Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Carabobo, de 4 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2006
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteMaría Arellano
ProcedimientoImprocedente Solicitud Hecha Por La Defensa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones

SALA I

Valencia, 4 de Agosto de 2006

Años 196º y 147º

ASUNTO : GP01-R-2005-000349

PONENTE: MARIA ARELLANO BELANDRIA

Se da cuenta en Sala del Recurso de Revisión interpuesto por la Defensora Pública YELIMAR E.P., actuando en defensa de B.A. deH., titular de la cédula de identidad número V-14.123.032, natural de S.D.R.D., residenciada en la Calle Comercio entre Calle Miatín y A.G. casa N° 2884 V.E.C., quien se encuentra en L.C. por razones humanitarias, condenada por la Juez Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 06 de febrero de 2004, a cumplir la pena de diez años de prisión más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal como autora del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica.

Presentado el Recurso el Tribunal a quo, notificó del mismo a la Representante del Ministerio Público; ésta opinó que debía ser declarado con lugar y el 07-02-2006 fue remitido el expediente a esta Corte de Apelaciones, ingresando en esta Sala el 07 de junio de 2006, atribuida la ponencia a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 06 de julio de 2006, declarada la competencia de esta Corte de Apelaciones para conocer y decidir el recurso de revisión sub examine, en virtud, de impugnar la sentencia condenatoria definitivamente firme dictada a B.A. deH. , fundado en la promulgación de una nueva ley que disminuye la pena prevista para el delito cometido por la penada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 473 en relación con el artículo 470 ordinal 6°, ambos del Código adjetivo penal, fue admitido el recurso, al evidenciarse cumplidos los extremos de los artículos 471, 470 ordinal 6° y 437 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme a lo dispuesto en el artículo 474 ibídem, en relación con el artículo 455 eiusdem, se fijó audiencia oral ante esta Corte de Apelaciones para debatir los fundamentos del recurso, llevándose a efecto dicho acto el día 19 de julio de 2006. Correspondiendo en esta etapa del proceso resolver la cuestión planteada, se procede a dictar sentencia en los términos siguientes:

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La Defensora Pública Yelimar E.P., actuando en defensa de los derechos de la ciudadana B.A.D.H. con base en los artículos 470 numeral 6° y 472, interpuso Recurso de Revisión contra la sentencia condenatoria definitivamente firme dictada el 06-02-04 por el Juez Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal a su defendida, y expuso:

PRECEPTO LEGAL QUE AUTORIZA EL PRESENTE RECURSO.

Artículo 470 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal.

La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:

Omisiss

Cuando se promulgue una ley penal que…… disminuya la pena establecida

.

El artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena disminuida con relación a la que establecía el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancia Estupefacientes, atendiendo al tipo penal y a la modalidad, y por cuanto la ciudadana B.A.D.H., fue condenada a sufrir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, norma ésta que imponía una sanción superior a la establecida en la novísima Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es por lo que en atención a los principios de progresividad, favorabilidad y proporcionalidad que se solicita, la revisión de dicho fallo, a los fines de que proceda a realizar la rebaja de la pena que corresponda conforme a lo establecido en el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal.

PETITORIO

En virtud de los argumentos anteriormente expuestos, es por lo que se solicita de la Honorable Corte de Apelaciones:

PRIMERO

Tenga a bien considerar los supuestos contenidos en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en atención al tipo penal y a la modalidad.

SEGUNDO

Considerados como sean los supuestos del artículo 31 de la referida ley penal sustantiva, tenga a bien proceder a rebajar la pena que corresponda.

Solicitud que hago de conformidad con lo establecido en los artículos 470 ordinal 6°, 472, 473 y 475 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

La Fiscal de Ejecución del Ministerio Público, Evelin Eugenia Zambrano Torres, dio contestación al recurso de revisión ejercido argumentando:

…contra la decisión dictada de fecha 06-02-2004 por ese Tribunal en la actuación GL01-P-2004-000030 en contra de la ciudadana B.A.D.H.; sobre el caso que nos ocupa esta Representación Fiscal sostiene el criterio de que la pena que debe aplicarse, luego de la revisión……… ha de ser la pena mínima establecida en el primer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; la cual establece una pena de ocho (8) años a diez (10) años de prisión para el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Debido a que a la penada antes identificada le fue aplicada la pena mínima de 10 años de prisión, establecida en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual establecía una pena entre diez (10) y veinte (20) años.

De acuerdo a lo anteriormente expuesto, en concordancia con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución Nacional de Venezuela, esta Fiscalía solicita a este Tribunal declare con lugar el presente recurso de Revisión, solicitado por la Defensa….

.

DE LA SETENCIA OBJETO DEL RECURSO DE REVISIÓN

El 06 de febrero de 2004, la Juez Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, H.H., publicó la sentencia condenatoria dictada a la acusada B.A.D.H., con fundamento en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por la admisión de hechos que hiciera la acusada, condenándola a cumplir 10 años de prisión por la comisión del delito de distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en la misma se lee:

….Este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, pasa a dictar sentencia, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a la ciudadana A. deH.B., por la comisión del delito de Distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en su modalidad de tráfico y ocultamiento.

En el desarrollo de la audiencia, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público al concedérsele la palabra, procedió a acusar formalmente a la ciudadana A. deH.B. por la comisión de delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su modalidad de tráfico y ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, los hechos en que fundamenta su acusación los cuales consisten en que el día jueves once de junio del año dos mil tres, siendo aproximadamente las 07:30 horas de la mañana, encontrándose de servicio el Distinguido J.L.F., adscrito a la Cuarta Compañía del Destacamento N° 24 del Comando Regional N° 2 de la Guardia Nacional de Venezuela, en compañía del Distinguido R.D.F.L., adscrito al Comando Antridroga Ciguarnac N° 2 de la Guardia Nacional, en las instalaciones de la máquina de rayos “X” m del Aeropuerto Internacional A.M., de esta ciudad, efectuando la revisión del equipaje de los pasajeros que abordarían el vuelo N° 6002 de la Línea Aérea Duth Caribbean con itinerario Curazao conexión S.D.R.D., en la Sala Internacional del mencionado terminal aéreo, observaron en el monitor de la precitada máquina, un bolso de color negro en el cual se puede ver el logotipo Vía Moda Sport, signado con el ticket número 296254, a nombre de la ciudadana B.A., el cual presentaba sombras no comunes para ese tipo de equipajes, por lo que los funcionarios procedieron a solicitar la presencia del personal de seguridad de la referida aerolínea a los fines de localizar al propietario del equipaje quien resultó ser la imputada B.A. deH..

Omisiss

Seguidamente se le concede la palabra a la imputada B.A. deH., antes identificada, previa imposición de las garantías constitucionales previstas en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el significado del procedimiento de Admisión de Hechos, quien manifestó voluntariamente: “ Admito los hechos que se me imputan”.

Omisiss

Habiendo la imputada B.A. deH., hábil en derecho, de manera libre y espontánea admitido los hechos imputados por el Ministerio Público; es por lo que de conformidad con el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Jueza considera que lo procedente y ajustado a derecho es condenar a la ciudadana B.A. deH. por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE TRÁFICO Y OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y así se declara.

PENALIDAD

El delito de Distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, comporta una pena de diez (10) a veinte (20) años de prisión, y tomando en cuenta lo establecido en el artículo 37 del Código Penal la pena a imponer sería de quince años, aplicándole la rebaja establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena a cumplir es de diez años de prisión, pena que en definitiva deberá cumplir la ciudadana B.A. deH., con sus respectivas penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, además de las previstas en el artículo 60 ordinales 6° y 2° de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, exonerándola de las costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal…..

.-

DE LA AUDIENCIA ORAL REALIZADA EN ESTA CORTE DE APELACIONES

El 19 de julio de 2006, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 474 en relación con el artículo 455, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala realizó audiencia oral a los fines de debatir los fundamentos del recurso de revisión, con presencia sólo de la Defensora, en virtud, de la imposibilidad de localizar a la penada, lo que tampoco pudo ser posible para su Defensora, quien a viva voz manifestó en Sala, que desconocía donde se encontraba la penada. Y a continuación se transcribe el acta levantada al efecto:

“…………Seguidamente se verifica la presencia de la Partes y se deja constancia que se encuentra: La defensora pública Z.C.. Se deja constancia que la ciudadana Fiscal 14 del Ministerio Público, Abg. E.Z., se comunico vía telefónica con el secretario y manifestó que se encontraba en el Internado Judicial de Carabobo, dado la emergencia carcelaria y que no podía acudir a la celebración de esta audiencia pera que ratificaba en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación del recurso de revisión presentado en fecha 24-01-06. En tal sentido se realiza con las partes presentes. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Abg. Publica Abg. Z.C., quienes exponen “En representación de la defensa publica ratifico el escrito presentado por la defensora Yelimar Espinoza en fecha 03-11-05, y el cual beneficia a mi defendida, este recurso se interpone conforme al articulo 470 numeral 6 y 472 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se revise la sentencia condenatoria dictada contra mi defendida en la cual se le condenó a cumplir la pena de diez años de prisión, la cual se le impuso por la derogada ley de droga y la cual establecida en el articulo 34 una pena superior a la establecida en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que establece una pena menor, es por lo que se procede a interponer el presente recurso y solicito se revise la sentencia y se imponga la pena correspondiente luego de aplicar la rebaja y considero que la penada se encuentra debidamente representada por la defensa publica en este acto” es todo. SEGUIDAMENTE LA SALA N° 01 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, una vez oída la exposición de las partes acuerda acogerse al lapso legal para dictar el fallo correspondiente de conformidad con el articulo 456 del código orgánico procesal penal…….”

DE LA SITUACIÓN JURÍDICA DE LA PENADA

B.A.D.H.

En fecha 15 de Julio de 2005, la Juez Tercera de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, N.A. deL., con fundamento en informe médico de la penada B.A.D.H.; el cual describe que la misma –Presenta enfermedad grave de cuadro crónico que amerita evaluación urgente de medicina interna, tensión elevada que podía presentar cuadro de ACV para ejercer sus funciones habituales, hablar, marchar, alimentarse etc.--, salvaguardando el derecho a la salud consagrado en el artículo 83 de la Constitución de la República, acordó a la citada penada –la formula de cumplimiento de pena denominada L.C. POR RAZONES HUMANITARIAS--, por un lapso de tres meses, imponiéndole una serie de obligaciones y prohibiciones entre ellas la salida del país.

Por efecto del beneficio acordado, la penada obtuvo boleta de pre-libertad el 18 de julio de 2005 y el 19 del mismo mes y año, compareció ante el Tribunal a fin de ser impuesta de las condiciones del beneficio otorgado, y en el acta levantada al efecto se lee:

….la ciudadana M.E.A.V., titular de la cédula de identidad N° 2.134.657, a los fines de levantar la presente acta de custodia familiar de la penada arriba mencionada, quien se encargará de la vigilancia de salud de la misma y de mantener informado al Tribunal sobre la Salud de su hermana B.A. deH. en la dirección: calle Comercio entre A.G. y Maití, casa N° 2884 V.E.C.

.-

En fecha 14 de octubre de 2005 se libraron oficios a las autoridades competentes, entre ellas la Dirección de Emigración y Zonas Fronterizas del Ministerio del Interior y Justicia, informándoles sobre el beneficio concedido a la penada.

El 15-12-2005 la Delegada de Prueba Licenciada Carmen Guarache designada a la penada B.A.D.H., solicitó pronunciamiento al Tribunal de Ejecución por cuanto, la citada penada no había comparecido a darle cumplimiento al proceso de orientación y seguimiento que le corresponde.

Y en fecha 16-03-2006, la prenombrada Delegada de Pruebas informa al Tribunal que el lapso de tres meses concedido para el beneficio DE L.C. POR RAZONES HUMANITARIAS había concluido, dejando al criterio del Tribunal la prórroga o no del mismo. En respuesta al mismo el Tribunal de Ejecución ordenó la practica de un reconocimiento médico forense a la penada a los fines de que le fuera practicada una evaluación médica; respondiendo en fecha 22-04-2006 el médico forense M.L.A.S., que B.A.D.H. no compareció al departamento de Ciencias Forenses de Valencia para someterse al reconocimiento médico-legal ordenado.

En fecha 07-07-2006, esta Sala libró boleta de notificación a la penada B.A.D.H. relativa a la audiencia oral fijada para el 19 del mismo mes y año; siendo consignada dicha boleta el 18-07-2006 por el Alguacil O.B. encargado de practicar la notificación ordenada, haciendo constar al reverso de la misma que: “Por cuanto el número de la casa está invertido ya que las casas en la dirección indicada tienen N° como: 84-31, 84-28, etc. Y en la casa N° 8424 no conocen a la ciudadana mencionada”.-

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

La Defensora Pública solicita la revisión de la sentencia condenatoria firme impuesta a la penada B.A.D.H., en virtud, de la promulgación de una ley mas benigna que disminuye la pena para el delito que ésta perpetrara, con el objeto de obtener una rebaja en la pena.

Planteada la pretensión de la recurrente, se advierte que la penada no se encuentra a derecho en el proceso de ejecución de pena que se le sigue, toda vez, que en fecha 15 de julio de 2005, le fue otorgado el beneficio de L.C. POR RAZONES HUMANITARIAS por un lapso de tres meses y la misma, no ha acudido ante el Delegado de Prueba para el correspondiente proceso de orientación y seguimiento; tampoco fue el 22-04-2006 ante el médico-forense para hacerle la evaluación médica ordenada por el Juez de Ejecución, ni fue posible localizarla en la dirección que informara ante el Tribunal de Ejecución para la fecha en que fue impuesta de las condiciones que debía cumplir durante el beneficio decretado, a los fines de su notificación para la audiencia oral fijada por esta Sala en el presente recurso, haciendo constar el Alguacil encargado de realizar la notificación que el número de la casa no existía; ni tampoco pudo ser localizada por su Defensora, tal y como ésta lo manifestó a este Tribunal Colegiado en la audiencia oral efectuada para debatir los fundamentos de la revisión solicitada.

En conclusión, en primer lugar: el lapso de vigencia del beneficio concedido a la penada está vencido; segundo: la misma no ha cumplido con las obligaciones que le fueron impuestas y por último, no inexiste una dirección cierta donde pudiere ser localizada.

En este orden de ideas, es de resaltar que en Venezuela no es posible el juzgamiento en ausencia de los ciudadanos, por ser violatorio del debido proceso que impone la necesidad de ser oído, de obtener un pronunciamiento motivado y de que pueda recurrir contra él, pero que también exige su presencia en determinados actos del proceso para la materialización de sus derechos; ante esta prohibición de orden constitucional resulta contrario al orden jurídico tramitar los recursos en ausencia del acusado y en el caso que nos ocupa, la penada, en la actualidad se encuentra en estado de fuga, toda vez, que expiró el lapso de vigencia del beneficio que le fuera otorgado haciéndose necesario revaluar su estado de salud para redefinir su situación de penada.

Por consiguiente, esta Sala reitera su criterio de que para tramitar el recurso de revisión se hace necesaria la presencia del penado, su sujeción a la causa a los fines de garantizar el principio de la prohibición del juicio en ausencia, de otro modo, sería subvertir el orden procesal con flagrante violación del debido proceso, siendo que en el caso en estudio no ha sido posible localizar a la penada, ante la omisión de ésta de dar una dirección cierta como domicilio procesal, lo ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de revisión interpuesto sin perjuicio de ser interpuesto nuevamente por el mismo motivo cuando la penada se encuentre a derecho.

DISPOSITVA

En razón de las anteriores consideraciones esta Sala l de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA IMPROCEDENTE el RECURSO DE REVISIÓN interpuesto por la Defensora Pública YELIMAR E.P., actuando en defensa de B.A. deH., condenada por la Juez Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 06 de febrero de 2004, a cumplir la pena de diez años de prisión más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal como autora del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sin perjuicio de que sea interpuesto nuevamente en la oportunidad en que la penada se encuentre a derecho.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala I de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia a los cuatro días del mes de agosto del año dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

Publíquese, regístrese, notifíquese.

LOS JUECES DE SALA,

MARÍA ARELLANO BELANDRIA

O.U. LEAL BARRIOS LAUDELINA GARRIDO APONTE

EL SECRETARIO

L.E. POSSAMAI

ASUNTO : GP01-R-2005-000349

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