Decisión de Juzgado Primero de los Municipios Mariño, Garcia, Tubores, Villalba y Peninsula de Macanao de Nueva Esparta, de 11 de Febrero de 2010
Fecha de Resolución | 11 de Febrero de 2010 |
Emisor | Juzgado Primero de los Municipios Mariño, Garcia, Tubores, Villalba y Peninsula de Macanao |
Ponente | Leonardo José Iribarren Urdaneta |
Procedimiento | Rectificacion De Partida De Nacimiento |
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
Porlamar, 11 de febrero de 2010.
199° Y 150°
Revisado como ha sido el libelo de la demanda, y los anexos en él acompañados, éste Tribunal siendo quien debe calificar los hechos a los efectos de la admisión, observa en el petitorio según lo alegado por el solicitante, que en su acta de nacimiento, la cual corre inserta en los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante el Registro Civil del Municipio Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el Nº 131, folios 55 y su vto, al 56, correspondiente al año 1955, que adolece de un error en el nombre de la ciudadana YELISTA I.M.D.M., siendo el correcto YELITSA I.M.D.M.; hechos estos que deben ser subsumidos dentro de los supuestos a que se contrae el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la admisión debe hacerse bajo el régimen procesal estatuido en dicho artículo. ASÍ SE DECLARA.
Revisados como han sido los documentos que rielan a los folios 7 y 8, constituidos por la cedula de identidad de la ciudadana YELITSA I.M.D.M., y el Número de Registro de Información Fiscal RIF, respectivamente, los cuales se les atribuye valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Bajo tales señalamientos, este Tribunal en aplicación del articulo 773 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra las rectificaciones de partidas a través del procedimiento sumario, acuerda la Rectificación de la Partida de Nacimiento de la ciudadana YELITSA I.M.D.M., en los términos en que fue formulada y por ello, dispone la inmediata corrección del error material en que se incurrió al elaborarse la precitada acta, la cual se encuentra asentada por ante el Registro Civil del Municipio Mariño, en el libro de Registro Civil de Nacimientos, correspondiente al año 1955, bajo el Nº 131, folio 55 y su vuelto al 56. Y ASI SE DECIDE.
Así pues, en donde aparezca identificado la solicitante como YELISTA I.M.D.M., debe leerse YELITSA I.M.D.M.. Y así se decide.
En fuerza de las consideraciones expresamente expuestas, este Tribunal Primero de los Municipios Mariño, garcía, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
con lugar la solicitud de rectificación de acta de nacimiento de la ciudadana YELITSA I.M.D.M., ya identificada, asentada en el Libro de registro Civil de nacimientos llevado por el Registro Civil del Municipio Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el Nº 131, folios 55 y su vuelto al 56, correspondiente al año 1955.
se ordena corregir la referida partida de nacimiento de la siguiente manera “Que donde aparezca YELISTA I.M.D.M., debe leerse YELITSA I.M.D.M., es como verdaderamente corresponde.
ofíciese lo conducente al Registro Civil del Municipio Mariño y al Registrador Principal respectivo, a los fines legales consiguientes.
PUBLÍQUESE, REGISTRÉSE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada, y firmada por la Sala del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, garcía, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. En Porlamar a los once (11) días del mes de febrero de dos mil diez 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. L.J. IRIBARREN URDANETA.
LA SECRETARIA,
ABG. M.M.R..
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de ley.
LA SECRETARIA,
Exp. 10-2690.
LJIU/AP*