Decisión nº PJ0132007001228 de Sala Décimo Tercero de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 8 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2007
EmisorSala Décimo Tercero de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteJaizquibell Quintero Aranguren
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA DE JUICIO

JUEZ UNIPERSONAL N° 13

ASUNTO: AP51-V-2007-010737.

PARTE ACTORA: YELISA J.B.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.904.390.

PARTE DEMANDADA: A.A.Z.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-5.543.670.

REPRESENTANTES JUDICIALES:

PARTE ACTORA: A.T. de PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 110.200.

PARTE DEMANDADA: no constituyó apoderado alguno.

ASUNTO: Obligación de Alimentos.

Se da inicio a la presente solicitud de fijación de obligación alimentaría, mediante escrito presentado en fecha 13 de junio de 2007, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, presentado por la Abogada A.T. de PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 110.200, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana YELISA J.B.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.904.390, quien actúa en nombre y representación del niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, quien alegó lo siguiente: que en fecha 04 de julio de 2002, nació el prenombrado niño producto de la unión con el ciudadano A.A.Z.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-5.543.670, que su hijo no recibe dinero de su padre de manera regular y acorde con sus necesidades básicas, que el progenitor se ha desentendido de sus obligaciones paternales, teniendo que asumir los gastos que representa la carga familiar la ciudadana YELISA J.B.C., razón por la cual procedió a demandar al ciudadano A.A.Z.G., por obligación de alimentos a favor de su hijo.

En fecha 18 de junio de 2007, el Tribunal admitió la presente demanda de Obligación Alimentaria y acordó: la citación de la parte demandada y oficiar al lugar de trabajo del demandado. Folios del 10 al 13.

En fecha 25 de junio de 2007, diligenció la apoderada actora y solicitó se fijará una obligación alimentaria provisional, a lo que el Tribunal adujo que le haría una vez que constara a los autos la capacidad económica del demandado. Folios 26 y 27.

En fecha 04 de julio de 2007, diligenció el Alguacil de la Unidad de Actos de Comunicación y consignó boleta de citación debidamente citada por la parte demandada. Folios 32 y 33.

En fecha 16 de julio de 2007, diligenció un Alguacil de la Unidad de Actos de Comunicación donde consignó oficio recibido por la División de Recursos Humanos Servicios de Empresa Corporación ASSC de Venezuela. La cual se recibió respuesta en fecha 19 de julio de 2007. Folios 36, 37 y 49.

En la oportunidad legal para promover pruebas la parte actora hizo uso de ese derecho en fecha 27 de julio de 2007 y la cual fue admitida por el Tribunal en su oportunidad. Folios del 51 al 54.

En fecha 02 de agosto de 2007, se recibió escrito conclusivo por la apoderada actora. Folios del 60 al 64.

Vencido el lapso probatorio, el Tribunal pasa a decir la presente controversia y para ello pasa a analizar las pruebas aportadas en el presente juicio, previa las siguientes observaciones:

PRIMERO

por la certeza del documento público, que prueba la filiación de SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, el Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, a la copia certificada del acta de nacimiento que consta al folio 07 del expediente.

SEGUNDO

con relación a la constancia de sueldo y demás recaudos donde se indica la capacidad económica del demandado, la cual fue expedida por la Gerente de Recursos Humanos de la Corporación ASSC de Venezuela -folios 49 y 58- en la que se evidenció que el ciudadano A.A.Z.G., devenga por concepto de sueldo mensual la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS CINCUENTA SIETE MIL BOLIVARES CON QUICE CENTIMOS (Bs. 1.257.015.oo) esta sentenciadora la aprecia por ser un medio de prueba previsto en la ley adjetiva –artículo 433 del Código de Procedimiento Civil- para traer al proceso los hechos, actos o documentos que le sirven al Juez para formarse su libre convicción sobre los mismos y así poder establecer el quantum alimentario. Así se declara.

TERCERO

en la oportunidad de la contestación a la demanda y en la promoción de pruebas, el ciudadano A.A.Z.G., no aportó prueba alguna que permitiera a este Tribunal analizarla, por lo nada dice a su favor.

Ahora bien esta obligación corresponde a ambos padres en la medida de su capacidad; en el presente caso, las necesidades de niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, quedó demostrado que por su edad y sus condiciones físicas que la incapacita para proveerlas por sí misma, requiriendo de la ayuda de sus progenitores. La madre, de conformidad a lo establecido en el artículo en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, está obligada conjuntamente con el padre a contribuir con los gastos de manutención; pero la madre con el sólo hecho de la convivencia con el niño, está contribuyendo en gran parte con los gastos de esta. Así se declara.

En relación a la capacidad económica del padre, ciudadano A.A.Z.G., se desprende de la constancia de ingresos expedida por la Gerente de Recursos Humanos de la Corporación ASSC de Venezuela, que éste ciudadano devenga por concepto de sueldo o salario la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS CINCUENTA SIETE MIL BOLIVARES CON QUICE CENTIMOS (Bs. 1.257.015.oo). Igualmente se desprende que en la oportunidad legal para promover pruebas la parte demandada no lo hizo, por lo tanto esta Juzgadora nada tiene que valorar a su favor. Así se declara.

Este Tribunal del análisis de los documentados fundamentales acompañados por la parte actora en su libelo de demanda, se evidenció el niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, tiene necesidades y derecho de desarrollarse de manera integral, a lo que el padre está obligado a proporcionárselo de acuerdo a su capacidad económica y bajo esas directrices, el Tribunal determinará el quantum alimentario, a favor del niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de conformidad a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia esta demanda debe prosperar. Así se decide.

En merito de las anteriores consideraciones, esta Juez Unipersonal No. 13, del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Obligación Alimentaria, incoada por la ciudadana YELISA J.B.C., a favor de su hijo SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, en contra del ciudadano A.A.Z.G., en consecuencia se fija como obligación alimentaria que debe suministrar el ciudadano A.A.Z.G., titular de la cédula de identidad No. V-5.543.670, a su hijo SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, el equivalente al sesenta y dos punto cinco por ciento por ciento (62.5%) del Salario Mínimo, es decir la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 378.095.8) mensuales, tomando como base el salario mínimo el cual para la fecha es de SEISCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 614.790, oo), que para los efectos de la Obligación Alimentaria, deberá ser éste el determinante de la misma. Este monto alimentario deberá ajustarse en forma automática anualmente, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada en los índices del Banco Central de Venezuela, pero siempre dentro de los parámetros establecidos, es decir las necesidades del niño y la capacidad económica del obligado.

Igualmente el Tribunal fija dos (2) sumas adicionales, una el mes de Agosto por concepto de gastos escolares equivalente a la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000.oo) y otra el mes de diciembre como bonificación especial de fin de año, equivalente a SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000.oo). Así se decide.

La fijación de la obligación de alimentos en salarios mínimos, tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto alimentario, en forma que sea de todos conocidas, tal como expresa la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en su exposición de motivos, sin que ello signifique que si aumenta el salario mínimo, aumente también la cuota alimentaria; y así se decide.

Para garantizar el cabal cumplimiento de su obligación, este Tribunal decreta medida precautelativa de embargo sobre treinta y seis (36) cuotas alimentarias, las cuales se deducirán de las prestaciones sociales del obligado en caso de liquidación, renuncia o terminación laboral del ciudadano A.A.Z.G., a fin de garantizar las cuotas alimentarias futuras, en cuyo caso la empresa deberá notificar inmediatamente al Tribunal, para tomar la medida que corresponda.

PUBLIQUESE y REGISTRESE:

Dada, firmada y sellada en el Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Juez Unipersonal No.13. Caracas, ocho (08) días del mes de agosto de dos mil siete (2007). Años 196° y 147°.

LA JUEZ,

ABG. JAIZQUIBELL Q.A..

EL SECRETARIO,

ABG. F.M..

La presente sentencia se publicó y registró en la misma fecha y en la hora registrada por el Juris.

EL SECRETARIO,

ABG. F.M..

JQA/FM/Nelly Gedler M

ASUNTO: AP51-V-2007-010737.

Motivo: Obligación de Alimentos.

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