Decisión de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Lara (Extensión Barquisimeto), de 8 de Enero de 2007

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2007
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteMaría Del Carmen Alvarez Lucena
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, ocho de enero de dos mil siete

196º y 147º

ASUNTO: KP02-V-2006-000106

DEMANDANTE: YELIMAR COROMOTO GUEDEZ SIVIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.651.554, domiciliada en la Carrera 12 con Carrera 6-A, N° 24, Barrio S.L., Barquisimeto, Estado Lara

DEMANDADO: DEIBYS A.M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.262.828 y de este domicilio.

BENEFICIARIA: Identidad Omitida (De Conformidad Con El Articulo 65 De La Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente), de 12 años de edad.

MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

En fecha 13 de Enero de 2006, comparece por ante este Tribunal la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, Abg. O.G.d.G., a instancias de la ciudadana YELIMAR COROMOTO GUEDEZ SIVIRA, suficientemente identificada en autos, quien manifiesta ser la madre del n.I.O. (De Conformidad Con El Articulo 65 De La Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente), procreado en unión que tuvo con el ciudadano DEIBYS A.M.B., y por cuanto se citó a la fiscalía y el mismo no acudió, solicita sea descontado del sueldo del obligado alimentario por nómina el treinta por ciento (30%), del sueldo, y que también su hijo disfrute de los beneficios que acuerda la ley,

Por lo anteriormente expuesto es que acude ante este Tribunal para demandar al ciudadano DEIBYS A.M.B., plenamente identificado en autos, para que de conformidad con lo estipulado por el artículo 8 y 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, se fije la pensión de alimentos solicitada.

Anexo al escrito, consignó copia certificada de la partida de nacimiento de la beneficiaria de la presente solicitud, constancia de trabajo del obligado alimentario y copias de la cédula de identidad.

En fecha 20 de enero de 2006, el Tribunal admite la presente demanda de Obligación Alimentaría y se decreta medida provisional de retención, con cargo el dieciséis por ciento (16%), de los ingresos mensuales brutos que correspondan al ciudadano DEIBYS A.M.B., librar oficio al ente empleador, a los fines de requerir información sobre el sueldo del obligado alimentario. Así mismo se dispone la citación del ciudadano demandado, y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público.

Riela a los folios 11 y 12 boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público.

En fecha 10 de Febrero de 2.006, se recibe oficio emanado de la Empresa ALENTUY, C.A.

Posteriormente en fecha 10 de Abril de 2.006, el alguacil R.T., consigna boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano DEIBYS A.M.B..

En fecha 18 de Abril de 2.006, siendo la hora y la oportunidad fijada para la Reunión Conciliatoria, el tribunal dejo constancia que la misma no se realizo, por cuanto solo hizo acto de presencia el ciudadano DEIBYS A.M.B., y la parte accionante no se encontraba presente, ni por sí, ni por medio de apoderado, por lo que se declara desierto el acto; Así mismo se deja constancia que el demandado presento escrito de contestación de la demanda.

En fecha 24 de Abril de 2.006, comparece el ciudadano DEIBYS A.M.B., a los fines de otorgar poder apud acta a los Abogados M.A. Y J.D.L.C.R.V., Inpreabogado N° 54.924 Y 47.328, para que conjunta o separadamente ejerzan su defensa.

Obra al folio 26, escrito de promoción de pruebas presentado por el demandado, debidamente asistido de abogado.

En fecha 26 de Abril de 2.006, se admiten las pruebas presentadas por el demandado y se ordena la realización del informe social a las partes en juicio, a través del Equipo Multidisciplinario adscrito a este juzgado.

En fecha 28 de Abril de 2.006, siendo la hora y oportunidad fijada, para oír la testifical de la ciudadana A.L.P., plenamente identificada en autos, promovida por el demandado, se deja constancia que la misma no hizo acto de presencia, encontrándose presente la parte promoverte ciudadano DEIBYS A.M.B., debidamente asistido de abogado, por lo que se declara desierto el acto.

Seguidamente en esa misma fecha se oye las testimoniales de los ciudadanos H.J. TUA VARGAS Y E.Y.M.U., plenamente identificadas en autos.

En fecha 03 de Mayo de 2.006, se admiten a sustanciación las pruebas presentadas por las partes en juicio.

En fecha 19 de Mayo de 2.006, el tribunal difiere la sentencia, hasta tanto conste en autos, el informe social a las partes en juicio, así como la opinión del beneficiario de la presente causa.

Riela al folio 36, escrito presentado por la Abg. M.A., apoderada judicial del demandado, solicitando se ordene la apertura de una cuenta de ahorros a nombre del n.I.O. (De Conformidad Con El Articulo 65 De La Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente), a los fines de realizar los respectivos depósitos por pensión de alimentos.

Al folio 38, se oye la opinión del beneficiario de autos y en fecha 17 de Agosto de 2.006, el alguacil E.S., consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Trabajadora Social, del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Juzgado, Lic. Daniela Sánchez.

En fecha 15 de Diciembre de 2.006, se recibe informe social de las partes en juicio, realizado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este juzgado.

Con las actuaciones antes narradas corresponde ahora dictar el pronunciamiento respectivo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

PRIMERO

La filiación del n.I.O. (De Conformidad Con El Articulo 65 De La Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente), con respecto al demandado queda comprobada en autos con la copia certificada de su acta de nacimiento, la cual corre inserta al folio dos (02) del expediente y se tiene como fidedigna conforme con lo prescrito en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en razón de no haber sido impugnadas en la oportunidad procesal correspondiente, surgiendo de la vinculación parental dicha, el derecho alimentario que se invoca a favor del mencionada niño consagrado en los artículo 76, Segundo Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los Artículos 365, 366 y 367 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescentes, lo cual determina la procedencia de la acción intentada y así se declara.

SEGUNDO

El derecho alimentario que asiste al niño de autos y lo coloca en la edad de requerir del auxilio económico para proveerse de los medios necesarios para satisfacer sus necesidades de subsistencia y educación, haciéndole depender en consecuencia, de la asistencia material que deben proporcionarle sus progenitores, quienes resultan ser los obligados primarios en el cumplimiento del débito que se reclama según lo establece el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente

TERCERO

Del Informe Social se desprende que el demandado tiene ingresos mensuales constantes por cuanto labora en el área de mantenimiento mecánico de la empresa ALENTUY, C.A., devengando un salario de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00) mensual.

Así mismo, quedo demostrado con el referido informe social, que el obligado de autos tiene mas carga familiar a parte del beneficiario requirente de obligación alimentaría, es decir, esposa y dos hija mas; en tal virtud, esta sentenciadora como garante de los Derechos de niños, niñas y adolescentes, no debe, ni puede cercenar, conculcar, menoscabar o violar derechos, por el contrario, en acatamiento de la Ley, esta llamada a garantizar, asegurar y hacer cumplir los mismos, razón por la cual la decisión que se dicta en presente asunto, se hace en atención al interés superior de cada uno de los niños involucrados en el presente fallo, ya que esta circunstancia también debe tomarse en cuenta, para la fijación de la pensión de alimentos. Y ASI SE DECIDE.

Así mismo, señala el demandado, en su escrito de contestación a la demanda que siempre ha cubierto los gastos de su hijo, puesto que desde que se separo de la madre en el año 1.999, el niño siempre ha vivido con su abuela paterna, hasta el mes de noviembre de 2.005, que la ciudadana YELIMAR COROMOTO GUEDEZ SIVIRA, se llevó al niño a vivir con ella.

No obstante, es deber de ambos padres proveer de manera responsable y prioritaria, inmediata e indeclinable por los gastos de todos sus hijos, ya que su deber como padres es asegurarles el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

CUARTO

En atención a los hechos antes narrados, y en consideración, es conveniente citar lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 la cual dispone que: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, educar, formar mantener y asistir a sus hijos e hijas…” lo que significa, tal y como se dijo anteriormente, que ambos progenitores tienen el deber irrenunciable de proporcionar alimentos a sus hijos, siendo un derecho y una garantía que por mandato constitucional el Estado a través de sus órganos y las leyes debe hacer respetar y cumplir.

Por último, el artículo 373 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece la Equiparación de los Hijos para cumplirse la Obligación, señalando que el niño o el adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la obligación alimentaría sea, respecto a él, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos o descendientes del padre o de la madre que convivan con éstos, en consecuencia esta juzgadora está en el deber indeclinable de tratar de equiparar las condiciones de los hijos que no conviven con el padre con la de los que si cohabitan. ASI SE DECIDE.

DECISION

En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección de Niños y Niños de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con la competencia atribuida en el artículo 177 Parágrafo Cuarto, literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y conforme a lo establecido en los artículos 365, 366, 367 y 369 ejusdem, DECLARA CON LUGAR la demanda de Alimentos intentada por la ciudadana YELIMAR COROMOTO GUEDEZ SIVIRA, en contra el ciudadano D.A.M.B., ambos identificados, y fija como monto de la obligación de alimentos que el padre debe pasar a su hijo la cantidad equivalente el veinte por ciento (20%) de su ingreso mensual; suma éste que deberá ser depositada con toda regularidad a partir de la primera quincena del mes enero del año en curso.

Con relación a los gastos de preservación de la salud, odontológicos y médicos del niño serán cubiertos, por ambos progenitores de acuerdo a la capacidad económica de cada uno. Ofíciese lo conducente. Se ordena abrir cuenta de ahorros en el Banco Banfoandes. Particípese al Departamento de Contabilidad adscrito a este Tribunal.

Regístrese y publíquese

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, a los ocho (8) días del mes de Enero del 2007

La Juez de Juicio N° 1

Abg. H.D.H.

La Secretaria

Abg. Ana Anzola

Seguidamente se público en esta misma fecha, siendo las 05:50:--p.m.

La Secretaria

Abg. Ana Anzola

HEDH/ygvn.-

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