Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 4 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteFarah Melisa Azocar Chacin
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, cuatro de marzo de dos mil quince

204º y 156º

ASUNTO: BP02-V-2014-001032

Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva

MOTIVO Demanda de Divorcio (Acuerdo Instituciones Familiares)

DEMANDANTE: YELIBEL DEL R.B.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.893.524, domiciliada en el Sector Puente Ayala, Conjunto Residencial 2Mis Deseos”, Casa Nº 21, Barcelona, Estado Anzoátegui.

ABOGADO ASISTENTE: A.F.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.407.

DEMANDADO: WILLMAN A.F.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.291.101.

ABOGADA ASISITENTE: No Constituyo

NIÑO, NIÑA: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la de la Audiencia única Preliminar de mediación la que se contrae el articulo 468, 469, 470 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la Demanda de Divorcio, presentada por la ciudadana YELIBEL DEL R.B.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.893.524, domiciliada en el Sector Puente Ayala, Conjunto Residencial 2Mis Deseos”, Casa Nº 21, Barcelona, Estado Anzoátegui, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio A.F.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.407, contra el ciudadano WILLMAN A.F.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.291.101, donde se encuentra involucrados los niños: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil J.L.C., y habiéndose verificado la presencia de la parte demandante, debidamente asistido de abogado en ejercicio, antes identificado, de la parte demandada sin asistencia de abogado. La Fiscal Auxiliar Décimo primera del ministerio Publico Se constituyen en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la jueza F.M.A.. Acto seguido, esta Jueza, explicó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Seguidamente ambas partes previa entrevista con la juez llegaron al siguiente acuerdo: EN CUANTO A LA PATRIA POTESTAD Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: La continuaran ejerciendo ambos padres. LA C.D.L.H. la detentara la madre Ciudadana YELIBEL DEL R.B.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.893.524, domiciliada en el Sector Puente Ayala, Conjunto Residencial 2Mis Deseos”, Casa Nº 21, Barcelona, Estado Anzoátegui.- EN CUANTO AL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá compartir con sus hijos de manera amplia, pudiendo buscar a sus hijos en el hogar materno siempre y cuando no interrumpa sus horarios de clases, estudios, sus tareas; asimismo el padre podrá buscar a sus hijos a la salida del colegio y pasar la tarde con ellos y luego regresarlos al hogar materno.- Asimismo el padre en caso de establecer su residencia fuera del país podrá mantener contacto con sus hijos de manera telefónica y por cualquier medio de comunicación posible en bienestar de los hijos y que garantice las relaciones paterno filiales.- El día de la madre con la madre y el día del padre con el padre.- EN LO QUE RESPECTA A LAS VACACIONES DE CARNAVAL Y SEMANA SANTA: Estas se realizaran en forma alterna pudiendo el padre compartir con sus hijos la época de Carnaval para lo cual deberá retirar a los hijos del hogar materno y disfrutar las épocas respectiva y la madre la época de Semana Santa y así en forma alterna.- EN CUANTO A LAS VACACIONES ESCOLARES: El padre podrá compartir con n sus hijos un (1) mes iniciándose desde el día 15 de Julio hasta el 15 de Agosto y la madre desde el 15 de Agosto al 15 de Septiembre, y así de forma alterna, en todo caso el padre deberá retirar a los niños en el hogar materno. EN CUANTO A LAS VACACIONES DEL MES DE DICIEMBRE: estas se realizaran de forma alterna y compartida por ambos padres en bienestar de nuestros hijos, en todo caso el padre podrá compartir con sus hijos desde el día 20 DE Diciembre hasta el 26 de Diciembre. Cuando los correspondan al padre los días de año Nuevo podrá disfrutar con sus hijos desde el día 26 de Diciembre hasta el día 02 de Enero.- En caso de que el padre establezca su residencia fuera del país ambos padres se podrán de acuerdo para que los niños puedan disfrutar con su padre en épocas de vacaciones y del mes de diciembre.- Ambos padres se comprometen a mantener buena comunicación en aras del bienestar de sus hijos.- EN LO QUE RESPECTA A LA OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN: Ambas partes acuerdan que el padre se compromete a suministrar de Mensual la Cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.3500,00), para cubrir gastos de alimentación y colegio de sus hijos, los cuales serán depositados de manera cuenta de corriente a nombre de la madre de los niños en el Banco Banesco signada con el Nº01340946300001269335, autorizada para su movilización.- EN LO QUE RESPECTA A LOS GASTOS DE UTILES ESCOLERES Y UNIFORME: Ambas partes acuerdan que cubrirán en un cincuenta por ciento (50%) los gastos escolares de sus hijos en partes iguales.- EN LO QUE RESPECTA A LOS GASTOS DE MEDICINAS Y MEDICOS: Serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres.- EN LO QUE RESPECTA A LOS GASTOS DE ROPA EN EL MES DE DICIEMRE: Ambas partes acuerdan que cubrirán en un cincuenta por ciento (50%) los gastos de ropa y calzado de sus hijos en partes iguales Es todo.- Se deja constancia que no se garantizó a los niños antes identificado, derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.-

Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los cuatro (04) días del mes de Marzo del año dos mil quince (2015).

La Jueza Provisorio

Abog. F.M.A.

La Secretaria Acc.

Abog. C.A.

En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia.-

La Secretaria Acc.

Abog. C.A.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR