Decisión de Juzgado de Protección LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 6 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado de Protección LOPNA
PonentePastora Peña Garcias
ProcedimientoRatificación De Partida De Nacimiento

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

JUEZA UNIPERSONAL No. 02

EXPEDIENTE No.: 8734

PARTES:

DEMANDANTE: Y.J.L.D.A.

DEMANDADO: W.G.A.R.

MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente juicio por demanda que interpusiera la ciudadana: Y.J.L.D.A., venezolana, de mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-9.400.569, en representación de sus hijos, los adolescentes ***********************, debidamente asistido por el abogado E.A.C.P., Defensor Público Tercero para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, en contra del ciudadano: W.G.A.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-10.720.155. Admitida la demanda, se acordó la citación del demandado para la contestación de la demanda, y previo a ello a un acto conciliatorio. Igualmente se acordó la notificación de la representante del Ministerio Público. Citado el demandado este compareció al acto conciliatorio y no dio contestación a la demanda. En el lapso probatorio solo el Defensor Público para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente promovió pruebas. Siendo esta la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 01 de noviembre de 2007, compareció por ante este Despacho la ciudadana Y.J.L.d.A., debidamente asistida por el abogado E.A.C.P., Defensor Público Tercero para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente y en forma escrita interpuso demanda en la que solicitó la revisión de obligación alimentaria en beneficio de sus hijos, los adolescentes ***********************, que viene suministrando el padre, ciudadano W.G.A.R., por la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00) mensuales, la cantidad de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00) en el mes de septiembre y en diciembre la cantidad de novecientos mil bolívares (Bs. 900.000,00) para la compra de los uniformes, útiles escolares, vestuarios y calzados.

Por su parte el demandado no dio contestación a la demanda.

ANÁLISIS PROBATORIO

La demandante produjo con la demanda copias certificadas en fotocopia de las partidas de nacimiento de los adolescentes *********************** y copia certificada de la sentencia dictada en fecha 06 de marzo de 2006, donde se fijó la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) mensuales, como obligación alimentaria, del ciudadano W.G.A.R., para sus hijos, ***********************, las cuales se aprecian plenamente por tratarse de documentos públicos.

El Defensor Pública Tercero para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente Judicial promovió pruebas invocando al merito favorables de los autos y la comunidad de la prueba.

El Tribunal para decidir observa:

Ahora bien, establece el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capítulo

En el presente caso es obvio que han cambiado los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión que aquí se revisa, y que el monto fijado por el demandado en fecha 06 de marzo de 2006, pudo ser suficiente en esa oportunidad, pasado el tiempo resulta irrisorio, motivado al aumento constante del costo de la vida, lo cual es un hecho notorio. Igualmente a medida que se produce el desarrollo físico, biológico y psíquico de los niños y adolescentes, en esa misma medida aumentan sus necesidades.

Igualmente establece el encabezamiento del artículo 369 ejusdem:

El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado

En el presente caso no está demostrado la capacidad económica del obligado, pues no se recibió la constancia de trabajo del demandado, a pesar de haberse solicitado a la Zona Educativa del Estado Portuguesa, institución en la cual trabaja según afirmación de la demandante; sin embargo todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado, donde se le suministre una alimentación nutritiva y balanceada, vivienda digna, higiénica, segura y confortable y vestido acorde al clima, tal como lo establece el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Por otra parte también hay que tomar en cuenta que, de acuerdo con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Obligación Alimentaria corresponde a ambos progenitores.

Tomando en cuenta las anteriores circunstancias, especialmente el bajo salario que devenga el demandado, este Tribunal considera que es equitativo fijar la obligación alimentaria en la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00) / doscientos cincuenta bolívares fuertes (Bs. F 250,00), y el doble, vale decir la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) / quinientos bolívares fuertes (Bs. F 500,00) en los meses de septiembre y diciembre de cada año. Igualmente el padre deberá suministrar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicina que ameriten sus hijos. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que motivó este juicio. En consecuencia acuerda la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA de W.G.A.R., para su hijo, los adolescentes ***********************, en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) / DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 250,00) MENSUALES, y el doble, vale decir la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) / QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 500,00). Igualmente el padre deberá suministrar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicina que ameriten sus hijos.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los SEIS DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DE DOS MIL SIETE. Años 197º y 148°.

La Jueza,

Abog. P.P.G.

La Secretaria,

Abog. Florbelia Urquiola Corona. .

En esta misma fecha se publicó, siendo las 2:30 p.m. Conste.

La Stria.

Exp. No. 8734

PPG/AML/Oswaldo H.-

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