Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Carabobo, de 24 de Abril de 2007

Fecha de Resolución24 de Abril de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteOctavio Ulises Leal
ProcedimientoNo Hay Materia Sobre La Cual Decidir

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones

Sala Primera

Valencia, 24 de Abril de 2007

Años 197º y 148º

Asunto: GP01-R-2006-000446

Ponente: O.U. LEAL BARRIOS.-

De conformidad con lo establecido en el Primer Aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, pronunciarse sobre la procedencia o no del “Recurso de Apelación”, interpuesto por la abogada Yelimar E.P.D.P.P., actuando en representación del ciudadano L.A.B.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.659.343, contra la decisión de fecha 31 de Octubre de 2.006, dictada por la Jueza N° 9 de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual le impuso NIEGA la CAUCION JURATORIA solicitada a favor de su nombrado representado en la causa distinguida con el número de asunto: GP01-P-2006-010185.

Presentado el escrito recursivo y transcurrido el lapso de ley sin que la representación fiscal diera contestación al mismo, se remitieron los autos a esta Corte, ingresando el 08 de Febrero de 2007, en esa misma fecha, se dio cuenta en Sala, y se designó ponente a quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

En fecha 23 de Febrero de 2007, la Sala, declaró admitido el expresado recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 437 eiusdem.

En fecha 13 de Marzo de 2007, la Sala solicitó del tribunal de la causa la remisión de la actuación principal a los fines de adquirir certeza para la decisión de fondo. En fecha 22 de Marzo se recibió en Sala el mencionado asunto.

Cumplidos los trámites procedímentales del caso, pasa en esta fecha a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La prenombrada defensora, apela de conformidad con lo previsto en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal de la decisión proferida por la citada Jueza de Control, en fecha 31 de Octubre de 2006, que negó la CAUCION JURATORIA solicitada a favor de su representado, alegando para ello lo siguiente:

Que, en fecha 6 de Octubre de 2006, el Tribunal 9° de Control, otorgó a los imputados de autos, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinales 8 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, presentación de dos fiadores que devenguen treinta Unidades Tributarias cada uno, y prohibición de concurrir a establecimientos donde se expendan bebidas alcohólicas.

Que, en fecha 23 de Octubre del presente año, solicitó a favor de su representado, el otorgamiento de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad bajo la modalidad de Caución Juratoria, alegando estado de pobreza, por lo que fue imposible la presentación de fiadores; y sin embargo, dicha solicitud fue negada por considerar que las circunstancias no han variado.

Que la decisión es contraria a la ley, pues la prestación de una caución económica no debe ser de imposible cumplimiento, por el propio imputado o por otra persona, además que para la fijación del monto de la caución el Tribunal debe tomar en cuenta la capacidad económica del imputado.

Que desde el inicio de la investigación el ciudadano L.A.B.S., se encuentra asistido por la defensa pública, lo que pone en evidente su estado de pobreza, aunado a que debe tenerse presente la presunción de inocencia que le asiste a su defendido.

Finalmente, solicita con base en las razones expuestas se declare con lugar el presente recurso y se acuerde a favor de su defendido la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, bajo la modalidad de caución juratoria, así como cualquier otra condición que estime necesaria, para asegurar las resultas del proceso.

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

Como se expuso ut supra, el representante del Ministerio Público, no contesto los fundamentos del recurso propuesto por la abogada Yelimar E.P., no obstante haber sido debida y oportunamente emplazado para la realización de dicho acto, según consta del folio 9 de la actuación..

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DE LA DECISION RECURRIDA

La Jueza N° 9 de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó el auto impugnado en los siguientes términos:

..El día 06 de octubre de 2006, se celebró la Audiencia Preliminar, seguida a los imputados, L.E.V.P., Y.A. PIÑERO, CINDER A.Q.T., L.A.B.S., A.J.M. PEÑA, E.R.O.P. Y S.F.T.. El Tribunal impuso a los imputados de los derechos establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República, y pasó a decidir y lo hizo de la siguiente manera: Al Acusado L.A.B.S., se le impuso Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por cuanto el Tribunal consideró que se podía llevar al Imputado al juicio en libertad, de conformidad con el artículo 256, ordinales 8 y 9: esto es, Presentación de dos (02) fiadores que devenguen treinta (30) Unidades Tributarias cada uno, y prohibición de concurrir a establecimientos donde se expendan bebidas alcohólicas, y se le advirtió que el incumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal produciría la revocatoria de la Medida Cautelar acordada. Visto la solicitud formulada por la Defensora Pública YELIMAR E.P. donde comunica al Tribunal que “…es el caso que hasta la presente fecha, la defensa no ha logrado hacer comparecer a familiares del imputado, que reúnen los requisitos requeridos por el tribunal…En este sentido…a fin de que se materialice…solicito, otorgue medida cautelar sustitutiva bajo la modalidad de CAUCION JURATORIA”

En consecuencia, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la CAUCION JURATORIA Y DECRETA MANTENER LAS CONDICIONES bajo las cuales otorgó Medida Cautelar sustitutiva, por cuanto las circunstancias no han variado. Se ORDENA remitir el presente asunto al Tribunal de Juicio…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, se somete a consideración de esta Sala, el conocimiento de la apelación interpuesta por la defensora del imputado L.A.B.S., contra la decisión de fecha 31 de Octubre de 2006, dictada por la prenombrada Juez N° 9 de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual “NIEGA la CAUCION JURATORIA Y DECRETA MANTENER LAS CONDICIONES bajo las cuales otorgó Medida Cautelar sustitutiva, por cuanto las circunstancias no han variado” cuales son presentación ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de esta Extensión Judicial cada 8 días, y presentación de dos (02) fiadores capaces de responder hasta por 100 unidades Tributarias cada uno”

En tal sentido, alega la defensa que la expresada decisión de mantener las condiciones impuestas y negar su solicitud de que le cambie la fianza económica por una caución juratoria, contradice los artículos 256, 257, 259 y 263 todos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en autos está demostrado el estado de pobreza tanto del imputado como de su familia, además que debe presumirse su inocencia.

Precisado el único punto de impugnación, la Sala pasa a verificar si el auto recurrido está ajustado a derecho, o si por el contrario adolece de los vicios señalados por el recurrente ameritando en consecuencia su corrección; no obstante con carácter previo debe la Sala revisar los antecedentes del caso, a fin de verificar la situación de los compañeros de causa de L.A.B.S., a la luz del precepto contenido en el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que son varios los imputados en el presente asunto, y al respecto observa:

  1. -En fecha 23 de Mayo de 2006, el Fiscal N° 4 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, presentó a los ciudadanos: L.E.V.P., Y.A.P.C., Zinder A.Q.T., D.F.Q.T., S.F.T., E.R.O.P., Aderberto J.M.P. y L.A.B.S., ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Juez N° 9 N.A. deL., y solicitó decretara a cada uno de MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la comisión de delitos contra la Seguridad de los medios de Transporte y Comunicación y Robo Agravado en grado de tentativa, previstos y sancionados en los artículos 357 y 458, en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal. Finalizado dicho acto el tribunal acordó imponer a todos los nombrados imputados la medida de coerción personal solicitada.

  2. - En fecha 5 de Junio de 2006 el Tribunal A quo negó la solicitud de revisión y examen de la medida privativa judicial preventiva de libertad planteada a favor del imputado S.F.T..

  3. -En fecha 20 de Junio de 2006, el Fiscal Cuarto del Ministerio Público presentó escrito acusatorio en contra de los ocho nombrados imputados, por la comisión de delitos contra la Seguridad de los medios de transporte y comunicación previsto en el artículo 357 del Código Penal.

  4. - En fecha 29 de junio de 2006 el Tribunal A quo negó la solicitud de revisión y examen de la medida privativa judicial preventiva de libertad planteada a favor de los imputados Y.A.P.C. y L.E.V..

  5. - En fecha 10 de Julio de 2006, el Tribunal A quo negó la solicitud de revisión y examen de la medida privativa judicial preventiva de libertad planteada a favor de los imputados S.F.T., Zinder A.Q.T. y E.R.O.P..

  6. -En fecha 17 de Agosto de 2006, el Tribunal A quo a solicitud de la defensora Pública Penal M.G.S., sustituyó la medida privativa judicial de libertad, decretada al imputado L.E.V.P., y en su lugar le impuso una medida cautelar sustitutiva de libertad en las modalidades previstas en los ordinales 3, 4 y 5 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal penal, esto es presentación cada 8 días por ante la Oficina de Alguacilazgo, prohibición de salir del Estado Carabobo y prohibición de acercarse al sitio o lugar donde acontecieron los hechos.

  7. -En fecha 6 de Octubre de 2006, se realizó la audiencia preliminar en la presente causa y entre los pronunciamientos emitidos por el Tribunal de la causa, luego que los defensores de los imputados solicitaran la revisión y examen de la medidas impuestas, está el haber decretado medida cautelar sustitutiva de libertad a los imputados consistente en la presentación de dos fiadores de 30 UT., cada uno y la prohibición de concurrir a establecimiento donde se expendan bebidas alcohólicas.

  8. - En fechas 11, 13 y 14 de Octubre de 2006, salieron en libertad previo cumplimiento de las citadas condiciones impuestas los imputados, S.F.T., Y.A.P.C. Y ZINDER A.Q.T..

  9. -En fecha 20 de Octubre de 2007, salió en libertad el ciudadano A.M.P., luego de cumplir las condiciones impuestas.

  10. - En fecha 23 de Octubre la defensora del imputado L.A.B.S., presentó escrito dirigido al tribunal de la causa donde informa que a esa fecha la defensa no ha logrado hacer comparecer a familiares del imputado, que reúnan los requisitos requeridos por el tribunal, y por lo tanto solicita se le otorgue una caución juratoria. Dicha solicitud fue negada por auto de fecha 31 de Octubre de 2006, constituyendo este el motivo por el cual nace esta incidencia.

Ahora bien, de los antecedentes expuestos, advierte la Sala que para el 16 de Noviembre de 2006 fecha en que la mencionada defensora interpuso el presente recurso, de los ocho imputados a quienes se les dictó medidas privativas preventivas de libertad, uno de ellos falleció en el Internado Judicial Carabobo, y otros seis salieron el libertad previo el cumplimiento de las condiciones de presentación de dos fiadores de 30 UT, cada uno y la prohibición de concurrir a establecimiento donde se expendan bebidas alcohólicas, quedando privado provisionalmente de su libertad solamente el imputado L.A.B.S..

No obstante, de las actuaciones se observa, concretamente al folio 47, de la tercera pieza de la actuación principal, acta de fecha 12 de diciembre de 2006, suscrita por la ciudadana Jueza de juicio N° 3, abogada F.M.A., en donde se deja constancia de la constitución de la fianza requerida al imputado L.A.B.S., cumpliendo así con la condición impuesta en la audiencia preliminar y de la orden de egreso del Internado Judicial Carabobo.

Consta asimismo que dicha orden se hizo efectiva con el libramiento de la boleta de excarcelación N° 53-0016-06, de fecha 20 de diciembre de 2006, según se evidencia corriente al folio 65 de la referida actuación.

Ahora bien la Sala para decidir observa:

La finalidad perseguida con el recurso de apelación que el artículo 447 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, concede a la parte interesada, es evitar que el Tribunal del cual emanó la decisión recurrida, insista en prolongar la detención preventiva por el no cumplimiento de las condiciones impuestas, con la intervención de esta alzada para ponerle fin bien sea revocar la modalidad impuesta por ser de imposible cumplimiento o en su defecto sustituirla por una de razonable cumplimiento y que al mismo tiempo garantice las finalidades del proceso.

No obstante de lo expuesto, resulta evidente que en el presente caso el recurso de apelación interpuesto perdió toda vigencia, al dejar el tribunal de juicio con su pronunciamiento resuelta la pretensión del recurrente, que no era otra cosa que hacer cesar la modalidad de difícil cumplimiento y, aunque esta fue cumplida, alcanzando igual significado, obvio es de concluir el objeto de la presente incidencia, perdió total interés resultando inaccedible en derecho, siendo procedente declarar que no hay materia sobre la cual decidir, esto es por no existir el motivo alegado por los recurrentes, y así se decide.

A pesar de lo decidido no deja de llamar poderosamente la atención de la Sala, la disciplente conducta observada en la abogada recurrente, quien habiendo recurrido ante esta Corte al negarle el tribunal de Control su solicitud de caución juratoria, a estas alturas y habiéndose enterado de la constitución de los fiadores y mas aun de la consecuente decisión dictada por la Juez de juicio, que hizo posible el 20 de diciembre de 2006 el egreso de su defendido, no haya notificado a esta Sala de ello, pudiendo así evitar las diligencias ordenadas previas a la decisión, como el requerir la actuación principal al tribunal de Juicio para imponerse de lo ocurrido, propiciando un desgaste en el aparato judicial y un retardo innecesario en perjuicio del debido proceso.

DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en su Sala Primera del Circuito judicial Penal del Estado Carabobo, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA QUE NO HAY MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR en el recurso de apelación interpuesto por la abogada Yelimar E.P. en representación del acusado L.A.B.S..

Regístrese, publíquese, comuníquese a las partes, y remítase la presente actuación al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, a los Veinticuatro (24) días del mes de Abril de dos mil siete (2007).

Los Jueces de Sala

O.U. LEAL BARRIOS

Ponente

MARIA ARELLANO BELANDRIA LAUDELINA GARRIDO APONTE

El Secretario,

LUIS POSSAMAI

Asunto: GP01-R-2006-000446

OULB/

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