Decisión de Juzgado Superio Primero del Trabajo de Tachira, de 8 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Superio Primero del Trabajo
PonenteBeatriz Elena Gonzalez
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTÓBAL, 08 DE DICIEMBRE DE 2011

201º Y 152º

ASUNTO Nº: SP01-R-2011-000167

PARTE ACTORA: YELINE E.P.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 17.645.487

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: R.B.L., E.J.C.C., J.C.S.V., N.Y.C.C., A.I.R. MONTOYA, JORBLAN LUNA, K.S.F., JOYCE MONTILLA, MAYRIN HERRERA, CARMEN ESCALANTE CORREA Y E.V., procuradores de trabajadores, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 48.448, 97.433, 111.036, 97.697, 97.951, 111.805, 98.387, 104.561, 91.917, 69.554 y 67.369, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, representada por el Procurador General del Estado Táchira.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: REYNA COROMOTO BASTIDAS RUEDA, MADALEM HARTOM VIVAS CAMPOS, R.M.T.C., M.D.C.G.T., E.C.V.D.F., I.J.V., J.J. MATIGUAN DÍAZ, HAYLEEN J.V.N., Y.E.C.D.L.C., Y.S.M.O., L.D.Z.P., M.A.Q.B., B.O.M., A.R.F., J.D.M.L. y W.G.L., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nos. 28.340, 38.832, 74.452, 99.823, 84.054, 48.354, 91.185, 98.323, 38.915, 111.282, 122.878, 129.456, 74.775, 123.083, 52.895 Y 89.954, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Sube a esta alzada la presente causa en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en fecha 20 de septiembre de 2011, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 29 de julio de 2011, en la cual declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta y condenó a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 644,62.

Celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación y habiendo pronunciado el Juez su decisión, pasa a reproducir la misma en la oportunidad establecida en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

DE LA APELACIÓN

Apela la parte demandada argumentando que el juez a quo erró al ordenarle pagar la cantidad de 25 días en el último mes de labores, cuando sólo le correspondían cinco; y además, que el juez sólo descontó como anticipo la cantidad de Bs. 1.572,86, cuando en el expediente quedó probado que se le había cancelado la cantidad total de Bs. 1.715,85. Por tales motivos pide se declare con lugar la apelación incoada.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Demanda:

Señala el demandante que inició a laborar como asistente de relaciones públicas en fecha primero de abril de 2008, para la demandada, devengando durante toda la relación laboral un salario de Bs. 1.144,00; que fue despedida de manera injustificada el día 7 de enero de 2009, por lo que la relación laboral duró 9 meses. Que acudió a la Inspectoría del trabajo del estado Táchira a los fines de denunciar el despido injustificado, la cual inició un procedimiento de despido masivo, signado bajo el número 056-2009-08-00001, y en fecha 1° de septiembre de 2009, la ciudadana Ministra del Poder Popular Para el Trabajo y la Seguridad Social dicta una Resolución ministerial mediante la cual declara con lugar el referido procedimiento. Que interpone demanda judicial a los fines de reclamar: antigüedad más intereses vencidos, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, todo por la cantidad de Bs. 7.753,38.

Contestación:

Reconoce la Gobernación del estado Táchira que la accionante prestó servicios para la demandada desde el día primero de abril de 2008. Sin embargo, niegan, rechazan y contradicen la pretensión incoada por la accionante; niegan la fecha de terminación alegada por cuanto de los folios 28, 37, 38 y 39 se evidencia que la relación laboral culminó en fecha 31 de diciembre de 2008. Asegura que es falso que se le adeude a la accionante la cantidad de Bs. 7.753,38, oponiéndose a la totalidad del cálculo realizado, por cuanto fue realizado con una fecha de terminación que no se corresponde con la realidad y en su debida oportunidad le fueron canceladas sus prestaciones sociales por Bs. 2.345,00, como se evidencia a los folios 39 y 33. Que de igual manera le fueron cancelados sus aguinaldos por un monto de Bs. 2.574,00, tal y como se evidencia al folio 33. Respecto al despido masivo, se ejerció recurso de nulidad N° 09-893, por ante el Tribunal Supremo de Justicia en sala Político Administrativa, en fecha 23 de octubre de 2009, procedimiento que no se encuentra definitivamente firme. Alega que se trató de una relación laboral contractual, donde la accionante suscribió un solo contrato de trabajo, como se evidencia a los folios 37 y 38, por lo cual no es procedente la indemnización por despido e indemnización sustitutiva de preaviso, ya que la accionante no fue despedida sino que el contrato expiró por el transcurso del tiempo determinado en el mismo. Con tales fundamentaciones pide se estimen estos argumentos al momento de dictar el fallo definitivo en la presente causa.

ENUNCIACIÓN PROBATORIA

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

- Carnet de Trabajo de la ciudadana Yeline Parra, que la acredita como Secretaria del Despacho del Gobernador (f. 27). El mismo fue impugnado por la parte demandada y por tanto no merece valor probatorio y desecha conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Contrato de Trabajo desde el 01.04.2008 hasta el 31.12.2008 (f. 28). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

- Memorando emitido a la ciudadana Yeline Parra, de fecha 1 de abril de 2008 (f. 29). Liquidación de Prestaciones Sociales realizada a la ciudadana Yeline Parra (f. 30). C.d.T. de la ciudadana Yeline Parra, de fecha 7 de mayo de 2008 (f. 31). Se valoran conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Tarjeta de Alimentación de Sodexho, número 6281 1509 8859 1616, de la ciudadana Yeline Parra (f. 32). Por cuanto emana de un tercero que no ratificó en juicio su autenticidad, la misma se desecha conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Prueba de Informe a la Entidad Bancaria Bicentenario, cuya respuesta no consta en autos.

- Informes a la empresa SODEXHO PASS, cuya respuesta no consta en autos.

- Prueba Testimonial de los ciudadanos J.J.M., C.I. V–14.100.341; D.G.G.Q., C.I. V-12.231.704; T.Z.U., C.I. V–11.500.503, los cuales no se hicieron presente en la audiencia de juicio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

- Contrato de Trabajo correspondiente al periodo 01-04-2008 al 31-12-2008, (fs. 37 y 38). El mismo ya fue valorado supra.

- Liquidación de Prestaciones Sociales Personal contratado, correspondiente al periodo comprendido entre el 01-04-2008 y 31-12-2008, debidamente firmada por la ciudadana Yeline Parra (f. 39). Planilla o Forma 14-02 de Registro del Asegurado del IVSS (f. 40). Se valoran conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Prueba de Informe a la entidad bancaria Bicentenario, Banco Universal, cuya respuesta no consta en autos.

- Prueba de informes a la Dirección del Personal de la Gobernación del Estado Táchira, para que informen acerca de los pagos por Concepto de Utilidades realizados a favor de la ciudadana Yeline E.P.C., N° V- 17.645.487, durante el año 2008. Responde dicho ente indicando que no fue posible proporcionar a ese Tribunal la información solicitada, por cuanto el expediente de la ciudadana Yeline E.P.c. se encuentra desde el 5 de noviembre del 2010 en la Procuraduría General del Estado Táchira. Al no aportar nada al proceso esta prueba no recibe valoración probatoria.

- Inspección judicial ordenada por el tribunal a quo. Se realizó en fecha 14 de julio del 2011 en la sede del banco Bicentenario, del centro de la ciudad de San Cristóbal, dejándose constancia de lo siguiente: 1) Que la Gobernación del Estado Táchira, le autorizó al banco Banfoandes, la apertura de una cuenta nómina de ahorros a nombre de la demandante; 2) Que el número actual de la cuenta es: 0007-0126-23-0010018440 y 3) Se imprimieron los estados de cuenta en presencia del juez y las partes que asistieron, de los períodos: 6.5.2008 al 31.12.2008. Del resultado de esta prueba, la representación judicial de la accionante no reconoce el pago de la cantidad de Bs. 2.574, que la demandada manifiesta haber cancelado por concepto de utilidades; no obstante se le confiere pleno valor probatorio por cuanto el depósito evidenciado en la prueba de inspección como efectivamente realizado en fecha 31.10.2008, se corresponde con el monto indicado en el escrito de contestación a la demanda como cancelado por concepto de aguinaldos. Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Oídos los argumentos de la parte demandada y verificadas las actas procesales, este sentenciador aprecia en primer lugar que quedó establecido en la recurrida que el trabajador laboró del día 01 de abril al 31 de diciembre de 2008, es decir, que acumuló una antigüedad de nueve meses.

Señala el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes; que luego del primer año se acumulan dos días adicionales y que esta prestación genera intereses compensatorios. Asimismo, el Parágrafo Primero eiusdem establece reglas especiales para el caso de que la relación de trabajo termine. Indica dicha norma que cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a quince días de salario cuando la antigüedad excediere de tres meses y no fuere mayor de seis meses, lo cual efectivamente daría 5 días por cada mes, pero en el literal b) se indica que cuando la antigüedad excediere de seis meses y no fuere mayor de un año le corresponderá al trabajador 45 días de salario.

Esto quiere decir que se encuentra ajustado a derecho el cálculo de la antigüedad de un trabajador que adicione en el último mes laborado la diferencia de días restante para completar los 45 de ley en el primer año. En el caso de marras la trabajadora laboró por nueve meses, y por tanto, conforme a la previsión legal de referencias, a la actora le corresponde 45 días por concepto de antigüedad y por tanto, debe ratificarse el cálculo realizado en la recurrida y así se establece.

En cuanto al descuento de los pagos realizados por el empleador, esta alzada aprecia que efectivamente la demandada demostró que había cancelado la cantidad de Bs. 1.715,85, y el juez sólo descontó la cantidad de Bs. 1.572,86. Por tanto, procede la corrección solicitada por el recurrente en este punto y así se decide.

Por tales motivos, esta alzada deberá modificar el fallo recurrido y establecer que la apelación ejercida procederá parcialmente en derecho, disponiendo que lo montos que le corresponden al actor son los siguientes:

- Antigüedad: Bs. 462,51

- Intereses: Bs. 39,12

Para un total de QUINIENTOS UN BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 501,63)

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en fecha 20 de septiembre de 2011, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 29 de julio de 2011.

SEGUNDO

Se MODIFICA la decisión apelada.

TERCERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana YELINE E.P.C. contra la Gobernación del Estado Táchira, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos.

En consecuencia, se condena a la demandada a pagar a la actora, la cantidad de QUINIENTOS UN BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 501,63)

Se condena igualmente al pago de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria del monto declarado procedente, desde la fecha terminación de la relación de trabajo (31/12/2008) hasta la efectiva ejecución del fallo, haciendo la observación de que estos cálculos se efectuarán por un único experto y utilizando como base el promedio de la tasa pasiva anual de los seis primeros bancos del país, de conformidad con el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

CUARTO

No hay condena en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa. Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo. Notifíquese al Procurador General del Estado Táchira de la publicación del presente fallo.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los ocho (08) días del mes de diciembre de 2011, años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

J.G.H.B.

Juez Superior Primero del Trabajo

L.F.V.Z.

Secretaria

En el mismo día, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 pm), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

L.F.V.Z.

Secretaria

Exp. No. SP01-R-2011-000167

JGHB/Edgar M.

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