Decisión de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 12 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteSarita Martínez C
ProcedimientoResolución De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 12 de marzo de 2013

202º y 154

ASUNTO: AP11-V-2013-000098

INCIDENCIA: AH11-X-2013-000010

Ponencia de la Juez: S.M.C.

La DEMANDANTE, ciudadana Y.C.A.L., venezolana y titular de la cédula de identidad Nº V-13.747.416, representada por el abogado H.J.V.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.695, presentó una demanda formal por RESOLUCION DE CONTRATO, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, T. y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas contra la ciudadana L.H.P.R., venezolana y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.527.100 respectivamente, no tiene apoderado judicial constituido en autos, correspondiendo la ponencia a este Juzgado.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

I

En el libelo de la demanda la demandante solicito Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, en fecha 5 de febrero de 2013, y como consta en el folio 1, procedió a la apertura del cuaderno de medidas.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta J. a los fines de pronunciarse sobre la medida peticionada, estima pertinente realizar las consideraciones siguientes

La Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal en sentencia de fecha 21-06-05, lo siguiente:

…la Sala presenta serias dudas respecto al criterio sostenido hasta ahora en el sentido de que cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el Juez sigue siendo soberano para negar la medida, con pretexto en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el referido artículo, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 eiusdem…

El criterio actual de la sala se basa en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido y alcance es determinado de conformidad con el artículo 23 eiusdem, a pesar de que esa norma remite el término “decretará” en modo imperativo.

Esta norma es clara al señalar que cumplidos esos extremos el juez decretará la medida, con lo cual le es impartida una orden, que no debe desacatar…

Es evidente, pues, que cumplidos esos extremos, el Juez debe decretar la medida, sin que en modo alguno pueda ser entendido que aún conserva la facultad de negarla, con la sola justificación literal de un término empleado de forma incorrecta en una norma, sin atender que las restantes normas referidas al mismo supuesto de hecho y que por lo tanto deben ser aplicadas en conjunto, y no de forma aislada, refieren la intención clara del legislador de impartir una orden y no prever una facultad…

Por consiguiente, la Sala considera necesario modificar la doctrina sentada en fecha 30 de noviembre de 2000 (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/ Microsoft Corporation), y en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del Juez, deja sentado que reconociendo la potestad del Juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem…

.

De la sentencia parcialmente transcrita, se infiere, el cambio de criterio asumido por el Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que es obligatorio, y no discrecional del Juez, acordar una medida cautelar, cuando considere llenos los extremos necesarios, es decir, el fomus bonis iuris y el periculum in mora.

Establece el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama."

Así las cosas, las medidas cautelares que el Juez considere adecuadas se someterán a las previsiones del artículo 585, es decir, que es necesario que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), y que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del indicado riesgo y del derecho que se reclama (fumus boni iuris).

Estas condiciones de carácter concurrente, deben ser previamente demostradas por el solicitante que quiera servirse de la cautela, para que el juez pueda dictar una medida, pues la existencia aislada de alguno de los supuestos antes mencionados no da lugar a su decreto. Así se establece.

En el presente caso la demandante, acompaño al libelo de la demanda elementos o documentos sobre la propiedad del inmueble propiedad de la demandada, para que sea decretada la prohibición de enajenar y gravar; y se desprende de la narración de los hechos la existencia del derecho que se reclama, verificándose el cumplimiento del referido fumus boni iuris, de acuerdo con lo previsto en el artículo 585 N.A., y la Jurisprudencia del Máximo Tribunal. Así se declara.

Ahora bien, por cuanto la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, incidiría sobre un (1) bien inmueble propiedad de la demandada, que es un derecho de rango Constitucional (derecho a la propiedad garantizado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), es imperioso y fundamental para esta J. determinar la titularidad de ésta (demandada), y en este sentido del original del documento, consignado con el libelo de la demanda, y que sirve de sustento para acordar o negar la medida, se evidencia la titularidad o propiedad con respecto al inmueble de la demandada. Así se precisa.

Por lo que respecta al segundo de los requisitos, la demandante alego que, no ha sido imposible lograr el cumplimiento del contrato, lo que constituye inminente riesgo de que queda ilusoria la ejecución del fallo, este Tribunal con fundamento a lo explanado en la narración que surge del libelo de la demanda, estima que se configura el segundo requisito de la existencia grave de riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, establecido por el legislador para el otorgamiento de cautelares, quedando de tal manera verificado el cumplimiento del aludido periculum in mora. Así se declara

Con base a los fundamentos expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decreta Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble siguiente: “…un apartamento distinguido con el Nº 7-A, del piso siete (7), del Edificio Las Aves o Edificio “A” del Conjunto Residencial “El Paraíso”, Sector La Montaña y Calle Las Casitas, Municipio Libertador del Distrito Federal (actualmente Distrito Capital). El apartamento tiene una superficie aproximada de OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS (81 Mts.2) y esta comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: Norte: Fachada norte del edificio; Sur: Con el apartamento 7-B; Este: Con la fachada este del edificio y Oeste: Con el apartamento 7-D, el foso del ascensor y hall de circulación. El apartamento consta de: Una (1) sala comedor, un (1) balcón, una (1) cocina-lavandero, tres (3) dormitorios con closets, dos (2) baños y un (1) pasillo de circulación; además forma parte integrante de esta venta un (1) puesto de estacionamiento distinguido con la misma nomenclatura del apartamento. Le corresponde un porcentaje de condominio sobre los derechos y cargas comunes del uno con cuatro mil veintisiete diezmilésimas por ciento (1.4027%) tal como consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 24 de septiembre de 1973, bajo el Nº 25, Tomo 5 adicional, Protocolo Primero, el cual se da aquí por reproducido y se encuentra identificado con el Numero de Catastro 01-01-08-U01-016-016-009-00A-007-07ª. El apartamento en cuestión se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Sexto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, de fecha 3 de octubre de 2001, anotado bajo el Nº 07, Tomo 01, Protocolo 1°. Así se decide.

La presente medida decretada se acuerda participarla al Registro correspondiente mediante oficio que se ordena librar. Líbrese oficio.

III

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, debiendo participarse al Registrador correspondiente mediante oficio.

P., regístrese y déjese copia certificada del presente fallo interlocutorio en el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

L.O. a los Registros respectivos.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de marzo del año 2013. Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez

Sarita Martínez Castrillo

La Secretaria Temporal

A.K.B..-

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.

La Secretaria Temporal

A.K.B..-

SMC/AKB/am.

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