Decisión nº 10 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 13 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaguira Ordoñez Rodriguez
ProcedimientoInadmisible Por Extemporánea

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

CORTE DE APELACIONES

SALA ÚNICA

Nº 10

ASUNTO N ° 5768-13

PONENTE: ABG. MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ

RECURRENTES: Abg. Yelin Lilimar Soto Aranguren; Defensora Privada.

FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DROGA: Abg. N.T.

IMPUTADO: Á.M.G.M.

VÍCTIMA: EL Estado Venezolano

DELITO: Distribución Ilícita de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas

PROCEDENCIA: Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa- sede Guanare.

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: Apelación de Auto

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la abogada YELIN LILIMAR SOTO ARANGUREN, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano Á.M.G.M. , contra auto dictado en fecha 15/11/2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, sede Guanare, mediante el cual declaró legítima la aprehensión en flagrancia, decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordó la continuación del proceso ordinario; así como autorizó la incineración de la sustancia incautada y colocó a la orden de la ONA, el vehículo moto, que fuera incautado en el procedimiento; al imputársele al referido ciudadano la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas.

La Corte para decidir observa:

I

Que el recurso de apelación fue interpuesto por la ABOGADA YELIN LILIMAR SOTO ARANGUREN, actuando en condición de Defensora Privada del ciudadano Á.M.G.M.. Así tenemos que se encuentra evidentemente cumplido el requisito de legitimidad para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal.

Que en relación al acto impugnable, observa esta Alzada que conforme a lo expuesto por la recurrente en su escrito de apelación, entiende la alzada que el fundamento legal de la inconformidad es la causal contenida en el numeral 4º del artículo 439 del texto penal adjetivo, por haberse decretado la aprehensión en flagrancia, medida judicial preventiva privativa de libertad, alegando la recurrente que con ello se le vulneran los derechos que le asisten a su representado.

Que en relación a la temporalidad del recurso, se aprecia de las actuaciones cursantes en el Cuaderno Especial de Apelación que desde el folio uno (1) al diez (10) consta escrito de apelación y respectivos anexos; que al frente del folio uno (01) fue estampado el sello del Departamento de Alguacilazgo, cuya inscripción en el recibo establece la fecha: veinticinco de noviembre del 2013; de igual forma se evidencia al vuelto del folio diez(10) sello húmedo del Tribunal de Control Nº 1 y media firma del secretario Abogado M.S. y la inscripción de fecha 25/11/2013, hora 11:24 am.. Ahora bien, según consta en la certificación de días de audiencias, así como en las actuaciones cursantes, la decisión recurrida fue dictada en fecha quince de noviembre de 2013 (15/11/2013) quedando las partes debidamente notificadas en la misma sala de audiencia, tal y como se indica al concluir la parte dispositiva de la misma, habiendo transcurrido hasta la presentación del recurso de apelación seis (06) días de audiencias, correspondiente a los días Lunes 18, Martes 19, Miércoles 20, Jueves 21, Viernes 22 y Lunes 25 de noviembre de 2013.

II

La decisión cuya impugnación se plantea fue dictada en Primera Instancia, conforme a las disposiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, el artículo 440 establece:

… Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación

. (Subrayado de la Corte).

En relación al requisito de temporalidad oportuno es citar, la opinión del tratadista patrio Dr. A.R.R., quien en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” comenta el aspecto temporal de los actos procesales, al señalar:

…El tiempo de los actos procesales constituye, junto con la forma de expresión y el lugar en que deben realizarse, uno de los requisitos de organización de las conductas de los sujetos del proceso, que hacen de éste un fenómeno regulado en su complejidad por la ley procesal, con el fin de asegurar a las partes la certeza jurídica, la igualdad de tratamiento y la lealtad del contradictorio…

(Volumen II, Editorial arte, 1994, Pág. 161 y ss).

En el caso de autos queda explanado de forma evidente que conforme a la certificación de días de audiencias transcurridos desde que se dictó y publicó la decisión recurrida, quedando las partes notificadas en sala de audiencia, a saber el 15/11/2013; hasta la interposición del recurso de apelación de auto el día 25/11/2013; el mismo fue interpuesto en un lapso mayor al previsto para impugnar, vale decir, al sexto (6º) día hábil, contado a partir de la notificación, siendo que el lapso del cual disponía la recurrente era de cinco (5) días hábiles a partir de su notificación, de acuerdo a lo previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal; a tales efectos resulta evidente concluir que el presente recurso de apelación no fue interpuesto en las condiciones de temporalidad que determina el texto penal adjetivo, configurándose en consecuencia la causal de inadmisibilidad del recurso, por extemporáneo, conforme a lo establecido en el literal “b” del artículo 428, ejusdem, al sostener: “ Causales de Inadmisibilidad. La Corte de apelaciones sólo podrá declara inadmisible el recurso por las siguientes causas:…b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación…”. Y así lo declara esta Corte.

Respecto al carácter formal del requisito de temporalidad, cabe agregar que el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 12 de junio de 2001 (Expediente N° 00-3112), estableció:

“La Sala ha dejado sentado que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica…”.

En suma y por no encontrarse llenos los extremos legales respecto a la interposición oportuna del recurso de apelación, por mandato de los artículos 428, literal “b” y 440 del Código Orgánico Procesal Penal; esta Corte de Apelaciones declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la Abogada YELIN LILIMAR SOTO ARANGUREN, en el carácter que se le acredita como Defensora Privada del ciudadano Á.M.G.M., contra auto dictado en fecha 15 de noviembre del 2013 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, sede Guanare. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, el recurso de apelación interpuesto por la ABOGADA YELIN LILIMAR SOTO ARANGUREN, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano Á.M.G.M., contra auto dictado en fecha 15/11/2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, sede Guanare.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los Trece (13) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). AÑOS: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

Déjese copia, notifíquese y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

La Jueza de Apelación Presidenta,

Abg. S.R.G.S.

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,

Abg. Magüira Ordóñez de O.A.. J.A.R.

(PONENTE)

El Secretario,

Abg. R.C.L.R.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.

Strio.-

EXP. N° 5768-13

MOdeO/ pm.

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