Decisión nº PJ0822012000644 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 16 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteBernabe Antino Perez Castaño
ProcedimientoDivorcio 185 - A

ASUNTO: FP02-V-2011-000111

RESOLUCION Nº PJ0822012000644

Vistos

En escrito presentado en fecha 31 de enero de 2011 por ante el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, los ciudadanos: Yelimar Del Valle Lanz Cupare y A.J.M.B., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-15.476.284 y V-17.656.508, respectivamente, debidamente asistidos por la profesional del Derecho: A.K.R., Abogado en ejercicio e inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 132.185 y de conformidad con lo establecido en el artículo 188, 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, se decretara su Separación de Cuerpos, en los términos y condiciones por ellos señalados.

Manifiestan los solicitantes, que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registrador Civil de Ciudad Piar del Municipio Bolivariano Angostura antiguo (Raúl Leoni) del Estado Bolívar, anotado bajo el Acta de Matrimonio Nº 02, de fecha 17 de enero de 2006, del Libro de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 2006; fijando su domicilio conyugal en la Población de San J.d.T., Calle s/n, diagonal a la Plaza Bolívar, Municipio Angostura, Estado Bolívar y de esta unión matrimonial procrearon una (01) hija, de nombre: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, actualmente cuenta con cinco (05) años de edad.

Solicitan que la demanda sea tramitada, conforme a las disposiciones legales que rigen la materia y una vez decretada la misma, solicitan sean emitidas tres copias certificadas de la misma.

PRIMERO

Presentada como fue la solicitud de Separación de Cuerpos, Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, le dio entrada en el Libro de Registros de Causas bajo el Nº FP02-V-2011-000111.

SEGUNDO

En fecha 02 de febrero de 2011, el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, admite la correspondiente solicitud, se obvió notificar al Representante del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la economía procesal y la tutela judicial efectiva y una vez que se cumpla con el plazo del año de la separación, se ordena fijar para sentenciar la misma, como director del proceso y con base a los Principios de Economía Procesal y Tutela Judicial Efectiva.

Con fecha 24 de febrero de 2012, compareció la ciudadana: A.K.R., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 132.185, actuando en carácter de coapoderada de la ciudadana: Yelimar Del Valle Lanz Cupare y solicitaron la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio; por haberse cumplido el plazo legal para ello, previa notificación de su cónyuge, ciudadano: A.J.M.B., quien se dio por notificado en fecha 11/07/2012, y el Juez, oída las manifestaciones de los comparecientes, procede a decidir al quinto (5to.) día hábil.. Y así se establece.

TERCERO

No habiéndose producido la reconciliación de los cónyuges en el plazo del año de la separación y en fuerza de las consideraciones antes expuestas, el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación (1) del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara en este acto la CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, que habían presentado los ciudadanos: Yelimar Del Valle Lanz Cupare y A.J.M.B., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-15.476.284 y V-17.656.508, respectivamente, quedando así disuelto por Divorcio, el matrimonio que habían contraído por ante el Registro Civil Municipio Bolivariano Angostura antiguo (Raúl Leoni) del Estado Bolívar, anotado bajo el Acta de Matrimonio Nº 02, de fecha 17 de enero de 2006, del Libro de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 2006, que acompañaron a su solicitud al folio “09” del presente expediente. Así se decide.

En cuanto a bienes de la comunidad conyugal, las partes manifestaron que no fomentaron bienes que liquidar. En todo caso, liquídese y divídase la comunidad de gananciales, si la hubiese, por ante la Instancia Competente, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 en concordancia con el 173 del Código Civil. Y así se establece.

En atención a lo establecido por las partes en la solicitud, relativo a la hija, de nombre: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Mota Lanz, actualmente cuenta con cinco (05) años de edad, referente al REGIMEN DE CRIANZA: La madre ejercerá dicha responsabilidad. La P.P. será ejercida por ambos padres. La OBLIGACION DE MANUTENCION: El padre, se compromete y obliga a sufragar las siguientes cantidades: Trescientos bolívares con cero céntimos (Bs. 300,oo), de manera fija, mensual y consecutiva, a fin de sufragar todos los gastos de manutención del hijo y la cantidad de: Un mil quinientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.500,00) para el mes de Diciembre. De igual forma, en lo que se refiere a los Beneficios para la niña, en el área de Educación y Salud y dado que los padres se harán responsables por los gastos que puedan surgir, se tiene como cierto y se ordena darle cumplimiento. Así se Decide. Que las sumas de dinero deben sufrir un incremento progresivo, de conformidad con los ingresos que obtenga el padre. Y así se establece. Con respecto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, EL MISMO, SERÁ AMPLIO. Así se Decide.

La ciudadana: Yelimar Del Valle Lanz Cupare, no podrá usar, en lo adelante, el apellido del que fue su esposo, ciudadano: A.J.M.B., y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.

Asimismo, se ordena la devolución de los documentos originales previa certificación en autos.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación (1) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, a los dieciséis días del mes de octubre del año dos mil doce. Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

EL JUEZ (1) DE MEDIACION

Dr. B.A.P.C..

LA SECRETARIA DE SALA

ABG.

En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 A.M.)

LA SECRETARIA DE SALA

ABG.

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