Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 21 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2004
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteIda Tineo de Mata
ProcedimientoInsercion De Partida De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI

ASUNTO PRINCIPAL: BH02-S-2002-000001

ASUNTO ANTIGUO: 20012

SOLICITANTE: Y.A.V., venezolana, mayor de edad.-

ABOGADO ASISTENTE

DE LA SOLICITANTE: C.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 50.201.-

MOTIVO: INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.-

BREVE RESEÑA DE LA CAUSA

I

La presente solicitud se inicia por escrito presentado y recibido en fecha 30 de Julio de 2.002, por el Juzgado Segundo (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-

Expone la solicitante en su escrito: Que nació el día 15 de Abril de 1.979, en el Hospital L.R. de la Ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui, siendo sus padres los ciudadanos RAÚL VILLARENA Y P.V..- Que por razones que desconoce no fue presentada en su oportunidad en el Registro Civil correspondiente y por lo tanto no aparece asentada ninguna partida de nacimiento, motivo por el cual no ha podido obtener su identificación personal, es decir, la cédula de identidad.- Solicitó sea insertada la Partida de Nacimiento en el Registro Civil correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil.- Solicitó que la presente solicitud fuese admitida, sustanciada y decidida conforme a derecho y en la definitiva declarada con lugar con todos los procedimientos de ley.-

II

En fecha 06 de Agosto de 2.002, fue ADMITIDA la presente solicitud, se ordenó oficiar a la Onidex y al Procurador General de la República y librar edicto.- En fecha 19 de Marzo de 2.003, se libraron oficios Dirección General de Identificación y Extranjería y al Procurador General de la República.- En fecha 14 de Mayo de 2.003, se recibió resultas del oficio librado al Procurador General de la República, bajo el No. 005077, de fecha 25 de Abril de 2.003.- En fecha 03 de Julio de 2.003, se recibió resultas del oficio librado a la Dirección General de Identificación y Extranjería, bajo el No. 03-7443, de fecha 04 de Junio de 2.003.- En fecha 10 de julio de 2.003, se dictó auto ordenándose agregar a los autos, las resultas del oficio librado a la Dirección General de Identificación y Extranjería, como en efecto se agregó.- En fecha 26 de Agosto de 2.003, diligenció la solicitante, asistida de abogado, y solicitó se libre edicto.- En fecha 08 de septiembre de 2.003, se dictó auto señalando que los edictos se han de publicar en los diarios El Tiempo y El Norte, respectivamente y en esta misma fecha, se libró edicto ordenado.- En fecha 31 de Octubre de 2.003, se hizo entrega del E.l. en el presente proceso a la ciudadana Y.A.V. a los fines de su publicación.- En fecha 22 de diciembre de 2.003, diligenció la ciudadana Y.A.V., asistida por la Abogada C.P. y consignó Edictos.- En fecha 26 de Febrero de 2.004, se recibió escrito de Promoción de Pruebas presentado por Y.A.V., asistida por la abogada C.P..- En fecha 27 de Febrero de 2.004, se dictó auto ordenando agregar las pruebas presentada por la parte solicitante ciudadana Y.A.V..- En fecha 04 de Marzo de 2.004, Se dictó auto admitiendo pruebas promovidas por la parte solicitante y se comisionó para su evacuación al Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui correspondiente mediante distribución, asimismo, en esta misma fecha, se libró Despacho al Juzgado del Municipio S.B.d. esta Circunscripción Judicial, mediante oficio No. 194-04.- En fecha 15 de junio de 2.004, se dictó auto ordenando agregar a los autos resultas de la comisión conferida al Juzgado Segundo del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial, como en efecto se agregaron, a los fines legales pertinentes.-

MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

III

El Tribunal, a los fines de decidir observa que en la oportunidad para promover pruebas, la parte solicitante promovió lo siguiente:

PRIMERO

DE LA PROMOCION G.D.P.

Conforme es criterio pacífico y reiterado por la doctrina jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido que la promoción g.d.p., es decir, REPRODUCIR EL MERITO FAVORABLE DE AUTOS, sin indicar prueba alguna, no constituye promoción de pruebas, este Tribunal no le da ningún valor probatorio a la promoción genérica hecha por la parte solicitante en el Capítulo I de su escrito y así se declara.-

SEGUNDO

LAS DOCUMENTALES

Con relación a la Certificación expedida por el Departamento de Ginecología y Obstetricia adscrito al Hospital L.R.d.B., Estado Anzoátegui, donde consta que la solicitante nació viva, le da todo su valor probatorio; a la C.d.C. de los padres de la solicitante, emanada de la Prefectura del Municipio B.d.E.A., donde consta que estos han vivido juntos en concubinato por más de 38 años, le da todo su valor probatorio; a la Certificación emitida por la Prefectura del Municipio B.d.E.A. y a la Certificación emitida por el Registrador Principal del Estado Anzoátegui, donde consta que no aparece asentada ninguna partida de nacimiento a nombre de la solicitante, le da todo su valor probatorio; al oficio emanado de la Procuraduría General de la República, donde consta que no existe objeción alguna acerca a este juicio, le da todo su valor probatorio; y por último, al oficio emanado de la Dirección General de Identificación y Extranjería, donde consta que no aparece registrado datos de identificación de la solicitante, le da todo su valor probatorio y son apreciadas por quien sentencia, de conformidad al contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que las mismas no fueron impugnadas y así se declara.-

TERCERO

LAS TESTIMONIALES

Igualmente, promovió en su capitulo III, los testimoniales de las ciudadanas CRÉSPULO GUAICARA, MARITZA ARAY E I.P., todos venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. 8.208.170, 3.958.368 y 4.906.588, respectivamente, quienes no declararon, por ante el Juzgado Primero del Municipio S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y en consecuencia, dado a que los testigos no fueron evacuados, este Tribunal desecha dicha prueba, por no encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 506 ejusdem y así se declara.-

Ahora bien, dispone el artículo 458 del Código Civil: "Si se han perdido o destruido en todo o en parte los registros; si son ilegibles; si no se han llevado los registros de nacimiento o de defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquiera especie de prueba..."

De la revisión de las actas procesales que componen el presente expediente, el Tribunal observa que no compareció persona alguna interesada en hacerse parte en el juicio, asimismo, éste Juzgado, ratifica su apreciación, en su justo valor, las pruebas documentales, razón por la cual, ésta Juzgadora, con vista de los recaudos acompañados considera que la presente demanda de INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO deber ser declarada Con Lugar, como en efecto así se declara.-

DECISIÓN

IV

Con vista a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la presente demanda de INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana Y.A.V.V., mayor de edad, venezolana y en consecuencia, se ordena al P.d.M.B.d.E.A. insertar la Partida de Nacimiento de la ciudadana Y.A.V.V., en los Libros de Registro Civil de Nacimientos respectivos, quien nació en fecha 15 de Abril de 1.979, siendo hija de los ciudadanos RAÚL VILLARENA Y P.V., tal como lo establece el artículo 502 del Código Civil y así se decide.-

Notifíquese a la solicitante.-

Regístrese y publíquese.-

Déjese copia.-

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- Barcelona, veintiún (21) de Septiembre del año dos mil cuatro (2.004).- Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Dra. I.T.d.M..- La Secretaria Accidental,

Abg. Marieugelys G.C..-

En esta misma fecha, siendo las dos y cinco de la tarde (2:05 p. m.) , se dictó y publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley.- Conste,

La Secretaria Accidental,

Sentencia Definitiva.-

Civil Personas.-

ITdeM/jebl.-

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