Decisión de Corte de Apelaciones de Apure, de 13 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlberto de Jesús Torrealba López
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

CORTE DE APELACIONES

San F. deA., 13 de marzo de 2008

197° y 149°

PONENTE: ALBERTO TORREALBA LÓPEZ

CAUSA N°: 1Aa 1544-08

IMPUTADOS: YELIT ROXENIA VERGARA REYES y

F.A.P.C.

VÍCTIMA: A.J.R.

REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Abg. FRANCISCO VIVAS

DEFENSOR PÚBLICO: Abg. J.C.L.

DELITO: ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 286 del Código Penal

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO

I

Procedente del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, se recibió Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Profesional del Derecho J.C.L., en su condición de Defensor Público de los ciudadanos, YELIT ROXENIA VERGARA REYES y F.A.P.C., contra decisión dictada y publicada por el Tribunal supra, en fecha 30-01-2008, con ocasión a la Audiencia de Presentación de Imputados, en la causa distinguida bajo la nomenclatura 1C-10.649-08, señalando lo siguiente:

(Omissis)…

PRIMERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en (sic) artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario, y se decreta con lugar la aprehensión en flagrancia conforme a lo estatuido en el artículo 248 ejusdem.

SEGUNDO: Medida de Privación de Libertad en contra de los imputados (s) YELIT ROXEINA VERGARA REYES, …(omissis)… Y FLANKLIN A.P.C., …(omissis)… conforme a lo señalado en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público como Robo agravado y Agavillamiento, previsto en el articulo (sic) 458 y 286 del Código Penal Venezolano

TERCERO: remitir copias certificadas de las presentes actuaciones a la Fiscalia (sic) Décima del Ministerio Público, a los fines que investigue el por que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub Delegación “A”, …(omissis)…dieron la libertad de la ciudadana FRANCISCAR OSORIOS ESCORCHE, …(omissis)…la cual se encuentra relacionada con la presente investigación, por ser una de las personas que acompañaba a los imputados el día de hoy al momento en que ocurrieron los hechos.

CUARTO: Quedan notificadas las partes conforme a lo referido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. …(omissis)… “

II

El recurrente J.C.L., señaló en su escrito de

…(Omissis)…

Conforme a lo establecido en el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), procedo a interponer, como en efecto lo hago, para resguardar los derechos de mis representados, el recurso ordinario de APELACIÓN DE AUTOS, contra la decisión pronunciada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure en la causa N° 1C-10.649-08, de fecha 30 de enero de 2008, en virtud de haberse declarado la privación judicial preventiva de la libertad de mis defendidos.

…(omissis)…

En fecha 30 de enero de 2008, mis representados, antes mencionados fueron presentados por el Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ante ese Tribunal, a su digno cargo, donde imputó la comisión de los ilícitos de robo agravado y agavillamiento, tipificados y sancionados en los artículos 458 y 256 del Código Penal Venezolano. En dicha audiencia, el Fiscal del Ministerio, con vista a las actuaciones policiales, expuso que mis defendidos habían sido “aprehendidos de manera flagrante, conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Sic). Asimismo, solicitó en contra de mis defendidos la privación preventiva de la libertad, fundamentando tal solicitud en el hecho supuesto por el Fiscal, de encontrarse llenos los extremos del artículo 250 y 251 del COPP.

…(omissis)…

Posteriormente, ejerciendo la defensa de dichos ciudadanos centré mi exposición en forma exclusiva a la violación a la garantía constitucional de derecho a la libertad, en el sentido que según el Texto Fundamental, ninguna persona puede ser detenido o arrestada sino en virtud de una orden judicial o una situación de flagrancia. En este orden de ideas, este servidor se paseó por la descripción y definición que el legislador adjetivo penal patrio hace sobre la flagrancia, en el artículo 248 del COPP.

Partiendo de la definición prevista en el artículo 248 del COPP, la doctrina al aceptar que en el sistema penal venezolano existen tres tipos de flagrancia, a saber, la flagrancia real o estricta, la cuasi flagrancia y la presunción de flagrancia o flagrancia presunta.

…(Omissis)…

Sobre la base de esta definición fue que la Defensa Pública advirtió al A-quo la violación a la garantía constitucional recogida en el artículo 44.1 y que conforme a lo dispuesto como principio general a las nulidades en el articulo 190 del COPP, todo acto cumplido en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en el COPP y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela son nulos y no pueden ser apreciados para fundar una decisión judicial, lo que forzosamente nos dirige hacia la nulidad absoluta de la detención, en virtud de se (sic) produjo con violación a la garantía de la libertad personal, y así se solicitó del A-quo.

Sin embargo el A-quo no hizo pronunciamiento alguno en relación a la situación de flagrancia, a penas se limitó a declararla con lugar, sin indicarnos motivación alguna que nos permitiera tener conocimiento de (sic) en cuál de las tres circunstancias facticas (sic) descritas en la norma que define la flagrancia se consideraba probada para declararla con lugar. Donde si hubo motivación fue respecto de los extremos del artículo 250, los cuales consideró que se encontraban llenos y procedió a decretar la privación judicial de la libertad de mis defendidos. Entonces ¿CUÁL ES LA NATURALEZA DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN? Acaso no cuenta para nada las circunstancias en que se produce la detención, sino la convicción que posteriormente se tiene respecto de la existencia de un delito y los indicios de culpabilidad. ¿Para qué existe entonces la libertad personal como garantía?.

Al no hacer pronunciamiento al respecto, el A-quo, no solo ha lesionado la garantía constitucional de mis defendidos a su libertad personal, sino, que dicha decisión constituye una legitimación de un acto irrito, pues la detención de mis patrocinados que ha nacido ilícita, pretende ser legitimada con una privación judicial de libertad. Por otra parte no hemos sido tratados en plano de igualdad por cuanto las peticiones formuladas en la audiencia de presentación. Este servidor solicitó al Tribunal declarar la nulidad de la detención y la correspondiente libertad plena de mis defendidos, esta petición no tuvo respuesta alguna, apenas se nos dijo que lo solicitado era una “brillante oposición”. Tal no fue la suerte de lo solicitado por el Ministerio Público cuyas peticiones encontraron toda la respuesta del Tribunal.

Denuncio en consecuencia violada la norma constitucional que alude a la igualdad de todas las personas ante la Ley (Artículo)

…(omissis):..

De lo cual debemos colegir que cada vez se produzca una audiencia de presentación de imputados (también denominadas por la doctrina audiencia de flagrancia) deben los jueces hacer un estudio minucioso del caso que sea sometido a su consideración, para determinar las circunstancias de la detención y producir la decisión si la detención se verificó dentro de los parámetros descritos por el legislador como situación flagrante, pero haciendo de ello una interpretación restrictiva; posterior a ello, declarar si se otorga libertad o privación judicial de la libertad.

…(omissis)…

Por todos los razonamientos antes expuestos, y en ejercicio del derecho establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), …(omissis)…solicito que el presente recurso sea declarado con lugar comportando ello la nulidad parcial de la recurrida, traducido en el cese inmediato de la medida de privación judicial de la libertad impuesta en contra de mis representados.

…(omissis)…

III

En fecha 07-02-2008, el A-quo emplazó al Fiscal del Ministerio Público para que en un lapso de tres días provea formal contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública, no siendo contestado.

En fecha 19-02-2008, fue remitida a esta Corte de Apelaciones, con oficio N° 779-08, compulsa de la causa distinguida en el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal bajo el N° 1C-10.649-08.

En fecha 22-02-2008, se dio cuenta en esta Corte de Apelaciones, a cargo de los Jueces Superiores: WILMER ARANGUREN TOVAR (s), A.S. SOLORZANO RODRÍGUEZ y ALBERTO TORREALBA LÓPEZ, designándose ponente por distribución al último de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 25-02-2008 mediante auto, se declaró ADMISIBLE el presente recurso de apelación de auto, en virtud de los requisitos de legitimidad, oportunidad e impugnabilidad, conforme a los artículos: 437 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal y en el mismo se acuerda solicitar copia certificada de las actas policiales.

IV

Planteado todo lo anterior esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:

Observa la Sala que el recurrente establece su apelación de conformidad con el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haberse declarado la Privación Judicial Preventiva de la Libertad de sus defendidos.

El recurrente en su única denuncia refiere que en la decisión hubo violación a la garantía constitucional del derecho a la libertad, en el sentido de que éste establece que ninguna persona puede ser detenida o arrestada sino en virtud de una orden judicial o una situación de flagrancia, lo que forzosamente lleva hacia la nulidad absoluta de la detención decretada por el A quo en fecha 30-01-2008 en el acto de la audiencia de presentación de imputados; no fundamentado o realizando motivación respecto a la situación de flagrancia, sino limitándose solamente a declararla con lugar una vez solicitada por la Fiscalía actuante. Igualmente denuncia violentada la norma constitucional que alude a la igualdad de todas las personas ante la ley, en virtud de que sus peticiones hechas en oportunidad en el acto no tuvieron respuestas algunas, a diferencia de las solicitudes del Ministerio Público que si obtuvieron respuestas del Tribunal.

Esta Sala al revisar la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 30-01-2008, observa del acta que constituye la decisión objeto de recurso que la aprehensión de los ciudadanos YELIT ROXENIA VERGARA y F.A.P.C. fue calificada en flagrancia, por cuanto el Juzgador señaló que los imputados fueron encontrados con artefactos que le fueron sustraídos directamente a la víctima, y que inclusive, éste encontrándose bajo los efectos de la droga, activó el aparato judicial del Estado con la denuncia, lo que si constituye conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia; lo que a criterio de esta Alzada, efectivamente, se ajusta a lo establecido por el legislador; siendo claro y transparente el a-quo al considerar debidamente acreditadas las solicitudes fiscal, tanto de aprehensión en flagrancia, como la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo previsto taxativamente en los artículos 250, 251 y 252 de la norma adjetiva penal.

Es por ello, que esta Alzada considera acertado hacer un pronunciamiento doctrinario acerca de lo que se ha entendido por flagrancia a través de los tiempos y es necesario destacar que los doctrinarios de la dogmática penal han establecido la existencia de tres tipos de flagrancia, “1.-Flagrancia presunta, la cual presenta dos modalidades claramente diferenciadas como lo son la flagrancia presunta a priori y la flagrancia presunta a posteriori, ésta última consiste en la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que ésta haya existido. En este caso podría presumirse la participación del detenido en el hecho del que provienen los bienes que se encontraron en su poder, 2.-la flagrancia real y 3.-la flagrancia expo post facto o cuasiflagrancia.¸ observando de las actas, que la detención de los ciudadanos YELIT ROXENIA VERGARA y F.A.P., encuadra en lo que la doctrina denomina, la flagrancia presunta a posteriori.

Con respecto a la manifestación del recurrente de violación a la norma constitucional que alude a la igualdad de todas las partes ante la ley, donde denuncia, que el Tribunal de Control no respondió a sus peticiones en su oportunidad; se evidencia al revisar el acta de audiencia de presentación de imputados, que una vez que el A-quo estima la aprensión como flagrante, obviamente, contesta tanto la solicitud fiscal, e indirectamente, la interpuesta por la parte recurrente; por lo que da respuesta a las dos peticiones.

En virtud de las anteriores consideraciones tanto de hecho como de derecho, ésta Sala CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, dictada en fecha 30-01-2008, por lo que la actividad recursiva interpuesta por la Defensa Pública, se declara SIN LUGAR, en virtud de no acreditarse las presuntas violaciones constitucionales, relativas al derecho a la libertad e igualdad de las partes. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de los anteriores razonamientos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado J.C.L., en su condición de defensor Público Penal, actuando en defensa de los ciudadanos YELIT ROXENIA VERGARA y F.A.P.C., quien recurre contra la decisión de fecha 30 de enero de 2008, dictada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, que declaró con lugar la detención en flagrancia de sus defendidos. En consecuencia, se CONFIRMA, la decisión de conformidad con lo previsto en los artículos: 248, 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los trece (13) del mes de marzo del año dos mil ocho (2008).

WILMER ARANGUREN TOVAR

JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES (S)

A.S. SOLÓRZANO. ALBERTO TORREALBA LÓPEZ.

JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR

(PONENTE)

NANCY YANEZ

SECRETARIA

CAUSA 1Aa-1544-08

ATL/jgo

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