

...

razón por la cual se decide hoy, de la manera siguiente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 441, en concordancia con el Primer Aparte del Artículo 450 y el Artículo 485, todos del Código Orgánico Procesal Penal:

ANTECEDENTES

La referida condena fue por 12 años de prisión por delito cometido el 31-12-03. Así, el 18-12-07 el Juzgado de la Recurrida dictó Auto de Redención Judicial de Pena por el Trabajo y el Estudio y realizó computo, en el cual, en cuanto a los beneficios de pre-libertad indicó...

...El Destacamento de trabajo, lo puede optar al haber cumplido una cuarta (1/4) parte de la pena, es decir, a partir del 07 de Septiembre de 2007…

El 12-3-08 el juzgado de la causa recibe del Centro de Evaluación y Diagnóstico de Aragua de la Dirección de Reinserción Social de la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, evaluación psico-social realizada el 6-3-08 al penado Trejo Araujo, entonces de...

“...28 años de edad... cédula de identidad 14.964.529…Bachiller...procede de hogar conformado legalmente…los padres se mantienen juntos y activos laboralmente, personas que lograron inculcar a la progenie las bases para funcionar adecuadamente ante la sociedad por lo tato el desarrollo evolutivo del penado altamente favorable…se dispone a ingresar a la escuela de Guardias Nacionales…una vez obtenida la preparación en dicha rama logra ingresar al componente militar, siendo destacado en zona de oriente y luego en la Guaira en el Puerto y es allí precisamente en momentos de disfrutar permiso sucede el hecho delictivo que lo mantiene privado de su libertad…Respecto al delito, el penado refiere que ello ocurrió en circunstancias no esperadas y al encontrarse amenazado por un sujeto de la misma zona de residencia se vio en la necesidad de actuar en defensa propia con armamento que había adquirido sin el permiso correspondiente. Le asiste pesar por lo sucedido y ahora después de vivir la experiencia carcelaria, considera estar en condiciones de responder ante la medida de pre-libertad solicitada y la oferta laboral es de parte del mismo Comando de la Guardia Nacional para establecerse en la Guaira Edo. Vargas. En conclusión, desde su ingreso a la Planta- El Paraíso y ahora en la Penitenciaría, ha permanecido como ordenanza en las instalaciones de la Guardia y en estos momentos establecido en el área administrativa, donde goza del aprecio y confianza del personal de la misma. Recibe visitas de los padres, concubina y amistades en general, quienes le brindad todo tipo de apoyo. Según revisión del expediente carcelario se pudo constatar que se consignan constancias de buena conducta y trabajo, certificados de cursos de capacitación. El personal del Área Administrativa del Centro Penitenciario, dan fe del buen comportamiento del interno….Se observa socialización a la agresividad y capacidad para establecer relaciones interpersonales satisfactorias. Ausencia de rasgos delictivos o antisociales. Buen pronostico…PRONOSTICON A. las condiciones que nos presenta el interno, se infiere que sin riesgo de ningún tipo puede funcionar bajo la medida de pre-libertad, como es el Destacamento de trabajo. PRONOSTICO POSITIVO.

razón por la cual se dictó...

  1. LA RECURRIDA.-

En la cual se indica...

“Vistas las actuaciones que anteceden, este Tribunal a los fines de decidir sobre la procedencia o no del otorgamiento de una de las Medidas Alternativas al cumplimiento de pena, antes de decidir previamente se observa:

PRIMERO

“Del estudio realizado a las actas que integran el presente expediente se evidencia que para la época en que ocurrieron los hechos por los cuales fue condenado el ciudadano TREJO DURAN J.A., esto es el día 31 de Diciembre del año 2003, se encontraba todavía vigente el Código Penal, publicado en la Gaceta Oficial Nº 915. Extraordinario de fecha 30 de Junio de 1964; Código este que seria mas idóneo para aplicar, en virtud de ser mas favorable al penado en razón de la Extractividad a que alude el articulo 552 del Código Orgánico Procesal Penal y el Principio de retroactividad de la Ley, articulo 2 del Código Penal, los cuales señalan lo siguiente:

´ Artículo 552. Extra-actividad. Este Código se aplicara desde su entrada en vigencia, aun para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o acusado. En caso contrario, se aplicara la ley anterior.-

Los actos y hechos cumplidos bajo la vigencia de la ley anterior y sus efectos procesales no verificados todavía, se regirán por esta ultima, a menos que la presente ley contenga disposiciones mas favorables ... "

´ Articulo 2.- Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena ... "

“Es decir, el presente caso no entraría dentro del supuesto establecido en el Código Penal Vigente, específicamente el establecido Párrafo Único del articulo 406 ibidem; en virtud de la aplicación de la Ley mas favorable.

SEGUNDO

EI ciudadano TREJO DURAN J.A., titular de la cedula de identidad Nº V.-14.964.259, fue sentenciado en fecha 09/03/2003, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de Doce (12) años de Prisión, por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado por motivos Fútiles e Innobles en grado de Frustración y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 406, ordinal 1º en relación con el artículo 80 del Código Pena, en concordancia con el articulo 277 eiusdem.

Dispone el artículo 67 de la Ley de Régimen Penitenciario, lo siguiente:

´ El Tribunal de Ejecución podrá acordar la integración en los destacamentos penitenciarios de trabajo a los penados, que hayan extinguido por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta y reúnan las demás condiciones exigidas par el articulo 65 de esta ley´

“ Así mismo el artículo 68 ejusdem, establece:

´ Los penados en quienes concurran las circunstancias del articulo anterior podrán ser autorizados a trabajar sin vigilancia especial fuera del establecimiento, pernoctando en el mismo, cuando tengan trabajo asegurado en la localidad y el ejercicio de su profesión, arte u oficio, no permita su destino a destacamentos ´

Ahora bien, el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: "... El Tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta...". Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes: "...1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que solicita el beneficia; 2. Que no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena; 3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado..... 4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad... "

En tal sentido y como anteriormente quedó expresado al ciudadano TREJO DURAN J.A., fue sentenciado a cumplir la pena de Doce (12) años de Prisión, por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado por motivos Fútiles e Innobles en grado de Frustración y Porte Ilícito de Arma de Fuego.

Al folio 202 de la cuarta pieza, cursa certificación de antecedentes penales a nombre del precitado ciudadano; de donde se puede observa que el mencionado sub iudice, no presenta antecedentes penales por condenas anteriores a esta.

Riela en el folio 66 de la pieza V, Record de Conducta, emanado de la Penitenciaria General de Venezuela. San Juan de los Morros-Edo. Guarico; donde se puede deducir que el penado de autos mantiene una Conducta Buena; aunado al hecho que en las diversas visitas (Constitución del Tribunal Accidental en la aludida Penitenciaria), al revisar la carpeta carcelaria no se observo sanción disciplinaria alguna.

Cursa desde los folios 61 hasta el 64 de la quinta pieza, evaluación psico¬social, emanada del Centro de Evaluación y Diagnostico de Aragua. Dirección de Reinserción Social. Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interiores y Justicia; y donde el equipo técnico que realizó el estudio psicosocial del penado emite opinión favorable para una adecuada adaptación a un régimen de probación y se demuestra que este tiene la disposición o pone de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad; lo que le permite según el informe adaptarse a la sociedad.

Asimismo, desde el folio 68, consta la C. deT. expedida por el ciudadano: Tcnel. (GNB) E.J.R.V., en su carácter de Comandante del Destacamento de Vigilancia Costera Nº 905; ya que el penado de autos continua siendo funcionario activo de la Guardia Nacional.

Por otra parte, se evidencia de la Redención y Nuevo Cómputo de pena practicado el 18/12/2007, cursante a los folios 45 al 50 de la pieza V, que el penado ha cumplido mas de una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta

...

TERCERO

En razón a lo anteriormente expuesto se concluye que el penado TREJO DURAN J.A., titular de la cedula de identidad Nº V.- 14.964.259, cumple a cabalidad con todos y cada uno de los requisitos exigidos por la Ley, para que en su favor le sea otorgada a Medida Alternativa al cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo, debiéndose oficiar al Coordinador de Tratamiento No Institucional de la Región Capital, a los fines de que dicho penado cumpla la medida en el área destinada para tal fin. Todo por encontrarse llenos los extremos legales exigidos en los artículos 500 del Código Orgánico Procesal Penal, 67 y 68 de la Ley de Régimen Penitenciario. Y ASI SE DECIDE.

Como consecuencia de ello el penado quedara sometido durante este régimen a cumplir con las siguientes condiciones:

  1. - No ausentarse de la jurisdicción de San Juan de los Morros, sin la debida autorización.

  2. - Deberá presentarse por ante la sede del este Tribunal cada quince (15) días.

  3. - Consignar por ante este Despacho constancia de trabajo en un termino no mayor a sesenta (60) días continuos a partir de su notificación. Igualmente deberá el penado consignar cada tres (03) meses constancia de trabajo actualizada.

  4. - Pernoctar en el Área de Destacamentarios, que le sea designada por la Coordinación de Tratamiento No Institucional de la Región Capital.

  5. - Cumplir con todas las condiciones que le señale el delegado de pruebas que se le designe.

  6. - No portar ningún tipo de arma de fuego o blanca.

  7. - Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas en lugares públicos y de dudosa reputación.

  8. -No comunicarse ni frecuentar con las personas que se consideren victimas y las que se encuentren involucradas en el presente caso.

  9. - No consumir, poseer ni mucho menos distribuir cualquier sustancia Estupefaciente y Psicotrópica.

  10. - No involucrarse en la comisión de otro hecho punible.

  11. - Cumplir con las directrices que le indique el Director y demás funcionarios donde el mismo pernocte.

  12. - Cumplir con cualquier otra obligación que le señale este Tribunal, Delegado de Pruebas o el Director del Centro de Pernocta respectivo.

    DISPOSITIVA:

    Con fundamento a las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Accidental Duodécimo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, ACUERDA a favor del penado TREJO DURAN J.A., titular de la cedula de identidad N° V.- 14.964.259, ampliamente identificado en autos anteriores; otorgarle la medida alternativa al cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo, por encontrarse llenos los extremos legales exigidos en los artículos 500 del Código Orgánico Procesal Penal, 67 y 68 de la Ley de Régimen Penitenciario.

    la que le fue impuesta al penado el 25-03-08.

    1. LA APELACION.-

      ...verificándose que el penado de autos cumple con los requisitos exigidos que refiere el articulo 500 de la citada Ley penal adjetiva, no podemos obviar que al mismo se le sigue tramite de Ejecución de pena definitivamente firme por la comisión del delito de Homicidio Calificado previsto y sancionado en el Articulo 406, numeral 1°, Y Porte ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 ambos del Código Penal, y tal como fue señalado como quiera que el Parágrafo Único del citado articulo 406, señala a su tenor: "Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados en los numerales anteriores. No tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de la Ley ni a la aplicación de las Medidas Alternativas del Cumplimiento de Pena.

      Verificado como ha sido la situación del penado de autos, y entendiéndose que la fase de Ejecución señala en su articulo 500 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, en Circunscripción con el articulo 64 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Régimen Penitenciario, las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Penas son: Destacamento de Trabajo, Destino a Establecimiento Abierto y L.C., existiendo entonces, como ya fue señalado una prohibición legal y expresa de la Ley, respecto a la concesión de algunas de las referenciadas Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, a quienes resulten implicados en dicho ilícito penal, por lo cual considera este Representante Fiscal, que lo ajustado a derecho par parte del Juzgado de la causa era negar la Fórmula Alternativa a favor del Supra penado, ampliamente identificado en autos, todo de conformidad con el parágrafo único, del articulo 406 del Código Penal.

      En este orden de ideas, esta Representación Fiscal, considera que el Juzgado Duodécimo Accidental en Función de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, al momento de tomar tal decisión no estuvo ajustado a derecho en razón que por el articulo que fue condenado el penado in comento trae consigo una prohibición o limitante para ser merecedor de beneficios procesales, y Fórmulas alternativas de cumplimiento de pena. Si bien es cierto, que fueron satisfechos los requisitos exigidos par el Articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que se refiere al Informe Favorable, Carta de Buena Conducta, Antecedentes Penales, Carta de Trabajo, no es menos cierto que el precitado articulo 406, presenta una limitante para ser merecedor de la referida medida y en esta oportunidad quien suscribe, como parte de buena fe, garante del cumplimiento de la Constitución y de las Leyes de la Republica y en pro de la buena administración de justicia, considera que la decisión del Juzgado 12° Accidental en Función de Ejecución de esta Circunscripción Judicial, no esta ajustada a derecho en razón que viola preceptos legales establecidos, ya que de alguna manera si se llegase a avalar decisiones de esta índole, estaríamos homologando y desquebrajando la aplicación correcta de la norma, siendo estas decisiones contrarias a derecho, lo que podría acarrear un gran daño a la sociedad ya que las leyes desde su misma promulgación son vigentes en tiempo y espacio para cumplirlas y hacerlas cumplir, con el animo que tuvo el legislador al momento de modificar dichas normas y así tendrán todas las partes que administran justicia que acatar el sentido de la ley y no proceder a interpretarlas a su antojo, en cuanto me favorezca lo admito, pero cuando me afecte la rechazo, siendo la norma aplicada en este caso.

      Estando en presencia de una franca violación a la norma, es por lo que le solicito a la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, que le corresponda el estudio del presente Recurso de Apelación, que lo declare con lugar, en virtud de que dicha decisión contradice el ordenamiento jurídico establecido, observando la conducta ilegitima del juzgador al momento de decidir la precitada Fórmula de Cumplimiento de Pena, como un gravamen irreparable para la sociedad, quien vendría a ser el afectado por decisiones de esta índole y dejando clara que existen parámetros que limitan y prohíben otorgar decisiones graciosas como lo es el parágrafo único del articulo 406 del Código Penal, que prohíbe el otorgamiento de beneficios y de Fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, para los penados que se les aplica dicho precepto.

      En tal sentido, el Representante de la Vindicta Publica, no puede tener una opinión que se desvié del Principio de la legalidad, en este orden de ideas, considera, que tal y como lo establece la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal de noviembre de 2001, que las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, no son derechos subjetivos del penado, sino que, para optar a ellas deben agotarse las pruebas del cumplimiento de los requisitos que exigen tanto el Código Penal como el Código Procesal Penal respectivamente, la Ley no es sólo un instrumento corrector, sino un instrumento de seguridad publica para la colectividad, a manera de reducir los corceles de la impunidad delictiva que galopaban antes de la reforma, con otorgamientos graciosos de medidas sin evaluar la evolución conductual del penado.

      La finalidad del proceso penal, es restablecer la justicia en la aplicación del derecho y a ella deberá también atenerse el Juez al adoptar su decisión, artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal

      (Subrayado de la Sala),

      Apelación ésta que fue contestada.

    2. MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.-

      La existencia de un sistema acusatorio penal refuerza la necesaria actuación de las partes en procura de hacer conocer al decisor su específica pretensión procesal. Y no hay una fase procesal con mas necesidad de acudir a las pautas dispositivas de lo que aspiran las propias partes, que en la fase recursiva, toda vez que de acuerdo al principio que encabeza las garantías de regulación de los recursos procesales, el Articulo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, la llamada “impugnabilidad objetiva” en materia de impugnación de actos procesales decisorios, descansa en el hecho de que las decisiones judiciales “…serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”….

      De modo que la apelación en un sistema acusatorio no puede ser entendida como la superada “Consulta de Ley”, porque ahora no se consulta lo que la parte expresa e ilustrativamente no cuestiona de un fallo. De allí que otro cardinal principio recursivo es el de la “Competencia”, que regulado en el Artículo 441 eiusdem impone que...

      ...Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados

      Es por ello que en la causa que nos ocupa, frente a un penado...

      • Guardia Nacional, de 29 años de edad;

      • Que fue condenado por delito que cometió el 31-12-2003;

      • Quien condenado a 12 años de prisión, ha estado privado de libertad, Tres (03) Años, Tres (03) meses y Once (11) días, es decir, mas de la cuarta parte de la pena impuesta, siendo que el encabezamiento del Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal establece que...

      ... El Tribunal de ejecución podrá autorizar al trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta

      ... (Resaltado de la Sala)

      • A cuyo favor existe un examen suscrito por plurales profesionales forenses del Centro de Evaluación y Diagnóstico de Aragua. Dirección de Reinserción Social, Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, en el que se afirma que el penado ...

      “...Se observa socialización a la agresividad y capacidad para establecer relaciones interpersonales satisfactorias. Ausencia de rasgos delictivos o antisociales. Buen pronostico…PRONOSTICO A. las condiciones que nos presenta el interno, se infiere que sin riesgo de ningún tipo puede funcionar bajo la medida de pre-libertad, como es el Destacamento de trabajo. PRONOSTICO POSITIVO. (Resaltado de la Sala)...,

      la Fiscalía apelante, no cuestiona nada de lo anteriormente reseñado y hasta, inclusive, reafirma...

      ...que el penado de autos cumple con los requisitos exigidos que refiere el articulo 500 de la citada Ley penal adjetiva

      ...,

      pero cuestiona que se le haya concedido formula alternativa a la ejecución de la pena porque en la ley penal sustantiva vigente desde el 13-4-05 se establece mención sobre la inaplicación “...de medidas alternativas del cumplimiento de la pena”... .

      Ahora bien, conforme lo alega la defensa, y es prístino en la sentencia condenante, el hecho por el que se condenó fue cometido en la plena vigencia del Código Penal publicado el 26-7-00, que no contemplaba dicha inaplicación, salvo -y de manera discutible- en lo que atañe al delito de desaparición forzada, contemplado en aquel Código en su Artículo 180-A, para cuyos participes responsables “...no podrán gozar de beneficio alguno, incluidos el indulto y la amnistia”...

      De allí que contempla parte del Artículo 552 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, el Principio de “Extraactividad”, mediante el cual...

      “Este Código se aplicará desde su entrada en vigencia, aun para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sean mas favorable al imputado o acusado. En caso contrario, se aplicará el Código anterior.

      Los actos y hechos cumplidos bajo la vigencia del Código anterior y sus efectos procesales no verificados todavía, se regirán por este último, a menos que el presente Código contenga disposiciones más favorables.

      (...)

      Parágrafo 3º. A los acusados o penados sentenciados conforme a la ley anterior, les será aplicada ésta si es más favorable

      (Resaltado de la Sala)

      Tan pronto se promulgó el Código Orgánico Procesal Penal del 14-11-01, la Sala de Casación Penal de nuestro M.T., asumió la interpretación de la norma arriba trascrita, entre otros fallos en la recapituladora Sentencia 406 del 14-8-02...

      “...el principio de la ley que más favorezca al imputado, acusado o penado, es base primordial para resolver la aplicación de normas en conflicto, respecto de los casos iniciados bajo la vigencia de una ley, que posteriormente ha sido modificada, derogada o sustituida por otra que también sea aplicable al proceso en curso.

      Se trata de una disposición contenida en la Constitución de 1999, menos favorable al reo y, además, aplicada retroactivamente, por cuanto el delito fue cometido antes de la entrada en vigencia del actual texto constitucional. Aun cuando se considere que se trata de una norma de procedimiento y, por tanto, aplicable desde su misma entrada en vigencia a los procesos ya en curso, tiene prelación el principio general de la extra-actividad de la ley penal cuando la misma fuere más favorable al reo, contenido en la misma disposición, así como en las Leyes Aprobatorias del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (artículo 15) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José; artículo 418);

      (Sentencia n° 2036,del 23 de octubre de 2001, exp. 01-1977, Magistrado-Ponente Pedro Rafael Rondón Haaz)

      “Del principio de legalidad deriva el carácter irretroactivo de la ley y, como excepción, su retroactividad es admitida sólo en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado.

      La retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales, que por emanar de seres humanos y estar destinadas a controlar la conducta de éstos, su validez o vigencia se encuentran sometidas a la temporalidad, por lo cual se dan casos donde la situación fáctica acaecida en un determinado momento y bajo el imperio de una ley, al tiempo de ser sometida al juzgamiento se encuentra con que ha entrado en vigencia otro texto legal más favorable y por ello se debe aplicar la nueva ley retrotrayendo su vigencia al momento de la comisión del delito, o por el contrario, con la nueva ley se desfavorece al sujeto activo del hecho punible acaecido bajo el imperio de la ley derogada, por lo que ésta adquiere supervivencia.

      (Sentencia n° 1807 del 3 de julio de 2003, exp. 02-1870, Magistrado-Ponente José Manuel Delgado Ocando)

      En este mismo sentido, pueden verse entre otros fallos, sentencia n° 35 del 25 de enero de 2001, exp. 00-1775, sentencia n° 2461, del 28 de noviembre de 2001, exp. 00-2524, sentencia n° 3269 del 20 de noviembre de 2003, exp. 02-0740, y sentencia n° 3467 del 10 de diciembre de 2003

      ...

      Ahora bien, personalmente, frente a dicho último Artículo del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí asume la ponencia tenía anteriormente el siguiente criterio expresado en fallos tales como el dictado el 27-2-04, como ponente en la Sala 5 de esta Corte, a saber...

      ...siendo el ‘acto procesal causa’ la sentencia definitivamente firme, ‘su acto procesal efecto’, es el ‘Auto de ejecución de sentencia’ y éste no existió como ‘...hechos cumplidos bajo la vigencia del Código anterior’..., toda vez que lo que atañe el cumplimiento de las condiciones para poder acceder a los beneficios alternativos de cumplimiento de pena. Es decir, no podemos hacer la comparación entre dos leyes procesales para establecer cual de ella es la más beneficiosa, ya que para acceder al beneficio de una, supuestamente la anterior, en vigencia de ella no se presentaron las condiciones que permitirían pretender los beneficios de la presunta más favorecedora ley, sencillamente porque la sentencia definitiva a ser ejecutada, no era cosa juzgada, mediando la resolución de recursos. Así, el acto procesal ejecución de condena, acaecerá en plena vigencia de la nueva ley

      ...

      Pero este criterio que sosteníamos, nos fue modificado por el M.I. de la Constitucionalidad en nuestro país, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y en aras al Artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así tenemos que acatarlo. En efecto en la revocante Sentencia 1794 del 23-8-04 de dicha M.S., ella es del criterio que...

      “...al preceptuar el Código Orgánico Procesal Penal...la extraactividad de la ley penal, debió seguirse todo lo relacionado con la ejecución de la pena bajo los parámetros contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal del 1° de julio de 1999, en virtud de que el hecho que le fue imputado al ciudadano...ocurrió el “12 de julio de 2000”.

      (...)

      Así pues, encontramos que el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece

      ...

      (...)

      “...se observa, como regla general, que las leyes rigen únicamente para el futuro, esto es, para los casos que ocurran después de comenzada su vigencia, por lo que no pueden ser aplicadas hacia el pasado. Sin embargo, existe una excepción de esa regla general, que se concreta en materia penal y que atiende a lo que la doctrina ha denominado el principio de favorabilidad. Esto no es más que la ley penal más favorable, ya sea sustantiva y adjetiva, puede ser aplicada en forma retroactiva o ultraactiva. (ver, en ese sentido, la sentencia N° 1807, del 3 de julio de 2003, caso: J.L.S.R.).

      “Respecto a la retroactividad de la ley penal, encontramos que el citado artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela permite esa posibilidad, siempre y cuando imponga menor pena. La expresión “cuando imponga menor pena”, debe ser entendida mediante una interpretación finalística, en el sentido de que será retroactiva la ley que imponga un menor gravamen al reo (ver en ese sentido la decisión N° 790, del 4 de mayo de 2004, caso: J.A.V.C.). Pero encontramos en esa norma, igualmente, la existencia de la ultraactividad, cuando señala que “en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha que se promovieron”.

      “Se desprende, entonces, que dicha disposición constitucional, atendiendo al principio de favorabilidad, establece dos vertientes de la extraactividad, a saber: la retroactividad y la ultraactividad de la ley penal, por lo que se debe concluir que dichos principios tienen status constitucional y deben ser acatados por los administradores de justicia, en caso que sea procedente.

      “Así pues, la retroactividad sucede cuando la nueva ley retrotrae, por su favorabilidad para el reo, sus efectos a hechos realizados antes de comenzar su vigencia; y la ultraactividad ocurre cuando la vieja ley, por su favorabilidad, prolonga excepcionalmente sus efectos después de su derogatoria y se aplica a hechos cometidos durante su vigencia o aún antes. Por tanto, debe mediar, la condición de ser favorable, para la materialización de esos principios.

      En consonancia con lo anterior, encontramos que el...Código Orgánico Procesal Penal desarrolla, tomando en cuenta el principio de favorabilidad, tanto la retroactividad como la ultraactividad de la ley penal

      ...

      (...)

      “La anterior disposición normativa desarrolla, en materia procesal penal, el principio de retroactividad de la ley, cuando prevé la posibilidad de la aplicación del Código Orgánico Procesal Penal que entró en vigencia el 14 de noviembre de 2001, para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre y cuando sean más favorable al reo; asimismo, contiene el principio de ultraactividad de la ley penal, cuando señala que debe aplicarse el Código Orgánico Procesal Penal derogado, si es más favorable.

      (...)

      “Ese cuerpo normativo reformado no establecía lo que señala el actual... Código Orgánico Procesal Penal, por lo que al ser esta última norma menos favorable, ello implicaba que su contenido no debió aplicarse al caso de la ejecución del ciudadano...En otras palabras, no debía exigírsele el cumplimiento de...para acceder a...fórmulas alternas de la misma.

      “En consecuencia, esta Sala considera que la Sala N° 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas se apartó de los principios constitucionales establecidos en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollados en el... Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, a juicio de este M.T., se hace procedente la presente solicitud de revisión.

      “En virtud de las anteriores consideraciones, esta Sala debe declarar ha lugar la solicitud de revisión intentada por el defensor privado del ciudadano... contra la sentencia dictada, el 27 de febrero de 2004, por la Sala N° 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; anular dicha decisión y ordenar que una nueva Sala de la referida Corte de Apelaciones se pronuncie de nuevo sobre la apelación que se intentó contra el auto dictado...por el Tribunal...de Ejecución del...analizando si procede o no la medida de cumplimiento alterna solicitada, conforme a su autonomía de decisión.

      “Así se decide.

      Este criterio ha sido mantenido en fallos posteriores de la misma Sala, entre otros, en la Sentencia 2715 del 29-11-04...

      ...ante la sucesión temporal de dos textos normativos, el criterio para determinar cuál de ellos debe aplicarse en un caso concreto es el beneficio del reo, sin que se establezca límite alguno a la aplicación ultractiva de la ley derogada, o retroactiva de la ley vigente

      ...

      Criterio este aplicable en la presente causa, ya que el Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos no niega las formulas alternativas de cumplimiento de pena, pues no contemplaba la desaplicación de los beneficios y medidas alternativas de cumplimiento de pena, salvo para un solo delito, el mencionado en su Artículo 180-A, que no es el caso que nos ocupa.

      Por lo demás, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 21-04-08, en su Sentencia Nº 635...

      …SUSPENDE la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 in fine, todos del Código Penal, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en el presente caso…

      y como consecuencia…

      …ORDENA la aplicación en forma estricta de la disposición contenida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal…

      Es por todo lo anterior que se declara Sin Lugar la apelación interpuesta por la Fiscalía 80º con Competencia en materia de Ejecución de Sentencia del Área Metropolitana de Caracas, del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada el 24-3-08 por el Juzgado Accidental 12º de Ejecución de este Circuito, en la que, además de imponer en la motiva del fallo, a...

  13. - No ausentarse de la jurisdicción de San Juan de los Morros, sin la debida autorización.

  14. - Deberá presentarse por ante la sede del (sic) este Tribunal cada quince (15) días.

  15. - Consignar por ante este Despacho constancia de trabajo en un término no mayor a sesenta (60) días continuos a partir de su notificación. Igualmente deberá el penado consignar cada tres (03) meses constancia de trabajo actualizada.

  16. - Pernoctar en el Área de Destacamentarios, que le sea designada por la Coordinación de Tratamiento No Institucional de la Región Capital.

  17. - Cumplir con todas las condiciones que le señale el delegado de pruebas que se le designe.

  18. - No portar ningún tipo de arma de fuego o blanca.

  19. - Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas en lugares públicos y de dudosa reputación.

  20. - No comunicarse ni frecuentar con las personas que se consideren víctimas y las que se encuentren involucradas en el presente caso.

  21. - No consumir, poseer ni mucho menos distribuir cualquier sustancia Estupefaciente y Psicotrópica.-

  22. - No involucrarse en la comisión de otro hecho punible.

  23. - Cumplir con las directrices que le indique el Director y demás funcionarios donde el mismo pernocte.

  24. - Cumplir con cualquier otra obligación que le señale este Tribunal, Delegado de Pruebas o Director del Centro de Pernocta respectivo”...,

    le concedió al...

    ...penado TREJO DURAN J.A., titular de la cedula de identidad N° V.- 14.964.259, ampliamente identificado en autos anteriores; otorgarle la medida alternativa al cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo, por encontrarse llenos los extremos legales exigidos en los artículos 500 del Código Orgánico Procesal Penal, 67 y 68 de la Ley de Régimen Penitenciario.

    Así, se mantiene la plena vigencia de la recurrida, sin desmedro que el juzgado de la causa pueda revocar el beneficio concedido si se opera incumplimiento de las condiciones impuestas al penado. Y ASI SE DECIDE.-

    DISPOSITIVA.-

    En virtud de los razonamientos antes expuestos esta Sala Nº 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley,

    En atención a los Artículos 7, 19, 24, 156.32 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en conjunción con los Artículos 500 y 552 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, declara Sin Lugar la apelación interpuesta por la Fiscalía 80º con Competencia en materia de Ejecución de Sentencia del Área Metropolitana de Caracas, del Ministerio Público, en contra de la Decisión dictada el 24-03-08 por el Juzgado Accidental 12º de Ejecución de este Circuito, en la que, además de imponer en la motiva del fallo, a...

    1.- No ausentarse de la jurisdicción de San Juan de los Morros, sin la debida autorización.

    2.- Deberá presentarse por ante la sede del (sic) este Tribunal cada quince (15) días.

    3.- Consignar por ante este Despacho constancia de trabajo en un término no mayor a sesenta (60) días continuos a partir de su notificación. Igualmente deberá el penado consignar cada tres (03) meses constancia de trabajo actualizada.

    4.- Pernoctar en el Área de Destacamentarios, que le sea designada por la Coordinación de Tratamiento No Institucional de la Región Capital.

    5.- Cumplir con todas las condiciones que le señale el delegado de pruebas que se le designe.

    6.- No portar ningún tipo de arma de fuego o blanca.

    7.- Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas en lugares públicos y de dudosa reputación.

    8.- No comunicarse ni frecuentar con las personas que se consideren víctimas y las que se encuentren involucradas en el presente caso.

    9.- No consumir, poseer ni mucho menos distribuir cualquier sustancia Estupefaciente y Psicotrópica.-

    10.- No involucrarse en la comisión de otro hecho punible.

    11.- Cumplir con las directrices que le indique el Director y demás funcionarios donde el mismo pernocte.

    12.- Cumplir con cualquier otra obligación que le señale este Tribunal, Delegado de Pruebas o Director del Centro de Pernocta respectivo

    ...,

    le concedió al...

    ...penado TREJO DURAN J.A., titular de la cedula de identidad N° V.- 14.964.259, ampliamente identificado en autos anteriores; otorgarle la medida alternativa al cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo, por encontrarse llenos los extremos legales exigidos en los artículos 500 del Código Orgánico Procesal Penal, 67 y 68 de la Ley de Régimen Penitenciario

    ....

    Manténganse la plena vigencia de la recurrida, sin desmedro que el juzgado de la causa pueda revocar el beneficio concedido si se opera incumplimiento de las condiciones impuestas al penado.

    Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese de la misma a las partes, y remítase al tribunal de origen las actuaciones de la causa, de inmediato, al cual se le remitirá en su oportunidad, las resultas de las notificaciones practicadas.

    EL JUEZ PRESIDENTE

    (PONENTE)

    DR. ANGEL ZERPA APONTE

    EL JUEZ EL JUEZ

    DR. J.A. DUGARTE R. DR. J.C. VILLEGAS M.

    EL SECRETARIO

    ABG. M.D. CORDOVA AMAYA

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

    EL SECRETARIO

    ABG. M.D. CORDOVA AMAYA

    AZA/JADR/JCVM/AL/legm.-

    CAUSA N° 2301-08.-

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