Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 12 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2011
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DE LA REGION CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha 15 de diciembre de 2010, ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por el abogado J.A.P.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.656, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YELIPSA E.R.R., titular de la cédula de identidad Nº 9.415.900, en contra del acto administrativo contenido en la Resolución N° SNAT/2010/00009655, de fecha 16 de septiembre de 2010, emanada del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

Por efectos de la distribución reglamentaria, correspondió a este Tribunal conocer de la presente causa, siendo recibida en fecha 17 de diciembre de 2010.

Cumplidas todas y cada una de las fases procesales, este Tribunal de conformidad con el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública pasa a dictar la sentencia escrita.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

La representación judicial de la parte querellante narra que su representada fue notificada en fecha 01 de septiembre de 2010 de la apertura de una averiguación disciplinaria en su contra por encontrarse supuestamente incursa en las causales de destitución previstas en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública referida a la falta de probidad y acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública. Continúa señalando que la apertura de tal averiguación se originó producto de los señalamientos realizados por su mandante en contra del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por los hallazgos obtenidos en la realización de su trabajo de grado, para optar al grado de Magíster en Seguridad, Defensa e Integración, titulado “El Rol de las Aduanas Venezolanas dentro de la Seguridad, Defensa e Integración”, presentado por ante el Instituto de Altos Estudios de la Defensa Nacional “Gran Mariscal de Ayacucho Antonio José de Sucre” (IAEDEN), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, el cual fue aprobado con honores, declarado confidencial y postulado a participar en el concurso “Premio Presidente de la República”.

Alega que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado en la causa por cuanto, aunque fue suscrito por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), su contenido es transcripción de la opinión de la Gerencia General de Servicios Jurídicos, evidenciándose que este no realizó un análisis del expediente ni de la opinión de dicha dependencia.

Denuncia la parte querellante que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de falso supuesto de hecho, por cuanto sostiene que las aseveraciones que se realizaron en el referido trabajo de grado, constituidas en juicios de valor, van en detrimento del buen nombre e imagen de la institución, siendo ofensivos y vejatorios, exponiendo negativamente al exterior situaciones internas relacionadas con el funcionamiento del organismo. Indica que tales afirmaciones son falsas, puesto que las aseveraciones explanadas en el trabajo de grado de su representada descansan en la investigación de carácter netamente científico, realizada a través de una metodología tipo documental-bibliográfica, apoyada en una investigación de campo con la aplicación de un cuestionario estructurado tipo encuesta de preguntas abiertas y cerradas, dirigido a fuentes primarias conformadas por expertos en materia Aduanera y Comercio Exterior, Resguardo Nacional, Seguridad, Defensa e Integración, Constitucionalistas y académicos en dicha materia. Asimismo, menciona que es falso que su representada haya emitido juicios de valor ni lesionado el buen nombre de la institución, puesto que entre los expertos se utilizó a funcionarios del Seniat “quienes de su puño y letra expusieron sus opiniones sobre el tema investigado”. De igual manera afirma la parte recurrente que su representada valoró la veracidad de los hallazgos por su carácter científico, lo que le permitió realizar conclusiones producto de la investigación, dando un aporte netamente académico a través de recomendaciones para mejorar y corregir errores o desviaciones en la toma de decisiones de las políticas públicas del Estado en materia de Aduanas. Adicionalmente alega que no existen en autos pruebas que demuestren que efectivamente se creó una matriz de opinión perjudicial al buen nombre o intereses del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En el mismo orden de ideas relata que en casos como el de autos, no basta con el simple señalamiento de la ocurrencia de la conducta sino que esta debe estar adminiculada a otras probanzas que demuestren fehacientemente la comisión del hecho.

Denuncia la parte querellante que a pesar del carácter confidencial del trabajo de grado presentado a los fines de salvaguardar el contenido delicado del mismo, este fue obtenido ilícitamente por la máxima autoridad del Servicio y fotocopiado en su totalidad en el expediente que se le abrió a su representada, lo que sí lo expone al público en general.

Vistos los argumentos anteriormente expuestos, la parte querellante solicita se declare la nulidad del acto administrativo N° SNAT/2010-00009655 de fecha 16 de septiembre de 2010, suscrito por el Superintendente Nacional, Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y en consecuencia se ordene la reincorporación de su representada al cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 11 que venia desempeñando, con el pago de los salarios, bonos de fin de año de 2010, bono vacacional, bono de doble remuneración, bono de caja de ahorros, cesta tickets, y cualquier otra bonificación dejada de percibir desde el momento de su retiro hasta su efectiva reincorporación.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

La representación judicial del organismo querellado niega, rechaza y contradice los alegatos esgrimidos por la parte querellante tanto en los hechos como en el derecho.

En cuanto al vicio en la causa alegado por la parte querellante, arguye la representación del organismo querellado que la Gerencia General de Servicios Jurídicos es la unidad jurídica de asesoría y consulta de la máxima autoridad del servicio, por lo que tiene la facultad de realizar el análisis y valoración de los expedientes instruidos en contra de los funcionarios presuntamente incursos en causales de destitución para que emita opinión jurídica sobre la procedencia o no de la destitución, esto de conformidad con el artículo 39 de la Resolución N° 32 sobre la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), así como con el artículo 3 de la P.A. N° 0318, de fecha 08 de abril de 2005 y 130 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Continúa narrando la parte querellada que el hecho de que el Superintendente transcriba la opinión emitida por la mencionada Gerencia General, no quiere decir que este no haya realizado un análisis previo de todo el procedimiento disciplinario, ni valorado los argumentos de defensa esgrimidos por el funcionario investigado, así como las pruebas promovidas por la Administración durante toda la investigación; sino que muy por el contrario, se cumplió con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En otro orden de ideas, la representación judicial del organismo querellado aduce que a la ciudadana YELIPSE RODRIGUEZ, se le respetó en todo momento el derecho a la Presunción de Inocencia, realizando una investigación previa antes de emitir el Auto de Formulación de Cargos, precisando la prueba plena y fehaciente como lo es el trabajo de investigación presentado al Instituto de Altos Estudios de la Defensa Nacional (IAEDEN), para optar al título de Magíster en Seguridad, Defensa e Integración, el cual lleva por nombre “El Rol de las Aduanas dentro de la Seguridad, Defensa e Integración”, quedando evidenciado en el contenido de las declaraciones e informes que conforman la referida investigación preliminar que dio inicio al procedimiento disciplinario.

Afirma la parte querellada que el organismo que representa mantuvo una debida adecuación con el supuesto de hecho, respetándose de esta manera la legalidad del acto administrativo impugnado, por cuanto, comprobó la responsabilidad de la hoy querellante en los hechos imputados y que sustentan el procedimiento disciplinario, realizando la averiguación previa en la cual se tomaron declaraciones al funcionario R.J.G.C., Jefe de la Oficina de Innovación y Desarrollo Aduanero para ese momento, quien consignó documentos vinculados con el Trabajo de Grado presentado por la funcionaria investigada; aunado al hecho de que el SENIAT detentaba el documento que dio origen al procedimiento disciplinario, como lo es el Trabajo de Investigación “El Rol de las Aduanas dentro de la Seguridad, Defensa e Integración”, por lo que en base a tales pruebas, la Administración decidió emitir la Formulación de Cargos y la Determinación de Cargos, en las cuales se constata la transcripción de las aserciones que formuló la investigada, y donde se puede verificar que las mismas contienen valoraciones sobre el organismo que representa, sus funcionarios y su funcionamiento, resultando ofensivo a los intereses y buen nombre de la Institución y de sus funcionarios, siendo tal actitud contraria a los principios de rectitud, integridad y honradez en el obrar y en el deber de todo funcionario público de guardar en todo momento una conducta decorosa y respetuosa en el Organismo donde presta sus servicios, configurándose la causal de destitución establecida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Indican que su representada determinó que mediante el Trabajo de Grado presentado por la funcionaria investigada se realizaron “juicios de valor” que van directamente en detrimento de la imagen y del recurso humano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), como organismo del Estado, afectando el buen nombre e intereses de la Institución haciendo señalamientos ofensivos y vejatorios, poniendo en entredicho su correcto desenvolvimiento y calidad ética de sus funcionarios.

Con respecto a la supuesta declaratoria de “Confidencialidad” del Trabajo de Grado, señala la representación del organismo querellado que no consta dicho carácter, salvo por la mención contenida en el “Veredicto”, en una nota en la que se puede leer “Se recomienda dar la clasificación de Confidencial”. Continúa narrando que contrario a esto, el Jurado Evaluador recomendó presentar el referido trabajo como ponencia en simposios, seminarios, congresos, etc., recomendando su remisión a organismos interesados en el tema, así como la proposición para su participación en el Concurso “Premio Presidente de la República”.

Afirman que los Trabajos de Grado son documentos de consulta en los archivos y bibliotecas de los Institutos, Universidades y Academias, pudiendo ser manipulada la información allí contenida por cualquier persona que consultara el mencionado escrito, perjudicando el buen nombre e intereses del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En consecuencia, alegan que el referido Trabajo de Grado resulta público especialmente para el SENIAT, mucho más si el mismo versa sobre su funcionamiento, incorporando detalles sobre su operatividad interna y desvirtuándose el alegato de la querellante al hacer mención a que lejos de vulnerar los intereses del organismo, el mismo pasaba a ser de interés general y que se debía someter al conocimiento de los hechos expuestos en el mismo, a otros organismos de la Administración Pública.

Expuesto lo anterior, la parte querellada solicita se declare Sin Lugar la presente querella incoada en contra del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Se observa que la presente querella versa sobre la solicitud de la parte querellante de la nulidad del acto administrativo de destitución, contenido en la Resolución N° SNAT/2010/00009655, de fecha 16 de septiembre de 2010, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), alegando vicio en la causa y falso supuesto de hecho. La representación judicial del organismo querellado, por su parte, arguye que su representado dictó el acto administrativo impugnado siguiendo el procedimiento legalmente establecido, respetando la presunción de inocencia de la funcionaria investigada, concluyendo que el mismo fue dictado conforme a derecho, arrojando dicho procedimiento motivos suficientes para fundamentar la sanción aplicada, siendo esta la destitución de la hoy recurrente fundamentada en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, como lo es la falta de probidad y acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.

En primer lugar, pasa quien aquí decide a conocer del vicio en la causa alegado por la parte querellante. Con respecto a este particular, tenemos que la causa en el acto administrativo viene dada por el supuesto de hecho, la motivación y los fines legales, por lo que, lo que permite la existencia de un determinado acto administrativo, es la adecuación del mismo a un supuesto de hecho previo, siendo obligación de la Administración cumplir con un trámite para investigar el asunto. En palabras del Doctor R.J.D.C. “…De modo que causa viene a ser la exacta valoración y congruencia del supuesto de hecho comprobado, con el supuesto previsto en la norma y, además, su adecuación con el fin al cual se dirige la Ley…”.

En el caso que nos ocupa, la parte querellante alegó el vicio en la causa por considerar que el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), transcribió la opinión dada por la Gerencia General de Servicios Jurídicos, evidenciándose que este no analizó ni valoró el expediente contentivo de la averiguación abierta a su representada. En lo que respecta a la opinión de la Consultoría Jurídica (o la unidad similar) en el procedimiento de destitución, tenemos que la misma constituye un requisito establecido en el numeral 7 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual tiene una finalidad orientadora para la máxima autoridad del órgano o ente decidor. Así tenemos que el carácter no vinculante de tal resolución resulta de su condición de no producir directamente cambio alguno en la esfera de los derechos de un particular, limitándose únicamente a dictaminar, aconsejar y asesorar, formulando una declaración de juicio u opinión. Ahora bien, el hecho de que tal opinión no sea vinculante, no limita al máximo jerarca del organismo a tomar tal opinión y ratificarla en el acto administrativo de destitución, tomando los fundamentos de hecho y de derecho para fundamentar su propia decisión. En el mismo orden de ideas, la parte recurrente se limitó a denunciar que el Superintendente no revisó el expediente contentivo de la averiguación llevada en su contra, mas sin embargo no consignó prueba alguna que sustentara sus alegatos, por lo que este Juzgador debe desechar tal denuncia por infundada y así se decide.

Decidido lo anterior, pasa este sentenciador a conocer del vicio de falso supuesto de hecho alegado por la parte querellante, y al respecto tenemos que este ocurre cuando la Administración fundamenta su actuación en hechos falsos o inciertos, o atribuye en un instrumento o acta del expediente, menciones que no contenga, o dé por cierto un hecho con pruebas que no aparezcan en el expediente o cuya inexactitud se evidencie en actas e instrumentos del expediente administrativo. De igual manera, tal vicio, como toda denuncia o alegato que se formule en un proceso, ha de ser probado, y su existencia se advierte al contrastar el supuesto de la norma con los hechos invocados, apreciados y calificados por la Administración para dar causa legítima a su decisión.

En el caso de autos, la parte querellante alega el vicio de falso supuesto de hecho, argumentando que no es cierto que haya incurrido en falta de probidad y acto lesivo al buen nombre o a los intereses del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), afirmando igualmente que “… las aseveraciones a las cuales se le tildan de vejámenes y ofensivos, no son un invento de mi patrocinada, pues estas descansan en la investigación de carácter netamente científico, realizada por su persona, a través de una metodología tipo documental –bibliográfica, a nivel descriptivo, apoyada en una investigación de campo, con la aplicación de un cuestionario estructurado tipo encuesta de preguntas abiertas y cerradas, dirigido a fuentes primarias conformadas por expertos en materia aduanera y Comercio Exterior, Resguardo Nacional, Seguridad, Defensa e Integración, Constitucionalistas y académicos, en dicha materia, utilizando para ello instrumentos de validación para la recolección de la información requerida, aprobados por el Instituto a expertos en el área…”.

En referencia a este particular, se observa que corre inserto a los folios del diecinueve (19) al cuarenta y tres (43) del expediente judicial, acto administrativo mediante el cual se destituyó a la hoy recurrente, y en el que la Administración estableció lo siguiente:

“… Así las cosas, resulta evidente para este despacho que en primer lugar, efectivamente estamos en presencia de “juicios de valor”, es decir, se trata de comentarios cargados de valoraciones y cuestionamientos de tipo cualitativo. Ello se desprende de la simple lectura de los mismos, toda vez que es notorio su carácter descriptivo. Luego, que tales “juicios” afectan el buen nombre e intereses de la Institución, dado que los mismos son claramente ofensivos y vejatorios, mas aún si se tiene en cuenta que están dirigidos nada menos que a una Institución del Estado, cuya integridad y buen funcionamiento han sido notoriamente cuestionados a través de los señalamientos que se revisan, los cuales no son mas que calificativos peyorativos que ponen en entredicho su correcto desenvolvimiento y la calidad ética de sus funcionarios.

(…)

Por las consideraciones precedentemente expuestas y cumplidos como fueron los extremos legales exigidos para llevar a cabo el procedimiento disciplinario, sin que haya logrado desvirtuar los cargos que le fueron formulados en su oportunidad por los señalamientos en contra del SENIAT que contiene el trabajo de grado por usted presentado ante el Instituto de Altos Estudios de la Defensa Nacional – IAEDEN para optar al título de magíster en Seguridad, Defensa e Integración que lleva por nombre “El Rol de las Aduanas dentro de la Seguridad, Defensa e Integración” (Soberanía y Control), los cuales resultan a todas luces ofensivos a los intereses e imagen de la Institución y de sus funcionarios, cuestionando de manera irresponsable el buen funcionamiento de este Servicio, actuación que es contraria a los principios de rectitud, integridad y honradez en el obrar, contraviniendo así el deber de los funcionarios públicos de guardar en todo momento una conducta decorosa y respetuosa hacia el organismo en el cual prestan servicios y mantener una relación de armonía y consideración hacia sus jefes y compañeros de trabajo, procedo, de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, instrumento legal aplicado por remisión expresa del artículo 130 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT, a destituirla del cargo de Profesional Aduanero y Tributario grado 11 adscrita a la Gerencia de Fiscalización, con vigencia a partir de la fecha de su notificación…”.

Visto el acto administrativo parcialmente transcrito, se infiere con claridad que el organismo querellado resuelve destituir a la hoy querellante en virtud del contenido del Trabajo de Grado presentado por esta en el Instituto de Altos Estudios de la Defensa Nacional (IAEDEN), para optar al título de Magíster en Seguridad, Defensa e Integración, titulado “El Rol de las Aduanas dentro de la Seguridad, Defensa e Integración (Seguridad y Control)”. Asimismo, la parte querellante alega en su defensa que las afirmaciones expuestas en el referido trabajo descansan en la investigación de carácter netamente científico, a través de una metodología tipo Documental –Bibliográfica. De igual manera señala que solicitó al Jurado Evaluador se le diera carácter de “confidencial” con la finalidad de salvaguardar el contenido del mismo.

Ahora bien, a los fines de ilustrarnos con respecto al tema, es necesario aclarar que el trabajo de grado es el resultado de la actividad de investigación del estudiante, quien profundiza en el conocimiento de algún tema específico o de área de estudio, demostrando dominio de la metodología científica acorde con la naturaleza del problema objeto de la investigación. En el caso específico del IAEDEN, se puede verificar en el Manual de Evaluación que corre inserto a los folios del ciento sesenta y dos (162) al doscientos treinta y seis (236) del expediente judicial, que el trabajo de grado constituye un requisito indispensable para aprobar y culminar satisfactoriamente la Maestría seleccionada por el alumno.

De igual manera se evidencia en el referido manual, la validez que se le otorga a la metodología aplicada por el cursante, la cual consiste en la “selección de un método científico, seleccionado a criterio del cursante o por recomendación del tutor, y cuya aplicación al trabajo de investigación permite expresar las ideas con claridad en lo relativo a la forma y fondo de su contenido”. En el caso de autos, se observa de los folios trescientos treinta y uno (331) al trescientos treinta y nueve (339) de la segunda pieza del expediente administrativo de la hoy querellante, que esta utilizó como M.M., en primer lugar, una Investigación Documental, con la modalidad de Investigación Bibliográfica, haciendo referencia al objetivo de la Investigación Descriptiva, tomando como Población las Aduanas de los Países de Latinoamérica como entidad territorial y sociocultural, y los expertos en materia de Aduanas y Comercio Exterior; y como Muestra los elementos que se encuentran relacionados con el tema objeto de estudio, encontrándose conformada por veintiún (21) expertos encuestados claves, y el análisis de la visión, misión y objetivos estratégicos de quince (15) Aduanas Latinoamericanas, tomando en cuenta sus legislaciones en materia de seguridad y defensa. Asimismo, se evidenció que como Técnica e Instrumentos de Recolección de Información, la querellante se enfocó en los procesos y técnicas utilizadas para el desarrollo de la Investigación Cualitativa Documental, empleando para la recolección de los datos estudiados las Técnicas de Observación y Encuesta a través de cuestionarios estructurados de preguntas abiertas y cerradas.

En el mismo orden de ideas, se observa del folio doscientos cuarenta y nueve (249) del expediente judicial, “VEREDICTO”, de fecha 09 de julio de 2009, suscrito por los miembros del Jurado designado por el C.d.F.d.I.d.A.E. de la Defensa Nacional Gran Mariscal de Ayacucho “Antonio José de Sucre”, para examinar el Trabajo de Grado titulado “El Rol de las Aduanas Venezolanas dentro de la Seguridad, Defensa e Integración. (Soberanía y Control)”, presentado por la ciudadana YELIPSA E.R.R., debidamente identificada en autos, en el que se puede leer la recomendación del referido jurado de dar la clasificación de “Confidencial”. De igual manera corre inserto a los folios ciento cincuenta y ocho (158) y ciento cincuenta y nueve (159), Reporte de Actuación de fecha 02 de septiembre de 2009, suscrito por el Coronel J.P.B., en su condición de Comandante del Cuerpo de Cursantes IAEDEN, en el que se evidencia en el numeral 4 lo siguiente:

La MSc. R.R., presentó un proyecto de investigación titulado “EL ROL DE LAS ADUANAS VENEZOLANAS DENTRO DE LA SEGURIDAD; DEFENSA E INTEGRACIÖN (SOBERANIA Y CONTROL)”, la cual por su importancia y contenido, fue clasificada “CONFIDENCIAL”; la misma estuvo orientada a demostrar la importancia en materia de seguridad y defensa que constituyen las aduanas de nuestro país y su impacto en los siete (07) ámbitos de seguridad de la nación. Su clasificación “Confidencial” surge como consecuencia de los hallazgos obtenidos que son única y exclusivamente para el consumo de los organismos involucrados. Trabajo este que debió pasar por las respectivas instancias establecidas por la Comisión de Trabajos de Grado con la finalidad de cumplir con los requisitos académicos y metodológicos exigidos por el Instituto…”

En relación a lo anterior y con respecto a la solicitud realizada por la querellante y posterior recomendación del Jurado Examinador de dar la clasificación al referido trabajo de “Confidencial”, observa este sentenciador que la posibilidad de que dicho material detentara tal condición se encuentra reflejada en la Guía para los Alumnos de las Maestrías en Seguridad y Defensa Nacional y Seguridad, Defensa e Integración, la cual señala en su numeral 10 que la utilización de material con la clasificación de seguridad se realizará de conformidad con el Reglamento para la Clasificación, Seguridad y Manejo de las Informaciones, Documentos y Materiales Clasificados de las Fuerzas Armadas, el cual establece específicamente en los artículos 4 y 6 lo siguiente:

Artículo 4: Las informaciones, documentos y materiales clasificados que requieran protección física en interés de la nación y de sus Fuerzas Armadas se clasificaran en:

a. Secreto.

b. Confidencial.

c. Reservado.

“Artículo 6: La clasificación “Confidencial”, se asignará a las informaciones, documentos y materiales cuyo conocimiento y divulgación a personas no autorizadas causen daños a la Nación Venezolana o a sus Fuerzas Armadas…”

Ahora bien, verificado lo anterior, observa quien aquí decide, que si bien es cierto la funcionaria investigada realizó su trabajo de grado basando su investigación en un tema tan delicado como lo es el de las Aduanas, donde se encuentra directamente involucrado el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y en donde efectúa señalamientos por los hallazgos obtenidos en la realización de su trabajo, no es menos cierto que la misma, conciente de la información que se manejaba en el referido documento, solicitó el día de su presentación al Jurado Examinador designado por el C.d.F.d.I.d.A.E. de la Defensa Nacional, se le diera la clasificación de Confidencial, por lo que estima este juzgador que en el presente caso, el problema no lo constituye las aseveraciones explanadas en el trabajo de grado per sé, si no el trato que se le dio al mismo luego de su presentación en el IAEDEN, no resultando imputable a la hoy querellante que luego de clasificar como “Confidencial” el referido documento, su información se haya filtrado, hasta el punto que la representación judicial del organismo querellado consignó la copia simple de un ejemplar en el expediente administrativo de la investigada, violentando de esta manera lo establecido en el Reglamento para la Clasificación, Seguridad y Manejo de las Informaciones, Documentos y Materiales Clasificados de las Fuerzas Armadas.

En virtud de lo anteriormente expuesto, y constituyendo el contenido del trabajo de grado el producto de una investigación de carácter bibliográfico y científico, basado en una investigación de campo, considera este sentenciador que la ciudadana YELIPSA E.R.R. no incurrió en las causales de destitución imputadas, como lo es la falta de probidad y acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública, lo cual demuestra el vicio de falso supuesto de hecho en que incurrió la Administración en cuanto a la errónea interpretación de los acontecimientos, resultando forzoso para este Sentenciador declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° SNAT/2010/00009655, de fecha 16 de septiembre de 2010, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y así se declara.

Declarado lo anterior, se observa de la actuación del General en situación de retiro, R.J.G.C., al consignar documentos vinculados con el Trabajo de Grado “El Rol de las Aduanas dentro de la Seguridad, Defensa e Integración (Seguridad y Control)”, el cual fue declarado “Confidencial”, de conformidad con los artículos 4 y 6 del Reglamento para la Clasificación, Seguridad y Manejo de las Informaciones, Documentos y Materiales Clasificados de las Fuerzas Armadas; así como la actuación de la ciudadana A.C.F.U., titular de la cédula de Identidad N° V-14.268.060, en su condición de representante judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), al fotografiar y fotocopiar ciertos folios del referido documento; se presume que en el presente caso nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho ilícito tipificado en el Código Orgánico de Justicia Militar, por lo que este sentenciador actuando de conformidad con las facultades que le otorga el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordena conforme a lo establecido en el artículo 170 del Código Orgánico de Justicia Militar, oficiar a la Fiscalía Militar de la República, remitiendo copia de la presente decisión así como del expediente judicial y del CD que cursa inserto al folio cuarenta y ocho (48) de la Pieza N° 2 del presente expediente, a los fines de que se realicen las averiguaciones pertinentes y se determinen las responsabilidades a que haya lugar.

DECISION

Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, incoado por el abogado J.A.P.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.656, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YELIPSA E.R.R., titular de la cédula de identidad Nº 9.415.900, en contra del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT). En consecuencia:

PRIMERO

Se declara la nulidad del acto administrativo de destitución contenido en la Resolución N° SNAT/2010/00009655, de fecha 16 de septiembre de 2010, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

SEGUNDO

Se ordena al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la reincorporación de la ciudadana YELIPSA E.R.R., titular de la cédula de identidad Nº 9.415.900, al cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 11, o a otro cargo de similar o superior jerarquía, con el pago de los salarios, bonos de fin de año de 2010, bono vacacional, bono de doble remuneración y bono de caja de ahorros dejados de percibir, con las respectivas variaciones que hayan experimentado en el tiempo, los cuales serán pagados de manera integral, desde la fecha de su destitución hasta su total y efectiva reincorporación.

TERCERO

Se niega la pretensión solicitada por la parte querellante referente a “cualquier otra bonificación dejada de percibir desde el momento de su retiro hasta su efectiva reincorporación” por resultar la misma genérica e indeterminada.

CUARTO

Se ordena el pago de Cesta Ticket, tanto se haga efectiva su reincorporación, visto que la iniciación del procedimiento administrativo y posterior destitución que generó la ausencia en su sitio de trabajo y por ende en el desempeño de sus funciones no son imputables a la funcionaria, tal y como lo dispone el artículo 19 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 38.426, en fecha 28 de abril de 2006.

QUINTO

Se ordena experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el monto total a pagar a la querellante por los conceptos ordenados en la presente sentencia. Dicha experticia será practicada por un (01) solo experto, el cual será designado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 455 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO

Se ordena oficiar a la Fiscalía General Militar de la República, remitiendo copia de la presente decisión así como del expediente judicial y del CD que cursa inserto al folio cuarenta y ocho (48) de la Pieza N° 2 del presente expediente, a los efectos de que se realicen las averiguaciones pertinentes y se determinen las responsabilidades a que haya lugar, por cuanto se presume que en el presente caso nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho ilícito.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Caracas, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

JUEZ PROVISORIO,

MSc. E.M.M.

ABOGADO

LA SECRETARIA,

D.F..

En esta misma fecha se libró Oficio N° 11-1182 y se publicó y registró la presente sentencia, siendo las 3:05 PM.

LA SECRETARIA,

D.F..

Exp: 6720/EMM

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