Decisión de Juzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 19 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución19 de Agosto de 2004
EmisorJuzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteYolanda Felicia Guerrero Guedez
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

Barinas, 19 de Agosto de 2004

194º y 145º

Expediente N°: C-4022-04

NARRATIVA

En fecha 21/04/2004, se inicia la presente causa de Obligación Alimentaría mediante solicitud suscrita por la ciudadana Y.T.O., venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° 11.133.005, actuando en este acto en representación de su hijo el n.B.J.M.T., de nueve (09) años de edad incoada contra el ciudadano J.A.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 14.149.090, en su condición de padre mediante la cual se solicitó la fijación de una Obligación Alimentaría de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) mensuales un adicional en los meses de Septiembre y Diciembre en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), el 50% de los gastos médicos y de la cesta tickets en virtud de las posibilidades económicas que se le adujeron y el incremento de las necesidades del niño en comento dado su desarrollo progresivo.

En fecha 22/04/2004, al folio 09 fue admitida conforme a derecho la presente solicitud mediante auto que ordenó el curso de Ley correspondiente, acordándose obligación alimentaría prudencial–provisional, oficiar al ente empleador notificando el descuento ordenado y requiriendo los ingresos y carga familiar del demandado de autos.

Al folio 11 de fecha 22/04/04, cursa oficio enviado al Jefe de Recursos Humanos de la Comandancia de Policía del Estado Barinas a fines de que realice los descuentos acordados en el auto de admisión e informe el ingreso y carga familiar del ciudadano J.A.M..

Por ordenadas fueron practicadas como constan a los folios 13 y 17 Notificación del Fiscal Especializado en Protección del Niño y del Adolescente y Citación al ciudadano J.A.M., según boletas debidamente firmadas y consignadas por los Alguaciles R.V. y F.C..

Al folio 14 cursa oficio recibido en fecha 04/05/04 proveniente de la Comandancia General de Policía del Estado Barinas dándose por enterado de lo contenido en el oficio 492 y procediendo a darle curso al mismo, agregado a autos según consta al folio 15.

En fecha 16/06/04, al folio 18 cursa acta del Acto Conciliatorio de ley, al que no compareció la demandante de autos ciudadana Y.T.O. y compareció el demandado ciudadano J.A.M., quien ofreció como pensión alimentaría la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) en efectivo, CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) en cesta ticket mensuales, CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) adicionales en los meses de Septiembre y Diciembre más el 50% de los gastos médicos, solicito además se apertura cuenta de ahorros para depositar dicho ofrecimiento.

Al folio 20 cursa oficio enviado al Gerente del Banco Industrial de Venezuela a fines de que se apertura cuenta de ahorros a nombre de la ciudadana Y.T.O. representante legal del n.B.J.M.T..

Al folio 21 cursa oficio recibido del Banco Industrial de Venezuela notificando la apertura de la cuenta de ahorro a nombre del n.B.J.M.T., agregado a autos en fecha 28/07/04.

Al folio 23 cursa auto en el cual por transcurrido íntegramente el lapso útil para la promoción y evacuación de pruebas y por cuanto no existen recaudos pendientes por recibir se fija el lapso de cinco días de despacho para dictar sentencia conforme lo establece el artículo 520 LOPNA y habiendo transcurrido dicho lapso se difiere la sentencia por treinta (30) días continuos según lo dispuesto en el artículo 251 del CPC.

Cumplidos como han sido los actos, trámites y lapsos procésales, se pasa a decidir la presente causa en estricto orden cronológico en consideración al elevado número de causas que con antelación se hallaban para sentencia, tomando en cuenta para ello su complejidad e importancia, bajo las siguientes consideraciones:

MOTIVA

Esta Sala de Juicio para decidir observa PRIMERO: Que se acompañó a la solicitud partida de nacimiento del niño de auto, donde se evidencia él vinculo filial con el demandado alimentario al folio 07 en consecuencia evidenciada la obligación alimentaría del ciudadano J.A.M., al tratarse la misma de documento emanado de funcionario público competente de conformidad con el artículo 457 del Código Civil al que la ley reconoce valor de auténtico que sin haber sido tachado de falso, surte pleno efecto jurídico, quedando evidenciada la competencia material de esta Sala de Juicio a tenor de lo previsto en el Artículo 177 Parágrafo Primero LOPNA y ASÍ SE DECLARA; SEGUNDO: La madre del n.B.J.M.T. ciudadana Y.T.O., esta legitimada para ejercer el reclamo alimentario de conformidad con lo previsto en el artículo 511 de la LOPNA.. TERCERO: Que son fundados los requerimientos de la solicitante en lo atinente a la fijación de la Pensión Alimentaría dadas las necesidades indiscutibles de alimentación, vestido, calzado, asistencia médica, medicinas, escolaridad, recreación, cualesquiera otros bienes y servicios a los cuales todo ser humano tiene derecho y de manera prioritaria los niños y adolescentes, para lo cual se debe tomar en cuenta el alto costo de la vida y el proceso inflacionario vivido en nuestro país, así como el incremento en los requerimientos del n.B.J.M.T. , dado su desarrollo progresivo; CUARTO: En cuanto a la valoración de los medios probatorios pertinentemente promovidos y evacuados sus reglas de valoración deben atenerse a lo puntualizado para ellas desde los artículos 395 al 510 del Código de Procedimiento Civil, debiéndose desechar aquellos instrumentos privados que emanaban de terceros no ratificados en juicio mediante la prueba testimonial y aquellas copias simples de documentos que consten en oficinas públicas no ratificadas en el juicio mediante la prueba de informes, valorada como ha sido la Partida de Nacimiento del niño de auto donde se evidencia el vinculo filial con el demandado alimentario por tratarse de documento auténtico, lo que así se deja por sentado; QUINTO: Para la fijación alimentaría definitiva se debe adicionalmente tomar en consideración el deber compartido que existe entre ambos progenitores en la manutención de los hijos sometidos a su patria potestad y en consecuencia por una parte: la capacidad económica de la solicitante, las cargas familiares que haya legalmente acreditado en autos así como la consideración de cierto margen de gastos personales para su propia y digna subsistencia que como hechos notorios no ameritan de prueba, por la otra: las cargas familiares del demandado que legalmente no fueron demostradas en autos, recíprocamente la consideración de cierto margen de gastos personales para su propia y digna subsistencia que como hechos notorios no ameritan de prueba, su capacidad económica actual y la potencialidad de generar recursos económicos adicionales, en razón de lo cual fue tomado en cuenta recibo de pago del padre con ingresos mensuales en la suma de TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS DOS BOLIVARES CON 44/100 CTS. (Bs. 346.902,44) como salario integral, su salario neto en consideración a la importancia y posible trascendencia de sus deducciones incluyendo la obligación alimentaría prudencial-provisional en la suma de OCHENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON 12/100 CTS (Bs. 89.615,12) mensuales y dadas las necesidades indiscutibles de su menor hijo su desarrollo progresivo, así como la necesidad de fijación judicial de un monto dinerario determinado como colaboración paterna para la manutención del n.B.J.M.T., de nueve (09) años de edad, juzga quien aquí decide que la presente acción a la luz de los artículos 5 encabezamiento, 30 LOPNA y 76 único aparte de la Constitución Nacional, debe prosperar y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En merito de los razonamientos expuestos esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente solicitud y fija prudencialmente como Pensión Alimentaría la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,00) mensuales y adicional una bonificación especial en los meses de Septiembre y Diciembre por inicio de año escolar y época decembrina en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.120.000,00,) a cargo del demandado alimentario.

En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 LOPNA se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos que se verificarán de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 ibidem, así como que queda además obligado el padre a colaborar en un cincuenta (50%) por ciento con cualesquiera otros gastos de eventualidad en el desarrollo integral del n.B.J.M.T. para el caso de enfermedad, medicinas, intervenciones quirúrgicas, deportes, recreación y cualesquiera otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 ejusdem.

Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de Ley, una vez quede ejecutoriado el presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la Ciudad de Barinas a los diecinueve (19) días del mes de Agosto del año 2.004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación. Siguen firmas ilegibles de la Juez Unipersonal (T) Nº 02 Abg. C.D.R.. La Secretaria Abg. M.B.. En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Conste: Sigue firma ilegible de la Secretaria M.B.. QUIEN SUSCRIBE Abg. M.B., en mi carácter de Secretaria de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO que el anterior traslado es copia fiel y exacta de su (s) original (es), cursante al (los) folio (s) _______________ del Expediente C-4022-04, todo de conformidad con el articulo 112 del Código de procedimiento Civil.

La Secretaria,

Abg. M.B.

Exp. Nº: C-4022-04

CDR/jaz.-

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