Decisión nº 671 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 29 de Julio de 2011

Fecha de Resolución29 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteWalter Celis Castillo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

San Cristóbal, 29 de julio del 2011

201 y 152

Asunto n. º SP01-L-2010-000702

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: Yeline E.P.C., venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de Identidad núm. V-17.645.487.

APODERADO JUDICIAL: Abg. ª E.d.M.V., venezolana, identificada con la cédula de identidad núm. V- 11.20.212, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 67.369.

DEMANDADA: Gobernación del Estado Táchira.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados: R.C.B., Madalén Harton Vivas Campos, R.M.T.C., M.d.C.G.T., E.C.V.d.F., I.J.V., J.J.M.D., Haylén J.V.N., Y.E.C. de la Cruz, Y.S.M.O., L.D.Z.P., B.O.M.M., A.R.F., J.D.M.L., D.A.E.R., M.M.R., A.C.U.V., W.J.O.N., A.B.P., A.d.V.G.P., M.T.B. y J.C.B.T., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números: 28.340, 38.832, 74.452, 99.823, 84.054, 48.354, 91.185, 98.323, 38.915, 111.282, 122.878, 74.775, 123.083, 52.895, 137.141, 74.032, 122.781, 111.035, 67.164, 136.917, 89.778 y 57.819, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales.

II

PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 12 de agosto de 2010, por la abog. F.P.C.D. canto, en su condición de coapoderada judicial de la ciudadana Yeline E.P.C., ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales.

En fecha 16 de septiembre de 2010, el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada Gobernación del estado Táchira, para la celebración de la audiencia preliminar, dicha audiencia se inició el día 8 de noviembre de 2010 y finalizó el día 3 de marzo de 2011 ordenándose la remisión del expediente en fecha 15 de marzo de 2011, para su distribución a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, correspondiendo la misma a este Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral Pública y Contradictoria, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:

II

PARTE MOTIVA

El coapoderado judicial de la demandante alega en su escrito libelar que en fecha 1° de abril de 2008 comenzó a prestar servicios para la demandada como asistente de relaciones públicas, devengando durante toda la relación laboral Bs. 1.144,00.

Que en fecha 7 de enero de 2009 fue despedida de manera injustificada, por lo que la relación laboral duró 9 meses.

Como consecuencia de lo anterior, la accionante acudió a la Inspectoría del trabajo del estado Táchira a los fines de denunciar el despido injustificado, la cual inició un procedimiento de despido masivo, signado bajo el número 056-2009-08-00001, a los fines de suspender dicho despido.

Que en fecha 1° de septiembre de 2009, la ciudadana M.C.I., en su condición de Ministra del Poder Popular Para el Trabajo y la Seguridad Social dicta una Resolución ministerial, mediante la cual declara con lugar el referido procedimiento.

Que por lo anterior se recurre a la vía judicial a los fines de reclamar: antigüedad más intereses vencidos, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, todo por la cantidad de Bs. 7.753,38.

Al momento de contestar la demanda, los coapoderados judiciales de la demandada Gobernación del estado Táchira, señalan como hechos no controvertidos que la accionante prestó servicios para la demandada desde la fecha 1° de abril de 2008.

Niegan, rechazan y contradicen la pretensión incoada por la accionante.

Niegan que haya prestado servicios hasta el 7 de enero de 2009, que de los folios 28, 37, 38 y 39 se evidencia que la relación laboral culminó en fecha 31 de diciembre de 2008.

Que es falso que se le adeude a la accionante la cantidad de Bs. 7.753,38, oponiéndose a la totalidad del cálculo realizado, por cuanto fue realizado con una fecha de terminación que no se corresponde con la realidad y en su debida oportunidad le fueron canceladas sus prestaciones sociales por Bs. 2.345,00, como se evidencia a los folios 39 y 33.

Que de igual manera le fueron cancelados sus aguinaldos por un monto de Bs. 2.574,00, tal y como se evidencia al folio 33.

Que con respecto al despido masivo, se ejerció Recurso de Nulidad N° 09-893, por ante el Tribunal Supremo de Justicia en sala Político Administrativa, en fecha 23 de octubre de 2009, procedimiento que no se encuentra definitivamente firme.

Que se trató de una relación laboral contractual, donde la accionante suscribió un solo contrato de trabajo, como se evidencia a los folios 37 y 38, por lo cual no es procedente la indemnización por despido e indemnización sustitutiva de preaviso, ya que la accionante no fue despedida sino que el contrato expiró por el transcurso del tiempo determinado en el mismo.

Pruebas de la parte demandante:

1) Pruebas Documentales:

• Carnet de Trabajo de la ciudadana Yeline Parra, constante de un 1 folio útil, corre inserto al folio 27, que la acredita como Secretaria del Despacho del Gobernador. Aún y cuando en la audiencia de juicio oral y pública la parte contra quien se opone se opuso al mismo por cuanto es escaneado, se le otorga valor probatorio en cuanto a la prestación del servicio por parte de la ciudadana Yeline E.P.C..

• Contrato de Trabajo desde el 01.04.2008 hasta el 31.12.2008, constante de un 1 folio útil. Corre inserto al folio 28. Por tratarse de un documento que no fue impugnado por la parte contra quien se opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación de servicios de la ciudadana Yeline E.P.C. en la Gobernación del Estado Táchira.

• Memorando emitido a la ciudadana Yeline Parra, de fecha 1 de abril de 2008, constante de 1 folio útil. Corre inserto al folio 29. Al no haber sido impugnado por la parte contra quien se opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación de servicios de la ciudadana Yeline E.P.C. en la Gobernación del Estado Táchira.

• Liquidación de Prestaciones Sociales realizada a la ciudadana Yeline Parra, constante de un 1 folio útil. Corre inserta al folio 30. Al no haber sido impugnada por la parte contra quien se opone se le reconoce pleno valor probatorio en cuanto la cancelación de los conceptos allí indicados.

• C.d.T. de la ciudadana Yeline Parra, de fecha 7 de mayo de 2008, constante de un 1 folio útil. Corre inserto al folio 31. Por tratarse de un documento que no fue impugnado por la parte contra quien se opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la información contenida y en cuanto a la prestación de servicios por parte de la ciudadana Yeline E.P.C. en la Gobernación del Estado Táchira.

• Tarjeta de Alimentación de Sodexho, número 6281 1509 8859 1616, de la ciudadana Yeline Parra, constante de un 1 folio útil. Al no haber sido impugnado por la parte contra quien se opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación de servicios de la ciudadana Yeline E.P.C. en la Gobernación del Estado Táchira.

2) Prueba de Informe:

• A la Entidad Bancaria Bicentenario, para que informen acerca de los siguientes particulares:

- Sí la cuenta N° 70126230010018440, pertenece a la ciudadana Yeline Parra, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.645.487.

- De ser cierto, el particular anterior indique a este despacho quien ordenó la apertura e igualmente con que frecuencia se realizaban los depósitos allí realizados.

Para la fecha y hora de publicación del presente fallo, no se había recibido respuesta a esta prueba; sin embargo, considera este juzgador, que la misma no es indispensable para las resultas del proceso.

• A la Empresa SODEXHO PASS, a los fines de que informe acerca de los siguientes particulares:

- Sí la tarjeta N° 6281 1509 8859 1616 pertenece a la ciudadana Yeline Parra, con cédula de identidad N° 17.645.487.

- De ser cierto, indique a este Despacho, quien ordenó la apertura de dicha tarjeta, igualmente indique a este Despacho un reporte de los depósitos allí realizados.

Para la fecha y hora de publicación del presente fallo, no se había recibido respuesta a esta prueba; sin embargo, considera este juzgador, que la misma no es indispensable para las resultas del proceso, pues lo que se trata de evidenciar es la prestación del servicio de la ciudadana Yeline E.P.C. en la Gobernación del Estado Táchira, hecho este que no resultó controvertido.

3) Prueba Testimonial de los ciudadanos:

- J.J.M., venezolana, mayor de edad, con cedula de identidad N° V–14.100.341.

- D.G.G.Q., venezolana, mayor de edad, con cedula de identidad N° V–12.231.704.

- T.Z.U., venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad N° V–11.500.503.

En la oportunidad procesal de evacuación de esta prueba se dejó constancia de la incomparecencia de los referidos ciudadanos a los fines de rendir sus declaraciones testimoniales.

Pruebas de la parte demandada:

1) Pruebas Documentales:

• Contrato de Trabajo correspondiente al periodo 01-04-2008 al 31-12-2008, marcado “A”.Corre inserto a los folios 37 y 38. Por tratarse de un documento que no fue impugnado por la parte contra quien se opone, e incluso haber sido promovida por esta parte, como se evidencia al folio 28, se le reconoce pleno valor probatorio en cuanto a la prestación de servicios de la ciudadana Yeline E.P.C. en la Gobernación del Estado Táchira.

• Liquidación de Prestaciones Sociales Personal contratado, correspondiente al periodo comprendido entre el 01-04-2008 y 31-12-2008, debidamente firmada por la ciudadana Yeline Parra, marcado “B”. Corre inserto al folio 39. Al no haber sido impugnada por la parte contra quien se opone, e incluso haber sido promovida por esta parte, como se evidencia al folio 28, se le reconoce pleno valor probatorio en cuanto a la prestación de servicios de la ciudadana Yeline E.P.C. en la Gobernación del Estado Táchira.

• Planilla o Forma 14-02 de Registro del Asegurado del IVSS, marcado “C”.Corre inserta al folio 40. Por tratarse de un documento administrativo, que emana de autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la inscripción de la ciudadana Yeline E.P.C. por ante el Seguro Social.

2) Prueba de Informe:

• A la entidad bancaria Bicentenario, Banco Universal, Ubicado en la Ciudad de Caracas, para que informen acerca de los siguientes particulares:

- Que informe el nombre y número de cédula titular del titular de la cuenta de ahorro n. ° 0007-0126-23-0010018440.

- Remita estado de cuenta del periodo comprendido desde el 01-10-2008 al 31-12-2008 de la cuenta de ahorro n. ° 0007-0126-23-0010018440.

Para la fecha y hora de publicación del presente fallo, no se había recibido respuesta a esta prueba; sin embargo, considera este juzgador, que la misma no es indispensable para las resultas del proceso.

• A la Dirección del Personal de la Gobernación del Estado Táchira, para que informen acerca de los siguientes particulares:

- Informe los pagos por Concepto de Utilidades realizados a favor de la ciudadana Yeline E.P.C., N° V- 17.645.487, durante el año 2008.

Se recibió respuesta a esta prueba en fecha 12 de abril del 2004, por ante la unidad de recepción y distribución de documentos del circuito judicial laboral de San Cristóbal, mediante oficio número DPCE2011-0256, suscrito por el ciudadano F.S.M.A. en su condición de Director de Personal de la Gobernación del Estado Táchira, el cual corre inserto a los folios 58 y 59, mediante el cual se informa que para los momentos no fue posible proporcionar a ese Tribunal la información solicitada, por cuanto el expediente de la ciudadana Yeline E.P.c. se encuentra desde el 5 de noviembre del 2010 en la Procuraduría General del Estado Táchira.

Prueba ordenada de oficio por el Tribunal:

1) Inspección judicial:

En fecha 14 de julio del 2011, se efectuó una inspección judicial en la sede del banco Bicentenario, del centro de la ciudad de San Cristóbal, debido al retardo en el envío de los informes solicitados como pruebas promovidas por las partes. En la referida inspección se constataron los siguientes hechos: 1) Que la Gobernación del Estado Táchira, le autorizó al banco Banfoandes, la apertura de una cuenta nómina de ahorros a nombre de la demandante; 2) Que el número actual de la cuenta es: 0007-0126-23-0010018440 y 3) Se imprimieron los estados de cuenta en presencia del juez y las partes que asistieron, de los períodos: 6.5.2008 al 31.12.2008. Del resultado de esta prueba, la representación judicial de la accionante no reconoce el pago de la cantidad de Bs. 2.574, que la demandada manifiesta haber cancelado por concepto de utilidades; no obstante se le confiere pleno valor probatorio por cuanto el depósito evidenciado en la prueba de inspección como efectivamente realizado en fecha 31.10.2008, se corresponde con el monto indicado en el escrito de contestación a la demanda como cancelado por concepto de aguinaldos.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto los alegatos expuestos por las partes en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, este juzgador pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia: resultan hechos no controvertidos: a) que la accionante prestó servicios para la Gobernación del Estado Táchira; b) la fecha de inicio de la relación laboral; c) la actividad desempeñada por la accionante; d) el salario devengado, al no haber contradicción en el mismos. Queda circunscrita la controversia a la determinación de lo siguiente: a) la fecha de culminación de la relación laboral, b) el motivo de culminación de la relación laboral y c) la procedencia o no de los conceptos reclamados.

Con respecto al primer punto controvertido, relativo a la fecha de culminación de la relación laboral, la accionante en el libelo de demanda manifiesta que fue despedida de manera injustificada en fecha 7.1.2009, por otra parte, la representación judicial de la demandada Gobernación del Estado Táchira en el escrito de contestación a la demanda señala que es falso que la ciudadana Yeline E.P. haya prestado servicio hasta la fecha 7.1.2009, que del acervo probatorio se evidencia que la relación laboral culminó en fecha 31.12.2008, específicamente de contrato de trabajo suscrito por la accionante al folio 37,; por consiguiente la carga de probar que en efecto la relación laboral se desarrolló hasta la fecha 7.1. 2009 le correspondía a la parte demandante.

De las pruebas promovidas en su oportunidad procesal por la accionante no corre inserta al presente expediente prueba alguna que evidencie que en efecto prestó sus servicios hasta la fecha 7.1.2009; solo corre inserto un contrato de trabajo suscrito por la accionante con un lapso de duración desde el 1º de abril del 2008 al 31 de diciembre del 2008; en consecuencia, al no cursar en el expediente prueba alguna que demuestre la prestación de servicio hasta la fecha 7.12009, debe tenerse como fecha de culminación de la relación laboral el día 31.12. 2008. Así se decide.

En relación con el segundo punto controvertido relativo al motivo de culminación de la relación laboral, en el libelo de demanda se indicó como causa de terminación del vinculo laboral, el despido injustificado realizado por la demandada en fecha 7.1.2009; la demandada en su escrito de contestación a la demanda señala que la relación laboral con la accionante fue una relación laboral a tiempo determinado, donde se suscribió un único contrato a partir del 1.4.2008 al 31.12.2008, por lo que la relación laboral concluyó con la expiración del término convenido en el mismo.

Ahora bien, del escrito de contestación a la demanda se evidencia que la carga de probar el motivo de finalización de la relación laboral le correspondía a la demandada, de las pruebas presentadas en su oportunidad procesal por la accionada, se evidencia a los folios 37 y 38 la existencia de un contrato de trabajo, suscrito entre la ciudadana Yeline E.P. y la Gobernación del Estado Táchira, cuya fecha de inicio es el 1.4.2008 y fecha de finalización es el 31.12.2008, prueba que se corrobora con el mismo contrato, suscrito por la accionante, por ella promovido y que corre inserto al folio 28; en consecuencia al haber quedado establecido como fecha de culminación de la relación laboral el 31.12.2008 y al constituir un punto no controvertido la fecha de inicio de la relación laboral, 1.4.2008, se tiene que se trató de una relación laboral a tiempo determinado, por cuanto se celebró un contrato de trabajo a tiempo determinado, por consiguiente, resulta forzoso para este juzgador tomar como causa de culminación de la relación laboral la expiración del contrato de trabajo. Así se decide.

Con respecto al último punto a dilucidar relativo a la procedencia o no de los conceptos reclamados, en el escrito libelar se reclama el pago de: la antigüedad más intereses vencidos; vacaciones fraccionadas; bono vacacional fraccionado; utilidades fraccionadas; indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, lo cual asciende a un monto total a reclamar de Bs.7.753,38; adeudados durante toda la relación laboral, sin señalar que se le haya pagado algún adelanto de los conceptos reclamados.

Sin embargo, en el escrito de contestación de la demanda, la representación judicial de la demandada alega que no se le adeuda por concepto de prestaciones sociales a la demandante la cantidad señalada por ella, por cuanto el cálculo se realizó con una fecha de culminación que no se corresponde con la realidad y no se tomó en cuenta que le fue pagado por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 2.345,00 y la cantidad de Bs. 2.574,00 por concepto de utilidades.

En razón de lo anterior, se hace necesario verificar, si en efecto fueron pagados los conceptos señalados por la representación judicial de la demandada. En tal sentido la carga de probar el pago de los conceptos señalados le correspondía a la demandada, de las pruebas promovidas por su representación judicial, corre inserto al folio 39 planilla de liquidación de prestaciones sociales del período comprendido entre el 1.4.2008 al 31.12.2008, suscrito por la accionante por la cantidad de Bs. 2.345,00, cantidad esta que la demandada alega haber recibido por concepto de prestaciones sociales, y que se corrobora en libreta de ahorro de cuenta nómina perteneciente a la accionante, que corre inserta al folio 33, con depósito realizado en fecha 28.11.2008, por la referida cantidad; así como también se evidencia al folio 33 de la referida libreta de ahorro depósito por la cantidad de Bs. 2.574, 00, de fecha 31.10.2008, que la demandada manifiesta haber cancelado por concepto de utilidades.

Ahora bien, de la inspección judicial practicada en fecha 20 de julio del 2011, por este Tribunal, de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo resultado corre inserto a los folios 72 al 79 del presente expediente; se evidencia al folio 74 una nota de crédito nómina por la cantidad de Bs. 2.574,00 y al folio 75 una nota de crédito nómina de Bs.2.345,04,de fechas 31.10.2008 y 28.11.2008, respectivamente, de los cuales queda evidenciado la cancelación efectiva por parte de la demandada Gobernación del Estado Táchira de las prestaciones sociales y utilidades correspondientes al año 2008 y la parte accionante manifestó en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública haberlos recibido.

De conformidad con lo anterior, son procedentes los siguientes conceptos:

Prestación de antigüedad e intereses sobre prestación de antigüedad: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde a la accionante la cantidad de Bs. 605,50 y por intereses la cantidad de Bs. 39,12 que se expresan y que fueron calculadas conforme se puede observar en cuadro anexo:

En la hoja de excel que se presenta, se detalla la operación matemática realizada para calcular la antigüedad correspondiente a la demandante de autos de la cual se puede inferir que:

  1. El salario mensual es el salario que fue deducido de las pruebas aportadas por las partes.

  2. El salario diario de conformidad con el artículo 140 de la Ley Orgánica del Trabajo, es un treintavo del salario total percibido en el mes.

  3. La alícuota del bono vacacional, forma parte del salario integral de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo tanto si en el primer año de servicio le corresponden al trabajador 7 días de bono vacacional, será una constante que mensualmente el patrono debe calcular una cuota parte mensual hasta finalizar el año completo de trabajo, de la cual se extraerá un treintavo para determinar la alícuota diaria del bono vacacional y adicionarlo al salario integral base de la antigüedad, vale decir:

    7 días de salario / 360 días = Alícuota del bono vacacional diaria.

    Por lo tanto, cada año se hará dicha operación adicionándole un día, de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta llegar a un máximo legal de 21 días adicionales.

  4. La alícuota de las utilidades, forma parte del salario integral de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo tanto si se pagan utilidades convencionales o mínimas por cada año completo de servicio, le corresponde al trabajador una constante que mensualmente el patrono debe calcular hasta finalizar el cierre del ejercicio económico, de la cual se extraerá un treintavo para determinar la alícuota diaria de las utilidades y adicionarlo al salario integral base de la antigüedad, vale decir:

    Salario x días de utilidad / 360 días = Alícuota de utilidades diaria

  5. En consecuencia, el salario integral diario será la suma de: El salario normal diario, más la alícuota de las utilidades y la alícuota del bono vacacional en el presente caso; más los conceptos a que haya lugar de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  6. El cociente obtenido del cálculo anterior, se multiplica por los cinco días de salario que deben abonársele al trabajador mes a mes para obtener la antigüedad mensual. Para calcular la antigüedad adicional que se genera después del segundo año de trabajo o fracción superior a seis meses, se debe calcular el salario integral diario promedio anual del trabajador, de conformidad con el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, para multiplicarlos por el número de días acumulables cada año que se generen hasta un máximo de 30 días.

  7. La antigüedad acumulada es el resultado de sumar la antigüedad que se va depositando mes a mes, deduciéndole los anticipos recibidos por el trabajador de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  8. La tasa de interés, es la tasa fijada todos los meses por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de las prestaciones sociales de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, las cuales son publicadas en Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

  9. Los intereses mensuales se calculan con base a las tasas de interés promedio entre la activa y la pasiva determinadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del tercer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual resulta de multiplicar lo depositado el cuarto mes por antigüedad acumulada, por la tasa aplicable al mes respectivo, dividido entre los 365 días del año, y el resultado se multiplica por los días que estuvo el dinero depositado en la contabilidad de la empresa durante ese mes. Y los intereses acumulados, es el resultado de sumar lo que se genera mes a mes.

    Vacaciones cumplidas: De conformidad con los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde:

    Bono vacacional cumplido: De conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde:

    Aguinaldos no pagados: Al haber quedado evidenciado la cancelación de este concepto durante la relación laboral, nada se condena a cancelar con respecto al mismo.

    Indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso: Con respecto a estos conceptos al haber quedado evidenciado que la relación laboral se desarrolló a tiempo determinado y que en consecuencia finalizó con la expiración del único contrato de trabajo suscrito entre las partes, no se condena al pago de los mismos.

    En consecuencia, se condena a la Gobernación del Estado Táchira a pagar las siguientes cantidades de dinero por los conceptos señalados:

    V

PARTE DISPOSITIVA

Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA: 1º Parcialmente con lugar la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuso la ciudadana Yeline E.P.C. contra la Gobernación del Estado Táchira. 2º: Se condena a la Gobernación del estado Táchira a pagar la cantidad de Bs. 644,62.

Se condena al pago de: a) Los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre la prestación por antigüedad los cuales serán calculados por un único experto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo 31.12.2008 hasta la fecha de la materialización del presente fallo; b) La indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados en el presente proceso, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el día 28.9.2010, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales; c) En caso de incumplimiento voluntario del fallo, se calcularán los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Notifíquese de la presente sentencia al procurador general del estado Táchira.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 29 días del mes de julio del 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez.

Abg. M.Á.C.C.. La Secretaria

Abg. ª Deivis J. Estarita.

En la misma fecha, siendo 3.30 p. m., se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

La Secretaria

Abg. ª Deivis J. Estarita.

MÁCCh/Fpc.

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