Decisión de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Aragua, de 1 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoAdmisión De Pruebas

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 01 de Julio de 2014

204° y 155°

PRUEBAS

ADMISIBILIDAD DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

PROMOVIDOS POR LA PARTE QUERELLANTE

Visto el escrito de Promoción de Pruebas presentado por la ciudadana YELITSE J.H.G., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 11.118.368, parte actora, asistida por el ciudadano Abogado M.Á.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 94.575, y siendo la oportunidad procesal correspondiente para emitir pronunciamiento en relación a su admisibilidad, el Tribunal pasa de seguidas a realizarlo en los términos siguientes:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La aplicación del principio o sistema de libertad de los medios de prueba, en principio resulta incompatible cualquier intención o tendencia restrictiva a la admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquéllos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones. Este principio se deduce del texto expresamente consagrado en los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil, y ha sido asumido por nuestra legislación Contencioso Administrativa.

Con base al referido principio de libertad de los medios de prueba, se entiende que una vez analizada la prueba promovida, el Juez debe declarar su legalidad y pertinencia y, en consecuencia, admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio escogido no guarde relación alguna con el hecho debatido, la misma podrá ser declarada ilegal o impertinente y, por tanto, inadmisible.

En virtud de lo expuesto, estima este Juzgado Superior Estadal que el objetivo de la restricción establecida por el legislador fue proteger el ejercicio del derecho a la defensa de la parte promovente y evitar que una decisión judicial denegatoria, causara o pudiera causar a ésta un daño grave. En efecto, la admisión de una prueba ajustada a derecho y relacionada con el hecho u objeto debatido no lesionaría a ninguna de las partes, ya que el Juez al momento de valorar el mérito probatorio de los medios traídos al proceso, puede desestimarlos en la sentencia definitiva. (Vid. Sentencia Nro. 2189 de fecha 14-11-2000, caso: Petrolera Zuata, C.A.).

Así, resulta evidente que en materia de pruebas la regla es la admisión y la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de ilegalidad e impertinencia; premisa que sin lugar a dudas resulta aplicable a los procesos contenciosos Administrativos por aplicación supletoria del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. De conformidad con lo establecido pasa este Juzgado Superior Estadal a decidir con bases a las siguientes consideraciones:

DEL MÉRITO FAVORALBE DE AUTOS.

La parte actora manifestó "Omissis... Reproduzco el mérito favorable que se desprende de las actas procesales, en todo aquello que me pueda favorecer aún cuando no haya sido promovida por la parte actora…” Al respecto, quien aquí suscribe considera necesario, señalar que impera en nuestro P.C. en materia probatoria, el principio de la libertad probatoria, el cual según sus postulados enseña, que a las partes en juicio les es dable hacerse valer de cualquier medio o mecanismo idóneo para demostrar la veracidad o falsedad de un determinado hecho alegado y relevante para el mérito de la causa, aún cuando el medio o mecanismo de que se trate, no esté expresamente regulado como tal en alguna disposición legal, y ello lo justifica el afán de nuestro legislador adjetivo en consagrar el derecho a la defensa en juicio, el cual cobra real vigencia ante la eventual limitación a la que puedan ser sometidas las partes al desempeñar su actividad probatoria y mediante la cual pueden procurarse una forma eficaz de patentizar la verdad o falsedad de una determinada proposición previa. No obstante, debe indicarse que el mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, sin necesidad de alegación de parte, ya que el Tribunal está obligado a examinar todas las pruebas que se consignen en el expediente, a tenor del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “[L]os jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”. En virtud de tales razonamientos resulta intrascendente emitir pronunciamiento sobre lo reproducido por la parte querellante, debidamente asistida por Abogado. Así se decide.

DE LA PRUEBA DE EXHIBICION

En cuanto a la admisión de la prueba de exhibición promovida por la parte querellante en el señalado capitulo del referido escrito, este Tribunal Superior, niega su admisión por improcedente, ya que no cumple con las exigencias contenidas en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la parte promovente no señaló con exactitud a quién debe intimarse para la exhibición del documento cuya exhibición solicita. Es decir, el contenido de dicho medio probatorio es ambiguo e impreciso, sin embargo, este Juzgado considera que el Manual Descriptivo de Cargo, es un documento de suma importancia, por tales razonamiento este Tribunal admite la misma por no ser ilegal ni impertinente, en consecuencia, fija el TERCER (3er) día de Despacho siguiente a la Intimación del ciudadano Síndico Procurador del Municipio San Sebastián de los R.d.E.A., más un (01) día de término de la distancia, a las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.), para la Exhibición en original del Manual Descriptivo de Cargo. Líbrense Boleta de Intimación por auto separado.

DE LAS DOCUMENTALES

En el mismo escrito la parte actora promovió: "Omissis... Ante Proyecto de la Ordenanza de Presupuesto de Ingreso y Gastos del Ejercicio Fiscal 2014, acompañado por sus respectivos Oficios suscrito por el Alcalde del Municipio San Sebastián de los R.d.E.A., donde entrega Anteproyecto de la Ordenanza de Presupuesto de Ingreso y Gastos del Ejercicio Fiscal 2014, de fecha 20 de noviembre de 2013, para la Primera discusión por parte del Concejo Municipal del Municipio San Sebastián de los Reyes y Oficio número 100/2013 donde se comunica que dicho Anteproyecto fue aprobado en Primera discusión por parte del Concejo Municipal, en dicho Anteproyecto se evidencia el Presupuesto de Gasto, del Cargo de Asistente de Departamento de Desarrollo Social y Participación Ciudadana que ejercía en la Alcaldía de San Sebastián de los Reyes, teniéndose que dicho cargo se describe como de empleada fija,…” En el mismo escrito dentro de su actividad probatoria promovió, también la siguiente documental: "Omissis... Acta de Entrega con el número de cargos existentes, con señalamiento de la categoría suscrita por el Jefe de Recursos Humanos de la Alcaldía de San Sebastián de los Reyes donde se evidencia la cantidad de personas que laboran en la Alcaldía para el 9 de diciembre de 2013, donde se detalla los datos de los Trabajadores y las Trabajadoras, Cargo, Dependencia a la que pertenecen y fecha de ingreso,…” Tales documentales cursan en copias simples desde el folio 53 al 64, ambos inclusive, del expediente judicial. Así, se destaca que nuestra legislación consagra dentro de los medios de prueba, la prueba documental ya sea público o privado y además se observa que son pertinentes porque guardan relación con la acción intentada, por lo tanto, deben ser analizadas en la definitiva en aras de garantizar la igualdad procesal y el derecho de defensa expresamente consagrado en nuestra Constitución Venezolana, en consecuencia admite de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las documentales promovidas por la Representación Judicial de la parte querellante por no ser impertinentes ni contrarias a derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.

DE LAS NORMAS DE DERECHO COMO PRUEBAS

En relación con este capítulo, la parte actora señaló: "Omissis... Promovemos […] Ordenanza de Presupuesto de Ingresos y Gastos del Ejercicio Fiscal 2013, con Gaceta Municipal N° 622, publicada en fecha 22 de Noviembre de 2012, con descripción del Programa y Actividad, Créditos Presupuestarios a Nivel de Partidas y Presupuestos de Gastos con determinación de los tipos y números de Cargos, denominación de los mismos y sueldo básico mensual,…”

En cuanto a las pruebas promovidas por la parte actora, éste Juzgado observa que efectivamente se trata de las normas jurídicas contenidas en la Ordenanza de Presupuesto de Ingresos y Gastos del Ejercicio Fiscal 2013, del Municipio San S.d.E.A., publicada en la Gaceta Municipal N° 622, de fecha 19 de Diciembre de 2012. (Vid. Folios 40 al 52 del expediente judicial) Lo cual dista de aquellos medios de pruebas admisibles conforme a la legislación y la vigente jurisprudencia, tendientes a demostrar los hechos alegados por las partes y no el derecho, salvo cuando se trate del derecho extranjero.

Se trata de un principio general según el cual el derecho no es objeto de prueba, por cuanto el derecho patrio se presume conocido por los órganos de administración de justicia, comúnmente bajo el principio iura novit curia, indica sobretodo que el juez conoce el derecho y por lo tanto las partes no tienen la carga de probarlo, ni el juez el deber de examinar las pruebas que éstas hayan producido para comprobar su existencia. En este sentido, éste Juzgado Superior retoma lo invocado previamente sobre la obligación de apreciar todas las pruebas que aparezcan de los autos, basta precisar de todo cuanto se refiera a las pruebas de los hechos y no del derecho, salvo contadas excepciones cuyo supuesto no encuentra cabida para el presente caso, a tenor del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “[L]os jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”.

Aunado, "Omissis... las partes pueden coadyuvar al juez en la demostración de la existencia del derecho, cada vez que lo consideren conveniente cuando han alegado la aplicación de una norma jurídica y sobre todo en supuestos particulares como: el derecho cuya existencia es discutida o controvertida, el derecho local: una ordenanza o ley estadal, el extranjero, la costumbre, entre otros, salvo disposiciones expresas de ley que exijan su prueba. En todos estos casos, salvo exigencia legal, la prueba promovida no es ya para que el juez la examine y determine la existencia o no de la norma sino para que decida sobre su aplicación o no al caso concreto. […] Además por el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, antes mencionado, basta que las partes aleguen el fundamento de hecho de su pretensión para que el juez seleccione libremente la apropiada regla de derecho, aun si las partes lo ignoran y la aplique a la solución del caso concreto, para lo cual no tiene limitación alguna y para ello puede valerse de todos los medios de los cuales disponga. […] el juez conoce el derecho, no está obligado a examinar las pruebas de su existencia, porque fundado en su conocimiento jurídico y en la soberanía de la que está investido, sabe su existencia y puede decidir libremente si aplica o no el derecho alegado por las partes…” (Vid. entre otros fallos, Sentencia N° 04, de fecha 23/01/2003, dictada por la Sala de Casación Social)

De conformidad con los argumentos expuestos, las normas jurídicas promovidas por la parte querellante no es procedente que sean valoradas como prueba, conforme a nuestro ordenamiento jurídico, ya que el derecho ha de ser aplicado ser aplicado por el juez en la oportunidad de decidir el fondo del asunto debatido. En consecuencia, se declara inadmisible la promoción como medio de prueba de hechos el contenido en la Ordenanza de Presupuesto de Ingresos y Gastos del Ejercicio Fiscal 2013 ut supra identificado. Así se establece.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S..

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. I.R.

Exp. DP02-G-2014-000047

MGS/IR/JH

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