Decisión nº 141 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 26 de Junio de 2013

Fecha de Resolución26 de Junio de 2013
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMarlon José Barreto Ríos
ProcedimientoObligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 4

Expediente: 5345.

Causa: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

Demandante: YELINES DEL C.H..

Demandado: R.A.M..

Beneficiarios: RAIYEL BERNARDO y R.A.M.H..

PARTE NARRATIVA

Revisadas como han sido las actas que integran el presente expediente, se observa que en fecha 20 de junio de 2012, el ciudadano R.A.M., titular de la cédula de identidad No. V.-5.832.218, asistido por la abogada M.P., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 49.336, solicitó la extinción de la obligación de manutención que les corresponde a sus hijos RAIYEL BERNARDO y R.A.M.H., alegando que los mismos alcanzaron la mayoría de edad.

En fecha 20 de junio de 2012, este Tribunal ordenó la apertura de una articulación probatoria, de la planteada en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó la notificación de los beneficiarios de autos.

En fecha 05 de junio de 2012, fue agregada a las actas la boleta de notificación del ciudadano RAIYEL B.M.H., legalmente practicada.

En diligencia de fecha 26 de junio de 2013, el ciudadano R.A.M., asistido por la abogada L.M.A., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 61.939, solicitó se dicte sentencia en relación a la incidencia planteada.

Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a decidir sobre la procedencia o no de la incidencia planteada, en base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que en fecha 20 de junio de 2012 se ordenó la apertura de una articulación probatoria, con el objeto de determinar la procedencia o no de los extremos exigidos en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que los ciudadanos RAIYEL BERNARDO y R.A.M.H. alcanzaron la mayoría de edad.

Al respecto, el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, reza lo siguiente:

Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho (08) días sin termino de distancia.

Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día

.

De dicha norma, se puede interpretar que cuando sea planteada alguna providencia o eventualidad por la parte interesada en el presente juicio, el juez que conozca de la causa a fin de garantizar el derecho a la defensa de las partes; entendiendo que es un principio constitucional e inviolable, ya que las partes deben estar en conocimiento de todo lo que ocurra en el mismo; abrirá una articulación probatoria para que los interesados promuevan y evacuen los medios que consideren necesarios para desvirtuar lo alegado por la parte a quien se opone; siendo el caso del presente juicio en el cual se abrió la incidencia para que este Sentenciador determine si es o no procedente la extinción de la obligación de manutención a favor de los ciudadanos RAIYEL BERNARDO y R.A.M.H..

De las actas de nacimiento Nos. 709 y 2163, expedidas por la Jefatura Civil de la Parroquia C.d.A.d.M.M.d.E.Z., las cuales poseen pleno valor probatorio por tener el acta suscrita por el funcionario de registro del estado civil, el carácter de instrumento auténtico respecto de los hechos jurídicos que dicho funcionario declara haber visto u oído, por tener facultad para hacerlo constar y como tal tiene validez erga omnes, de conformidad con lo pautado en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem, que corren insertas en los folios cuatro (04) y cinco (05) de este expediente, se evidencia que los ciudadanos RAIYEL BERNARDO y R.A.M.H., nacieron los días 21 de abril de 1987 y 27 de febrero de 1989, por lo que cuentan con veintiséis (26) y veinticuatro (24) años de edad a la presente fecha.

En ese sentido, el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone lo siguiente:

La Obligación de Manutención se extingue:

a) Por la muerte del obligado u obligada, o del niño, niña o adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma.

b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiario de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.

De lo anterior se observa que la extensión de la obligación de manutención, tiene su fundamento en la obligación de los padres de prestar asistencia a sus hijos, consagrada en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ampliando la norma contenida en el artículo 282 del Código Civil, pues es más precisa en cuanto al impedimento, ya que lo delimita al supuesto de adolecer de deficiencias o minusvalías físicas o mentales que coloquen al hijo en situación de incapacidad de hecho y consagra un nuevo supuesto cuando el hijo se encuentre en pleno período de formación educativa, de manera que no se vean perturbados los estudios por el cese de la cuota de manutención que viene aportando el obligado u obligada de la manutención.

Ahora bien, en el caso de autos se observa que en fecha 20 de junio de 2012, este Tribunal ordenó notificar al ciudadano R.A.M.H. a fin de que se diera por enterado de la incidencia planteada, no habiendo sido practicada dicha notificación a la presente fecha, no obstante, tal como se desprende del acta de nacimiento respectiva, para la fecha en que fue ordenada su notificación el mismo contaba con veinticinco (25) años de edad, por lo que este Juzgador procederá a decidir prescindiendo de la misma, toda vez que al haber alcanzado el mencionado ciudadano dicha edad, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en el artículo 383 para que proceda la extinción de la obligación de manutención, ya que las excepciones a que hace referencia dicha norma legal, solo son aplicables en los casos donde el beneficiario de la manutención no haya alcanzado los veinticinco (25) años de edad, razón por la cual, este Juzgador considera procedente la extinción de la referida obligación por parte del ciudadano R.A.M.. Así se declara.

Por otra parte, se evidencia que durante el lapso probatorio legal, el ciudadano R.A.M.H. no promovió ningún medio de prueba del cual se demuestre que se encuentre cursando estudios que por su naturaleza le impida tener un trabajo remunerado, ya que por su edad, al no tener una profesión definida, su condición de estudiante podría verse indispuesta si realizaran alguna actividad económica simultanea con su asistencia a clases; o que padezca de discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, tal como lo dispone el literal “b” del artículo antes trascrito. Por las razones antes expuestas, es un hecho establecido la improcedencia de la extensión de la obligación de manutención por parte del ciudadano R.A.M. con respecto a sus hijos RAIYEL BERNARDO y R.A.M.H.. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

  1. Con lugar la incidencia planteada en la presente causa de Obligación de Manutención, por el ciudadano R.A.M., en fecha 20 de junio de 2012.

  2. Con lugar la extinción de la obligación de manutención del ciudadano R.A.M., para con sus hijos RAIYEL BERNARDO y R.A.M.H..

  3. Suspendidas las medidas de embargo decretadas por este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, mediante sentencias de fecha 12 de abril de 2004 y 04 de agosto de 2004.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 26 días del mes de junio de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 4

Abog. M.B.R.

La Secretaria

Abog. Lorena Rincón Pineda

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 141 y se libraron boletas de notificación. La Secretaria.

MBR/kpmp.

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