Decisión de Juzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 22 de Abril de 2004

Fecha de Resolución22 de Abril de 2004
EmisorJuzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteYolanda Felicia Guerrero Guedez
ProcedimientoObligación Alimentaria Provisional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

Barinas, 22 de Abril de 2004.

193º y 144º

Vista la anterior demanda de PENSIÓN ALIMENTARIA y los recaudos acompañados suscrito por la ciudadana Y.T.O., venezolana, mayor de edad, C.I N° V-11.133.005, en beneficio del n.B.J.M.T., de 09 años de edad, incoada contra el ciudadano J.A.M., venezolano, mayor de edad, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la Ley SE ADMITE CUANTO HA LUGAR EN DERECHO, y se dispone darle el curso Ley según prevee el artículo 511 al 525 LOPNA. Cítese al ciudadano J.A.M., para que comparezca ante este Tribunal al Tercer (3) día de Despacho siguiente a su citación, asistido de abogado a fin de que de contestación de la demanda, para lo cual se comisiona ampliamente al Tribunal de Protección del niño y del adolescente del Estado Lara. Se fija de conformidad con lo dispuesto en los artículos 05, 30, 512 y 521 LOPNA y 76 Único aparte de la Constitución de Venezuela Pensión Alimentaria prudencial y provisionalmente en la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES ( Bs 90.000,00) mensuales, descontadas por el ente empleador para lo cual ofíciese al mismo y requiérase los ingresos y carga familiar. De conformidad con lo previsto en el artículo 516 LOPNA, el Juez intentará la conciliación entre las partes el día de la comparecencia a las diez de la mañana (10: 00 am ). Notifíquese al representante del Ministerio público. Librese boletas y oficio respectivos. Diarícese y Cúmplase. Siguen firmas ilegibles de la Juez Unipersonal Nº 2 Y.F.G. y de la Secretaria Abog. R.F.. Conste: la Secretaria Abg. R.F.S. firma ilegible. QUIEN SUSCRIBE, Abog. R.F., en mi carácter de secretaria de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO que el anterior traslado es copia fiel y exacta de su original, del Expediente N°C-4022-04, certificación que se hace de conformidad con el artículo 112 del Código de procedimiento Civil.

La Secretaria.

Abog. R.F..

Exp. Nº C-4022-04

YFGG/jg.-

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