Decisión nº 116 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 25 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoDivorcio 185 - A

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante el órgano distribuidor de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana YELIS M.F.Z., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 7.892.959, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio A.F.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 14.945, por una parte, y por la otra, el abogado en ejercicio L.A.B.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.862, actuando en el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano R.A.U.M., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 7.628.099, domiciliado en kissimmee, Florida, de los Estados Unidos de América, según consta de instrumento poder, otorgado por ante el Notario Público del Estado de Florida de los Estados Unidos, L.S., en fecha el 05 de Septiembre de 2007, y debidamente legitimado por la Convención de la Haya en fecha 12 de septiembre de 2007, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de Noviembre de mil novecientos noventa y seis (1.996), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 356, y que desde el día 21 de Julio de 2000, se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, que lleva por nombre K.M. y D.A.U.F., de 15 y 12, años de edad, respectivamente.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día quince (15) de Enero de dos mil nueve (2.009), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado.

En fecha 03 de Febrero de 2009, se citó la Fiscal del Ministerio Público, y en fecha 04 de Febrero de 2009 se recibió la boleta por ante la secretaria de éste Tribunal.

Mediante diligencia de fecha 05 de Febrero de 2009, suscrita por la Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público expuso lo siguiente: “Por cuanto el interesado R.A.U.M., al solicitar la separación por tener más de 5 años de separados de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente una de las partes o ambas si fuera el caso, solicito o solicitaron dicha separación por documento poder otorgado al abogado L.A.B.F., esta Representación Fiscal se OPONE a la declaración de divorcio por cuanto esta declaración esta sujeta a la comparecencia personal de las partes de conformidad al cuarto (4to) aparte del mencionado artículo que dice textualmente así: “…El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las 10 audiencias siguientes a la comparecencia de los interesados”. Así mismo solicito que se declare terminado el procedimiento y se ordene el archivo del expediente de conformidad al quinto (5to) aparte que dice textualmente así:”…Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarara terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. Tal solicitud la formulo en base a lo dispuesto en los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica del Ministerio Público. Es todo”.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

I

Observa el Tribunal que la Fiscal expuso en fecha 05 de Febrero de 2009, lo siguiente:

Por cuanto el interesado R.A.U.M., al solicitar la separación por tener más de 5 años de separados de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente una de las partes o ambas si fuera el caso, solicito o solicitaron dicha separación por documento poder otorgado al abogado L.A.B.F., esta Representación Fiscal se OPONE a la declaración de divorcio por cuanto esta declaración esta sujeta a la comparecencia personal de las partes de conformidad al cuarto (4to) aparte del mencionado artículo que dice textualmente así: “…El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las 10 audiencias siguientes a la comparecencia de los interesados”. Así mismo solicito que se declare terminado el procedimiento y se ordene el archivo del expediente de conformidad al quinto (5to) aparte que dice textualmente así:”…Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarara terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. Tal solicitud la formulo en base a lo dispuesto en los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica del Ministerio Público. Es todo”.

Es necesario aclarar que consta de las actas que el ciudadano R.A.U.M. presentó documento contentivo de poder judicial amplio y suficiente, a los abogados en ejercicio L.A.B.F., A.F.G. y N.A.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° (s) 105.862, 14.945 y 12.463, respectivamente, otorgado por ante el Notario Público del Estado de Florida, de Estados Unidos de A.L.S., en fecha el 05 de Septiembre de 2007, y legitimado posteriormente por la Convención de la Haya en fecha 12 de septiembre de 2007, organismo éste que certificó que dicho documento fue presentado para su autenticación y devolución sólo por lo que respecta a la firma de R.A.U.M., por lo que el Notario vistos los requisitos de ley declaró autenticado dicho documento. En dicho instrumento se establece que el ciudadano R.A.U.M. otorgó dicho poder a los mencionados abogados para que lo representen, sostengan y defiendan sus derechos en la Solicitud de Divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, que intentaría conjuntamente con su cónyuge, por ante los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; así como quedar facultados los referidos abogados para todos y cada uno de los actos del presente juicio de divorcio.

En el caso de autos, el documento contentivo de la solicitud de divorcio por el Artículo 185-A del Código Civil, fue presentado ante el órgano distribuidor el 14-01-2009, y recibida por este Tribunal el día 15-01-2009, en el cual de manera voluntaria se presentó la cónyuge ciudadana YELIS M.F.Z., asistida por la abogada A.F.G., siendo ésta última al igual Apoderada Judicial del ciudadano R.A.U.M., quienes firmaron dicha solicitud de divorcio.

Estos hechos se pueden adaptar al artículo 185 A del Código Civil, el cual establece:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.

En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.

Admitida la solicitud, el juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.

El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.

Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente

En este caso, ambos cónyuges asistieron al Tribunal, por cuanto el ciudadano R.A.U.M. asistió a través de su apoderado judicial, y su cónyuge se presentó personalmente, asistida por la abogada A.F.G., antes identificada.

En realidad la Ley exige que en el caso de que sea necesaria la citación, la comparecencia del cónyuge citado debe hacerse personalmente para garantizar que el ha tenido conocimiento personal y directo de la solicitud de divorcio presentada por su cónyuge, comparecencia que evita cualquier situación irregular que podría presentarse si fuese permitida por medio de apoderado.

La relevancia de la comparecencia personal del cónyuge citado se reafirma cuando el legislador sanciona la inasistencia de éste con la terminación del procedimiento y el archivo del expediente. Igual efecto jurídico produce si el otro cónyuge comparece personalmente, pero niega el hecho de la ruptura prolongada de la vida en común por haber permanecido separado de hecho por más de cinco años o si el Fiscal del Ministerio Público objeta el mencionado hecho de la ruptura prolongada de la vida en común.

Lo cierto es que el artículo 185 A del Código Civil “sólo impone la obligación de comparecer en forma personal al otro cónyuge a quien el juez citará mediante boleta, pero no a quien comienza el procedimiento mediante la presentación de su solicitud” (Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Fecha: 03-06-87. Juicio de divorcio seguido por J.D. y D.A.d.D.). En el caso de autos el ciudadano R.A.U.M. se presentó al Tribunal a través de apoderado judicial, y la ciudadana YELIS M.F.Z. se presentó personalmente, asistida de abogado; ambos manifestando su voluntad de divorciarse, de manera que no fue necesaria la citación de alguno de los cónyuges. Además el ciudadano R.A.U.M.f. ante el Notario Público del Estado de Florida, L.S., en fecha el 05 de Septiembre de 2007, y debidamente legitimado por la Convención de la Haya en fecha 12 de septiembre de 2007, para surtir los efectos ante las autoridades de Venezuela, lo que se configura además en una prueba de dicha manifestación de voluntad por ser ese un documento público autenticado.

Es por estas razones que este Tribunal no acoge la opinión del Fiscal del Ministerio Público.

II

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, las partidas de nacimiento de los adolescentes K.M. y D.A.U.F. y las copias de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...

.

Por cuanto no existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juez Unipersonal Nº 1 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Divorcio en cuanto a: la patria potestad y la responsabilidad de crianza de los adolescentes K.M. y D.A.U.F., procreados dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, y la custodia de los niños antes mencionados, será ejercida por su madre. En cuanto al régimen de convivencia familiar el padre podrá mantener contacto con sus hijos permanentemente y podrá visitarlos cuando sus actividades en el extranjero así se lo permitan; igualmente los días 24 y 31 de diciembre de cada año, carnavales, semana santa y vacaciones escolares, serán compartidas para ambos progenitores de forma alterna.

En este mismo orden de ideas, este sentenciador advierte que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.

En lo referente a la obligación de manutención el padre se comprometió a suministrar a sus hijos la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,oo) mensuales, para sufragar los gastos de alimentación, vestidos, pagos de colegio, útiles escolares, médicos y medicinas. Asimismo, en el mes de Agosto, época de navidad y Año Nuevo el padre se comprometió a suministrar la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00) para satisfacer las necesidades de sus hijos. De igual manera, la madre proveerá a sus hijos el pago de alimentos, medicinas, gastos médicos, vestuario, colegio, transporte, libros, útiles escolares y cualquier otro gasto relacionado con su formación escolar y actividades complementarias.

III

En relación a las Instituciones Familiares en materia de Divorcio, lo establecido en principio Nº 2 de la Declaración de los Derechos del Niño y el artículo 17 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su literal cuarto, en relación a la Protección sobre las medidas que este Órgano Jurisdiccional debe tomar para dictar sus decisiones:

Principio N° 2. “El niño gozará de una protección y dispondrá de oportunidades y servicios, dispensado todo ello por la ley y por otros medios, para que pueda desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal, así como sus condiciones de libertad y dignidad. Al promulgar leyes con este fin, la consideración fundamental a que se atenderá será el interés superior del niño”.

Articulo 17. Protección a la Familia.

4. “Los Estados partes deben tomar medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo. En caso de disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria de los hijos, sobre la base única del interés y convivencia de ellos…..”

IV

ORIENTACIÓN FAMILIAR QUE DA EL TRIBUNAL A LOS PADRES:

Son muchos los niños afectados por el elevado número de separaciones entre parejas que se producen en la actualidad. Esto ha dejado de ser excepcional para pasar a ser bastante habitual.

La separación de la pareja produce no sólo un shock emocional para los padres que supone una ruptura sentimental, éstos cargan con el miedo de cómo toda esa situación va a repercutir en sus hijos.

Las consecuencias que sufre el hijo de padres separados están más relacionados:

- con las desavenencias familiares previas y asociadas a la separación

- y con el papel que hacen jugar al niño en la separación más que con la propia separación.

Esto, junto con la edad y la madurez del propio niño, condicionarán la forma cómo esta separación va a influir en su desarrollo.

POSIBLES REACCIONES DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE

- Reacción de ansiedad, angustia y/o miedo durante el conflicto y tras la separación de los padres.

- Lloran a menudo y esto les tranquiliza, porque es una forma de liberarse de la angustia. Es por eso que hay que acompañarles en ese momento, y favorecer esa expresión del dolor que sienten.

- Insistencia contínua y deseo de que los padres vuelvan a estar juntos.

Hasta que no aceptan que esto no es posible, se muestran muy tristes e infelices. Acabarán aceptando que esto no es más que una fantasía.

- Algunos se acuerdan del otro progenitor, cuando el que está con ellos les regaña; y desean tanto estar con el otro, que incluso pueden llegar a pensar en escaparse de la casa. Llegan a idealizar más al otro progenitor, al ausente, pues sólo recuerda los buenos ratos pasados con éste.

- Probablemente, aparezcan trastornos en el sueño y en la alimentación

COMO INFLUYE LA EDAD Y MADUREZ DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE

- Cuanto más pequeño es el niño, dispone de menos mecanismos para elaborar lo que está pasando. En consecuencia, suelen aparecer manifestaciones de ello a través del cuerpo: molestias abdominales, vómitos, dolores de cabeza, ronchas en la piel,...Es importante destacar que esa es la forma como el inconsciente libera esa angustia o deseo reprimido, somatizando o seleccionando partes del cuerpo para liberar esa angustia o deseo reprimido.

- Es importante tener cuidado cuando el niño es algo mayor porque puede sentirse la causa de la separación de sus propios padres y, por tanto, sentir gran culpabilidad. Pueden sufrir de depresiones con fases más agresivas, trayendo consecuencias negativas en el rendimiento escolar, regresiones a edades anteriores, vuelven a surgir comportamientos anteriores, de más pequeños, se pueden volver incluso retraídos, o hiperactivos, así como rebeldes.

- En niños ya más mayores, suele desarrollarse una hipermadurez en parte positiva, pero a la vez ésta es peligrosa cuando pretende sustituir al progenitor ausente.

- Debe atenderse adecuadamente al niño, niña o adolescente según la madurez emocional independientemente de su edad cronológica.

MENSAJES CLAVES PARA RECORDAR AL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE

- Hay que recordar al niño, niña o adolescente que la decisión de separarse es exclusivamente de los padres, resaltando que sus padres han tomado esa decisión porque creen que es lo mejor para todos los componentes de la familia. Los hijos no han tenido nada que ver en esta decisión.

- Los padres no se han separado porque el niño se haya portado mal, pues otras veces lo ha hecho y no ha ocurrido así.

- Resaltar al niño cuántas personas se preocupan por él (abuelos y familiares, amigos, profesores,...) y que todos desean que sea feliz. De manera que nunca va a ser abandonado, y por tanto debe perder el miedo a quedarse sólo.

- Seguir disponiendo de ambos padres, en todos los aspectos que él precise, aunque ya no vivan juntos. Hay que demostrarle que siempre tendrán a su padre y a su madre, quienes son su familia.

- Siempre que le preocupe algo o se sienta mal, podrá hablar con los padres; ello le hará sentirse mejor.

- Aunque los padres se hayan separado, el niño puede igualmente amar y ser amado; no tiene por qué repetirse esa situación siempre.

- Los padres demuestran su amor de muy diversas maneras. Pero que sientan que los padres los siguen queriendo si intentan estar todo el tiempo que pueden, si ayudan a sus hijos cuando lo necesitan y si los escuchan.

MENSAJES CLAVES PARA LOS PADRES

- Deben evitarse la sobreprotección del hijo por pena; se le ha de seguir tratando como a un niño normal de su edad. De lo contrario terminará comportándose de forma inmadura e infantil.

- Es importante que los días de encuentro haya mucha conversación, comunicación, y por eso se debe organizar el tiempo para no llenar excesivamente con actividades el tiempo compartido.

- Los conflictos de los padres luego de la separación suelen ser: los hijos, el dinero y las nuevas relaciones. Es entonces cuando no se debe intentar poner al hijo de su parte. Hay que solucionar los problemas, sin involucrar a los hijos.

- Es importante destacar que siempre que hay rupturas o separaciones entre padre y madre, se crean problemas que terminan en traumas en los niños, y por eso hay que actuar de una manera adecuada para demostrarle a esos hijos que sí tienen un padre y una madre y por lo tanto sí tienen una familia. Es necesario inculcar la cultura familiar en nuestros hijos.

- No se debe olvidar que independientemente de que se separen, se divorcien, para siempre el padre y la madre van a estar unidos por el niño, porque juntos para siempre van a ser la familia de ese niño o niña.

- Es necesario introducir simbólicamente la figura tanto materna como paterna en el aspecto psíquico del niño, sobre todo hay que tener mucho cuidado hasta los 6 años de edad, pues es allí cuando generalmente se cierra el núcleo psíquico que determinará la personalidad del individuo para toda la vida, y donde las ausencias y traumas quedarán encerradas determinando así la personalidad del niño o niña.

- Es de resaltar y siguiendo las enseñanzas de Freud y Lacan, que las desavenencias y conflictos de los padres pueden generar neurosis, psicosis o perversión en los individuos. En el caso de la psicosis, pues se incluyen a los paranoicos, los maniacos depresivos (que atentan contra su vida), los esquizofrénicos (que pierden totalmente el sentido común y alucinan).

- No queremos eso para nuestros hijos, debemos demostrarles que tienen un padre y una madre, que tienen una familia y que cuentan con nosotros, así estaremos formando unos hijos para que puedan tener una vida exitosa, con una vida, trabajo y propia familia estable.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos YELIS M.F.Z. y R.A.U.M., ya identificados.

  2. DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de Noviembre de mil novecientos noventa y seis (1.996), como consta en la copia certificada del acta de matrimonio Nº 356, expedida por la mencionada autoridad.

  3. En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza de los adolescentes K.M. y D.A.U.F., procreados dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, y la custodia de los niños antes mencionados, será ejercida por su madre.

  4. Respecto al régimen de convivencia familiar el padre podrá mantener contacto con sus hijos permanentemente y podrá visitarlos cuando sus actividades en el extranjero así se lo permitan; igualmente los días 24 y 31 de diciembre de cada año, carnavales, semana santa y vacaciones escolares, serán compartidas para ambos progenitores de forma alterna.

  5. En lo referente a la obligación de manutención el padre se comprometió a suministrar a sus hijos la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,oo) mensuales, para sufragar los gastos de alimentación, vestidos, pagos de colegio, útiles escolares, médicos y medicinas. Asimismo, en el mes de Agosto, época de navidad y Año Nuevo el padre se comprometió a suministrar la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00) para satisfacer las necesidades de sus hijos. De igual manera, la madre proveerá a sus hijos el pago de alimentos, medicinas, gastos médicos, vestuario, colegio, transporte, libros, útiles escolares y cualquier otro gasto relacionado con su formación escolar y actividades complementarias.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de Febrero de 2.009. 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal Nº 1,

Dr. H.R.P.Q.

La Secretaria,

Mgs. A.M.B.

En la misma fecha y en horas de Despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 116. La Secretaria.-

Exp. 14376

HRPQ/481*.

Rev.:hrpq

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