Decisión nº PJ0352012000037 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 13 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteCarlos Guillermo Espinoza
ProcedimientoInquisición De Paternidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI EXTENSIÓN EL TIGRE

EL TIGRE, 13 DE M.D.D.M.D.

201º Y 153º

ASUNTO: BP12-V-2007-000373

SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO: INQUISICIÒN DE PARTENIDAD

CON CONCLUSIONES

PARTE MOTIVA

De conformidad con lo establecido en el articulo 485 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, se pasa a dictar sentencia definitiva en forma completa, en el presente asunto en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativas, identificando a las partes, los apoderados y apoderadas, los motivos de hechos y de derecho de la decisión así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga.

En demanda de inquisición de paternidad, incoada por la ciudadana: J.B.O., Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de esta circunscripción judicial, en uso de las atribuciones que le confiere la ley en el artículo 170 de la Ley orgánica de protección de niños, niñas y adolescentes y el articulo 227 del Código Civil venezolano, a solicitud de la ciudadana YELISETH Y.C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.564.457, domiciliado en la calle Los Robles Nº 4, sector El Paraíso de la ciudad de Anaco, en representación de su hija … , en contra el ciudadano J.L.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 16.667.022, con domicilio en la calle San Simón, barrio La Esperanza de la ciudad de Anaco estado Anzoátegui.

Así la controversia o thema decidendum, este sentenciador pasa a resolver, previo análisis de las pruebas aportadas al proceso, las cuales pertenecen al mismo, pudiendo beneficiar a cualquiera de ellas, independientemente de quien las haya traído a las actas procesales.

La parte demandante en la persona de la ciudadana J.B.O., arriba mencionada, en su carácter de Fiscal 12 del Ministerio Publico, quien a los efecto de la presente sentencia de denominará, la parte actora, expuso en su libelo, que en extracto se señalan los hechos de relevancia jurídica: declara que en fecha 29/05/2007, compareció la ciudadana YELISETH Y.C.R., ya mencionada, ante su despacho, y manifestó que el ciudadano J.L.P.M., ya identificado, no cumple con la obligación de manutención, para con su hija, por tal motivo se le envió solicitud de comparecencia para la fecha 31/05/2007, oportunidad que comparecieron ambas partes, a tal efecto que no llegaron a ningún acuerdo, ya que el ciudadano en esta causa demandado, manifestó en esa ocasión, que no era el padre biológico de la niña …. , arriba indicada, en este sentido, declara la actora, que no se fijó la obligación de manutención, y posteriormente se le explicó a la madre de la niña, sobre los requisitos necesario para demandar por filiación ente este tribunal competente, por lo cual en fecha 06/06/2007, la ciudadana YELISETH Y.C.R., consigan los requisitos oportunos y le solicita remitir las actuaciones a este despacho correspondiente. Por lo ante expuesto a los fines de establecer la verdadera filiación paterna de la niña, ya referida, y de esta manera de garantizarle su derechos, propone formalmente acción de inquisición de paternidad, en contra del ciudadano J.L.P.M., ya identificado a los fines de establecer la filiación paterna con respecto a la niña …. y en consecuencia la referida niña quede reconocida por su padre.

De conformidad con lo establecido en el artículo 474 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes y debido a que el presente asunto, carece de la fase de mediación, debido a la naturaleza de la pretensión de la parte actora, la parte demandada, tenia la carga procesal de dar contestación al fondo de la demanda, dentro del lapso de 10 día siguientes, de cumplido con la formalidad de la notificación y la certificación de la secretaria, según lo establecido en el articulo 467 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes. De igual forma, en el mismo lapso común de 10 día siguientes, ambas partes, también tenían la carga procesal, de ofrecer los medios de pruebas que estimen conveniente. Si bien es cierto, que el articulo 474, ejusdem, establece que la parte demandada, debe consignar dos escrito, uno de contestación y otro de pruebas, a pesar de lo establecido en la norma, no obsta que el demandado presente un solo escrito que contenga los alegatos y defensas, es decir, la contestación de la demanda y los medios de pruebas pertinentes y legales para acreditar los hechos alegatos y controvertidos.

En el caso que nos ocupa, la parte demandada no dio contestación de la demanda en la oportunidad requerida, ni tampoco ofreció medios de pruebas; solo la parte actora ofreció medios de pruebas dentro de la oportunidad procesal, según los términos del nuevo procedimiento ordinario y dentro de la oportunidad procesal establecida en el articulo 474, ejusdem.

En fecha 08 de febrero del año 2012, en la oportunidad procesal para celebrar la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, a la que se contrae los artículos 470, 473, 474, 475, 476, y 477 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes con ocasión del presente asunto, cuya acta corre insertada en los folios 129 y 130 de este expediente, en donde se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, y a su vez la incomparecencia de la parte demandada.

Se procedió admitir y materializar los medios de pruebas ofrecidos, cumplidos con los demás trámites de la mencionada audiencia de sustanciación, se dio por finalizada la fase de sustanciación y se ordeno remitir el presente asunto a este tribunal de juicio.

Una vez recibida en este tribunal, mediante auto de fecha 14 de febrero del año en curso, se procedió a fijar la audiencia oral y pública para esta fecha, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 483 Ley Orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes.

Se deja expresa constancia que la audiencia de juicio no fue reproducida en forma audiovisual, debido a que para la presente fecha no cuenta este Tribunal con los equipos tecnológicos necesarios, celebrando la misma, con los mecanismo informáticos que posee el tribunal, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 488 Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes.

Cumplida con todos los tramites procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 484, de la misma ley, se desarrollo la audiencia de juicio presidida por el juez de juicio, en cuanto a la forma, lugar y tiempo de la audiencia oral y publica, de igual forma cumplido con las formalidades procesales, se procedió oír los alegatos de las defensas y alegatos de las partes, otorgándoles un plazo prudenciar, para la exposición de sus declaraciones, las cuales fueron transcritas en el acta asentada en ocasión de la misma audiencia, subsiguientemente se procedió evacuar e incorporar los medios de pruebas ofrecidos, de seguida se oyeron las correspondientes conclusiones de las partes

Este operador de justicia, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 450, literales J y k y 485, de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes y el artículo 509 del Código de procedimiento civil, en fundamento en el principio de la exhaustividad de la valoración de los medios de pruebas, que le impone a todo jurisdicente de valorar y analizar todas y cada una de los medios de pruebas traídos a los autos, por lo que se pasa a valorar el merito de todos los medios de pruebas, es decir, el Thema probandi o Thema probandum aportadas por las partes, apreciándolas, según la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común, pero en todo caso, al analizarla se deberá expresar los principios de equidad y derecho en los cuales se fundamenta la apreciación.

Se deberá hacer un análisis de las pruebas en relación a los hechos tenidos como demostrados y no demostrados, del derecho aplicable y de las excepciones planteadas por las partes. En la parte resolutiva de la presente sentencia, se deberá hacer pronunciamiento expreso sobre todas las pretensiones planteadas.

En cuanto a los medios de pruebas promovidos por la actora, se verifican en lo que respecta a pruebas documentales: Primero: Promovió, reprodujo e hizo valer para que las mismas sean incorporadas al proceso, acta de nacimiento de la niña …. , emanada de la oficina de Registro Civil del municipio P.M.F.d.E.A., la cual corre inserta en el, acta Nº 134, folio 260, tomo I, año 2002 que corre inserta al folio 6 a los fines de demostrar la filiación de la niña con la parte actora. Se trata de un medio de prueba documental, documentos publico, y por no haber sido tachado, en la oportunidad procesal correspondiente el mismo tiene pleno valor probatorio y así se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley orgánica procesal del trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359, 1360 del Código Civil.

De las pruebas Testimoniales: De conformidad con el articulo 480 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes y artículos 477 y siguiente del Código de procedimiento civil, promovió los testimoniales de la ciudadana JAHIVER AMARALIS A.C., titular de la cédula de identidad 17.855.049,residenciada en tercera calle la florida entre primera y segunda trasversal Anaco y del ciudadano J.C.M.P., titular de la cédula de identidad 17.420.743, residenciado en el sector A.P.d.A., del ciudadano A.J.G.M., titular de la cédula de identidad 16.963.449, residenciada calle principal numero 41 sector el progreso de Anaco, del ciudadano J.B.M.R., titular de la cédula de identidad 16.171.336, calle principal 24 de julio sector Bicentenario de Anaco.

Debido a que en la audiencia de juicio, ninguna de las personas promovidas como testigos, comparecieron por lo que no hay testimonio que valorar.

De conformidad con el articulo 210 de Código civil promovió, reprodujo e hizo valer, experticia heredó biológica ordenada practicar por la Unidad de Estudios Genéticos y Forenses del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas IVIC, de fecha 25 de marzo del año 2011, que riela en el folio 80 del presente expediente. En cuanto al informe emanado del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas IVIC, para indagar y acreditar la filiación biológica, por la cual se recibió muestra de sangre de los ciudadanos: J.L.P.M., ya identificado, la ciudadana YELISETH Y.C.R. ya identificada y la niña MARIANGELYS DERISETH CORDERO, ya identificada, según lo que se coteja en documento insertado en el folio 80 y 81 de este expediente, se considera sus conclusiones en donde se verifica lo que se aprecia en el contenido de dicho informe “ NO hubo excusión paterna en quince sistemas de ADN, analizados, la verisimilitud mínima de paternidad fue de 21447586:1, por tanto la probabilidad de paternidad es de 99,99995 %, el valor de la verosimilitud obtenido es altísimo, por lo que de acuerdo a las muestras analizadas, la paternidad del señor J.L.P.M., puede considerarse altísima sobre la niña, ya identificada, de acuerdo al resultado obtenido en las muestras analizadas.

Como podemos observar del medio de prueba analizado, el mismo concluye, que la niña, es hija biológica del ciudadano J.L.P.M., de acuerdo al resultado obtenido en las muestras.

Analizando el medio probatorio en referencia, podemos señalar, que el mismo se trata de un documento administrativo, con el carácter de autenticidad ab initio y hasta tanto se desvirtué mediante prueba en contrario, goza de la veracidad, legalidad y tiene pleno valor probatorio, con el mismo carácter de un instrumento publico. En el caso que nos ocupa, las partes se sometieron libremente a la prueba y una vez que la misma, fue agregado a los autos, no fue atacada para tratar de desvirtuar su contenido o probar otros hechos contrario, que pusieran en duda las resultas de las mismas, por el contrario, las partes, en especial la parte demandada, mantienen una aptitud pasiva, que este operador de justicia entiende, como admitiendo las resultas del medio del prueba, por lo que considera este operador de justicia, que la misma tiene pleno valor probatorio y surten todo sus efectos legales y procesales y así se acuerda.

La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, consagra el artículo 56 derecho que tiene toda persona a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. De igual forma, el artículo 226 Código Civil, establece la pretensión de reclamar el reconocimiento de su filiación, en las condiciones prevista en la Ley.

De la ultima norma referida, se observa la legitimación activa de la parte actora, por lo que esta facultada para incoar la pretensión que nos ocupa; conviene entonces analizar la raíz jurídica de la determinación de la filiación biológica, que pueda a su vez esclarecer la filiación legal, sobre este punto, es fundamental para el asunto que nos ocupa, destacar que no sólo están en juego intereses privados, sino también un interés público, como lo es el estado y capacidad de las personas, existe igualmente una responsabilidad social de garantizar a todo niño, niña o adolescente, su derecho a conocer su filiación biológica, esta es la razón por la cual se establece, en el artículo 56 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 210 del Código Civil.

Las normas adjetiva de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, establece el principio de la libertad probatoria para acreditar, la filiación alegada, pero hoy en día se cuenta con un medio de la prueba biológica para determinar si un individuo es, o no, hijo de un supuesto padre, permitiendo, sin temor a errar, desechar una demanda de filiación o establecerla, mediante los exámenes o experticias realizadas del análisis de los caracteres genéticos contenidos en el Acido Desoxirribonucleico (ADN), por supuesto no es el único medio de prueba, que pueda dar plena certeza de la existencia de un vinculo biológico; por su naturaleza certifica, tal vez, sea la más exacta científicamente. .

Examinado el merito de la demanda, vale decir, las afirmaciones de hecho de la actora, los alegatos y el derecho aducido por la demandante, podemos concluir, que la pretensión de la actora está ajustado a la verdad y al derecho, por lo que este operador de justicia, estima la presente pretensión y así se acuerda.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Extensión El Tigre, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad que le confiere la Ley, declara: CON LUGAR la demanda de Inquisición de paternidad, incoada por la ciudadana: J.B.O., Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de esta circunscripción judicial, en uso de las atribuciones que le confiere la ley en el artículo 170 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el articulo 227 del Código Civil Venezolano, a solicitud de la ciudadana YELISETH Y.C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.564.457, domiciliado en la calle Los Robles Nº 4, sector El Paraíso de la ciudad de Anaco, en representación de su hija … , en contra del ciudadano J.L.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 16.667.022 con domicilio en la calle San Simón, barrio La Esperanza de la ciudad de Anaco estado Anzoátegui.

Una vez definitivamente firme la presente sentencia, se oficiara al Registro Civil de la Parroquia S.R., municipio P.M.F.d.E.A., a los fines de que levante nueva acta de nacimiento de la niña …., hija de los ciudadanos: J.L.P.M. y YELISETH Y.C.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 16.667.022 Nº V-15.564.457, respectivamente, con domicilios en la calle San Simón, barrio La Esperanza de la ciudad de Anaco Estado Anzoátegui y calle Los Robles, nº 4, sector El Paraíso de la ciudad de Anaco Estado Anzoátegui.

De igual forma, se acuerda estampar nota marginal al costado del acta de Registro civil de nacimiento levanta ante la oficina del Registro Civil de la parroquia S.R., municipio P.M.F.d.E.A., levantada bajo el numero 134, folio numero 260 de fecha 05-09-2003, en la cual se hará referencia de la presente sentencia definitivamente firme y se abstendrán de expedir copia certificada de la referida acta de nacimiento a los particulares, con la única excepción, cuando sea requerida por una autoridad, para la investigación de un hecho delictivo.

Observa este operador de justicia, que el acta levantada ante el Registro Civil de la parroquia S.R.d. municipio P.M.F.d.E.A., con ocasión de la presentación de la niña …., refiere que la niña es hija “natural” de la presentante. Se permite este operador de justicia, recordarle al Registrador Civil, que debe abstenerse de emplear términos discriminatorios en contra de los niños, niñas y adolescente, la calificación que empleaba el Código Civil, de hijos legítimos, naturales y otros, fueron derogadas con la reforma del código el 06 de Julio del año 1982, es decir, hace casi 30 años, por lo que en lo sucesivo debe adecuar los formatos de las nuevas actas de nacimiento, según los términos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, si bien es cierto que las actas ya fueron levantadas, en las subsiguiente debe tomarse las medidas para evitar actos discriminatorios, por lo que debe corregirse tal ilegalidad, se acuerda oficiar a la oficina del Registro Civil de la parroquia S.R.d. municipio P.M.F.d.E.A., participándole esta ultima observación.

Dada, firmada y sellada, déjese copia certificada, en la Sala del Juzgado de Juicio de Primera Instancia de Protección de niños, niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre.

EL JUEZ TITULAR

ABOG. C.G.E.R..-

LA SECRETARIA

ABG. ADRIANA RODRIGUEZ FERNANDEZ

En esta misma fecha siendo las 9. 43 a.m. se dictó y publico la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA

ABG. ADRIANA RODRIGUEZ FERNANDEZ

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