Decisión de Tribunal Tercero de Control de Aragua, de 14 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteRomy Méndez
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE

TERCERO DE CONTROL

Maracay, 14 de Mayo de 2008

199° y 148°

CAUSA Nº: 3C-11.440-08

JUEZA: ABG. R.M.R.

SECRETARIO: ABG. C.C.

FISCAL 15º: ABG. Y.A.

ACUSADO:

DEFENSA PRIVADA: ABG. M.F.T.

DELITO: VIOLACIÓN CONTINUADA

ASUNTO: SENTENCIA DE ADMISIÓN DE HECHOS

La presente causa es seguida contra el acusado F.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.141.393, residenciado en Urb. Paraparal, Segunda Avenida, Manzana 01, Casa Nº 50 Maracay Estado Aragua, por la comisión del delito de VIOLACIÓN CONTINUADA, previsto y sancionado en el Artículo 374, ordinal 1º del Código Penal, con la aplicación de la agravante contenida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, delito este imputado por la Fiscalía 15º del Ministerio Público del Estado Aragua, en el acto de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 23 de Abril de 2008.

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE

MOTIVARON LA ACCIÓN:

La ciudadana representante de la vindicta pública Fiscal 15º del Ministerio Público, al explanar y presentar la acusación penal contra el acusado F.G.C., en relación a los hechos que se suscitaron, narró lo siguiente:

Los hechos hoy imputados al ciudadano F.G.C., se circunscriben a la niñez de la victima (SE OMITE LA IDENTIDADA DEL ADOLESCENTE), en el año 1,998, cuando el solo contaba con la edad de 08 años de edad, para aquel entonces el papá del adolescente de nombre Á.V. había abandonado su casa, y el hoy adolescente se quedo viviendo con su madre A.A. y su hermano Á.A., habiendo conocido y profesado la Religión de Testigos de Jehová, conoció a su hermano de la fe llamado F.C., quien empezó a visitar la casa del adolescente y a enamorar la madre del mismo; entrando en confianza con la familia F.C., llevo al adolescente a su casa de residencia ubicada en Paraparal II, 2º Avenida, Manzana I, Nº 50, del Estado Aragua, y estando en su cuarto, él le prendió el televisor, se baño y al salir del baño se quito el paño camino desnudo hacia D.V., y lo acostó en la cama e inicio tocamientos libidinosos sobre el cuerpo de la victima, desde ese momento este acto se hizo cotidiano, F.C., le hacia lo mismo a D.V. para luego abusar sexualmente de él introduciéndole, paso un tiempo y F.C. se casó con la mamá del hoy adolescente D.V. y estando viviendo todos juntos como una feliz familia en la vivienda ubicada en el Barrio Paraparal II, Calle Central Manzana B, Nº 96, Estado Aragua, el imputado F.C., aprovechaba que la ciudadana A.M.A.D.C., estaba durmiendo o no se encontraba, y le hacia lo mismo a D.V., lo penetraba por vía ano rectal. Circunstancia que el hoy adolescente no pudo ocultar más y se decidió a denunciar a F.C..

DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:

El Ministerio Público como titular de la acción penal y como parte de buena fe que es, al ejercer la misma en el acto de la Audiencia Preliminar celebrada, subsumió los hechos y las circunstancias que lo rodean, haciendo una calificación del delito de VIOLACIÓN CONTINUADA, conforme a lo previsto en el artículo 374 ordinal 1º , del Código Penal vigente solicitando asimismo la apertura a juicio y la condena del acusado; calificación jurídica ésta con la cual estuvo de acuerdo quien aquí decide, vista la narración de los hechos, las circunstancias que rodearon el mismo y los medios de pruebas ofrecidos todo lo cual fue admitido como cierto por el acusado. Esta juzgadora pasa en consecuencia a decidir sobre las excepciones planteadas respecto al artículo 28 literales D, e I del Código Orgánico Procesal Penal, declarándolas sin lugar por cuanto se trata en el primero de los casos de asuntos de fondo que solo pueden ventilarse en Juicio oral y Público, y por cuanto a criterio de esta Juzgadora la acusación no se ha incurrido por parte del Ministerio Público en contradicción alguna, y en cuanto en sus aspectos narrativos, están debidamente establecidos los hechos que configuran el tipo penal, los elementos que comprometen la responsabilidad del hoy acusado, y las circunstancias de tiempo , modo y lugar que rodean el presente causo, a tenor del lo pautado en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación con la norma aplicable en la presente causa se realiza por parte de quien aquí decide a tenor de lo establecido en el artículo 330 ordinal 2º un cambio, en cuanto a la normativa aplicable para determinar el tipo penal, y la penalidad ya que el hecho ocurrió en el año 1.998, y ya que la calificación de Delito Continuado, conforme a lo estipulado a tal fin en el artículo 99 del Código Penal, “(…)se consideran como un solo hecho punible las varias violaciones a la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución, (…), y en el caso que nos ocupa con la sola comisión en la primera de las oportunidades se ejecuta la acción que el precepto jurídico contiene, siendo entonces el Código vigente para dicho año el de 1.960, en atención al Principio de Temporalidad de la Ley Penal, y los Principios de Protección Especial de interpretación a favor de los reos, conocido como principio Proreo, según el cual se debe aplicar la Ley más favorable, contenidos en normas constitucionales y adjetivas de nuestros ordenamiento Inter.¡no, así como en Tratados, Pactos y Convenios suscritos y radicados que en la presente es la que contiene la penalidad más baja, toda vez que de la revisión exhaustiva de las actuaciones se evidencia que el ya identificado acusado ejecutó, y realizó las acciones objeto de la presente causa, que se encuadran dentro del tipo penal y supuesto de hecho contenido en la norma transcrita ut-supra, Sin embargo es importante destacar que en cuanto a la aplicación de la dosimetría en cuanto al cálculo de la condena anticipada por el ejercicio del derecho a admitir los hechos, y en atención a las agravantes de consideración con el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección a los Niños, Niñas y Adolescentes, LOPNA, se efectúan los cálculos tomando las reglas de aplicación de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, Y ASI SE DECLARA.

Una vez formalizada la imputación por parte del acusador respecto del acusado, y admitida la presente acusación, el ciudadano acusado F.G.C., manifestó al Tribunal la disposición de éste a admitir los hechos y solicitar la inmediata aplicación de la pena, mediante sentencia anticipada de conformidad al Procedimiento Especial previsto por el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando en consecuencia la rebaja de pena prevista en dicha norma. El acusado, una vez instruido por el Tribunal sobre todos los medios alternativos a la prosecución del proceso y en especial la institución jurídica de admisión de los hechos, en forma libre y espontánea y sin ningún tipo de coacción ADMITIO HABER REALIZADO LOS HECHOS QUE LE SON IMPUTADOS POR LA FISCALÍA EN LA ACUSACIÓN PENAL Y SOLICITO DEL MISMO MODO SE LE IMPUSIERA DE INMEDIATO LA PENA EN RELACIÓN A TALES HECHOS.-

DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO

PÚBLICO Y SU APRECIACIÓN:

La Fiscalía 15º del Ministerio Público, al ejercer la Acusación Penal, ofreció como pruebas los siguientes elementos:

  1. Testimonial de la Ciudadana A.M.A.D.C., residenciada en el Barrio Paraparal II, Calle Central Manzana B, Nº 96, del Estado Aragua, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.343.267, pertinente y necesaria debido a que esta ciudadana conoció lo acontecido por lo referido por sus hijos.

  2. Testimonial del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDADA DEL ADOLESCENTE), residenciado en el Barrio Paraparal II, Calle Central, Manzana B, Nº 96, del Estado Aragua, titular de la cédula de identidad Nº (OMITIDA), pertinente y necesaria debido a que permitirá ilustrar acerca del hecho denunciado.

  3. Testimonial del ciudadano R.H.G.S., residenciado en el Barrio Paraparal I, avenida 01, casa Nº 02, del Estado Aragua, titular de la cédula de identidad Nº V-9.596.341, pertinente y necesario debido a que la misma tiene conocimiento de los hechos y de las amenazas de las que ha sido objeto la victima por parte del imputado y sus familiares una vez que se decide a presentar la denuncia formal ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.

  4. Testimónial del ciudadano A.A.V.A., residenciado en el Barrio Paraparal II, Calle Central; Manzana B, Nº 96 del Estado Aragua, titular de la cédula de identidad Nº V-18.175.399, pertinente y necesaria debido a que el mismo tiene conocimiento de los hechos por cuanto este ciudadano conoció lo acontecido por la victima.

  5. Testimonial del Experto Dr. J.A.R., Medico Forense adscrito a la división de Medicina Legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, pertinente y necesaria debido a que dicho experto realizo la prueba de reconocimiento medico-legal rectal Nº 6808, de fecha 13-07-07, al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE) , y con dicho medio se probaran las lesiones de las que fue objeto el adolescente por parte del imputado.

  6. Testimonial de la experta Lic. MARIBEL DÍAZ, psicólogo adscrito al Centro de Apoyo y Orientación al Niño, la niña y el Adolescente “ANDRÉS BELLO”, SAPANA, pertinente y necesaria debido a que esta experto realizo la evaluación psicológica Nº 537/07, de fecha 01-08-07, al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD) , y por medio de esta prueba se conocerá los índices emocionales indicativos se stress post traumático, presentes en la persona del adolescente en razón de lo vivido.

  7. Del informe de Reconocimiento Medico Legal Nº 6808, de fecha 13-07-07, practicado por el Dr. J.A.R., Medico Forense adscrito a la división de Medicina Legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, pertinente y necesaria debido a que con cuyos resultados se probara que la victima tiene: ESFÍNTER HIPOTÓNICO CON BORRAMIENTO DE PLIEGUES Y DESGARRO ANTIGUO EN LAS HORAS 12-3-6-9 SEGÚN LAS AGUJAS DEL RELOJ. DESGARRO ANTIGUO. Lesiones estas causadas por el imputado.

  8. Del Informe Psicológico Nº 537/07, de fecha 01-08-07, realizado por la Lic. MARIBEL DÍAZ, adscrita al Centro de Apoyo y Orientación al niño, la niña y el adolescente “Andrés Bello” SAPANA, al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD) , de 17 años, pertinente y necesaria debido a que por medio de ella se conocerán los índices emocionales indicativos de stress post traumático, presentes en la persona del adolescente en razón de lo vivido.

Tales medios de prueba ofrecidos y presentados por la Fiscalía, en el acto de la Audiencia Preliminar fueron admitidos por el Tribunal por considerarlos necesarios, legales, lícitos, pertinentes y aceptados como tal por el acusado, al requerir imposición inmediata de la pena, a través de la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos, el cual le fue debidamente explicado en su contenido y alcance al acusado para garantizar el discernimiento en relación con los mismos, por todo lo antes expuesto es por lo cual éste Admite los Hechos, en forma categoría, dejándose constancia de que actúa libre de discernimiento y sin apremio. En tal virtud, al no producirse el contradictorio, ello se traduce en la configuración de plena prueba de la imputación delictiva, en sentido objetivo y subjetivo, vale decir, el hecho delictivo y la responsabilidad y culpabilidad penal del acusado respecto al mismo, por lo que a los fines de la sentencia el juez queda relevado de analizar las pruebas. Sin embargo, se observa que el material probatorio ofrecido y presentado por la parte acusadora, no controvertido, y aceptado por el acusado, aunado al dicho de éste en la Audiencia, son suficientes para comprobar la corporeidad del hecho objeto del proceso, así como la responsabilidad y culpabilidad penal del acusado respecto de la ejecución del mismo. En consecuencia se aprecian como prueba de tales extremos legales los medios de pruebas ofrecidos.

DE LA PENALIDAD

Los delitos de VIOLACIÓN CONTINUADA, previsto y sancionado en el Artículo 375 ordinal 1º del Código vigente par 1.960, con aplicación de la agravante contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tienen una penalidad de CINCO (05) a DIEZ (10) años de prisión, y en a los establecido en el artículo 74 en su ordinal 4º como atenuante genérica, por tener en la presente conducta predelictual atribuida por el Ministerio Público, y en tal sentido tener primariedad en la comisión de este delito, tomándose como base para el presente cálculo la pena mínima de CINCO (05) AÑOS. Ahora bien por tratarse de un delito de acción continuada se le aumento en la mitad de la pena mínima a saber en DOS AÑOS Y SEIS MESES, lo cual arroja como base para la aplicación de la dosimetría penal la pena de SIETE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN a la cual habrá de realizarse la rebaja a la que alude el texto del artículo 376 en su segundo y tercer cuarto aparte en atención en relación con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, por cuanto a que el acusado de autos ADMITIÓ LOS HECHOS en la presente audiencia siendo la rebaja de un tercio (1/3), es decir DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES, por lo cual la pena definitiva a imponer es de CINCO (05) AÑOS. Y ASÍ SE DECIDE. De conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, esta juzgadora pasa a decidir sobre la medida cautelar solicitada y en tal sentido se acuerda ratificar la MEDIDA PRIVTIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, y el sitio de reclusión en el Centro de Atención al detenido de ALAYÓN. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho analizadas, este Tribunal Penal en función de Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declaró sin lugar las excepciones interpuestas por la defensa del artículo 28 numeral 4º literales “D” y “I” del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de asuntos de fondo que solo pueden ventilarse en Juicio oral y Público, y por cuanto a criterio de esta Juzgadora la acusación no tiene ninguna contradicción en su aspectos narrativos, estando debidamente explicada y establecidos los elementos que comprometen la responsabilidad del hoy a usado, a tenor del lo pautado en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO Se admitió parcialmente la acusación presentada por la Fiscalia 15º Del Ministerio Público, en contra del ciudadano F.G.C., acogiéndose la calificación del delito VIOLACIÓN CONTINUADA, conforme a lo previsto y sancionado en el artículo 375 ordinal 1º del Código Penal vigente para la fecha de comisión del hecho (1960), ello de conformidad con el artículo 330 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Se admitió en su totalidad las pruebas ofrecidas por la vindicta pública por ser legales, pertinentes y necesarias.

CUARTO

Vista la admisión de hechos realizada por el acusado F.G.C., venezolano, de 38 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-10.141.393, residenciado en el Barrio Paraparal II, Vereda 2º, Manzana I, Casa Nº 50 Municipio F.L.A., Estado Aragua, se procede a imponer la penalidad correspondiente con las rebajas de la ley, quedando la pena a aplicar en CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley.

QUINTO

En cuanto a la resolución de las medidas cautelares a que alude el texto del artículo 330 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, se ratifica la Medida Privativa de Libertad, de conformidad con los ordinales 1º,2º, y 3º 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 253 y 476

SEXTO

Una vez se firme la presente sentencia remítase a la Oficina de Alguacilazgo a los fines de su distribución a un Tribunal de Ejecución, conforme a lo previsto en el Artículo 480 Eiusdem. CÚMPLASE.-

LA JUEZA

R.M.R.

EL SECRETARIO

ABG. C.C. OJEDA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en la presente dispositiva.-

EL SECRETARIO

ABG. C.C. OJEDA

CAUSA 3C-11.440-08

RMR/CCO.-

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