Decisión nº 446 de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 13 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGonzalo Barczynski
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, trece (13) de mayo de dos mil diez (2010)

200º y 151º

ASUNTO: AP21-O-2010-000013.

Recibido como ha sido por este tribunal en fecha diez (10) de mayo de del corriente año, el expediente signado con el N° AP21-O-2010-000013, contentivo de la acción de amparo constitucional, presentada por la ciudadana Y.A., titular de la cédula de identidad N° 11.821.867; debidamente asistida por el profesional del derecho, C.A.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.891, mediante el cual acudió a la vía jurisdiccional de conformidad a lo previsto en los artículos 26, 27, 49, 52 y 91 de nuestra Carta Magna, en concordancia con los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en cuyo escrito manifiesta la solicitante en amparo, la violación de sus derechos constitucionales a través de vía de hecho por parte de la Directora General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación, ciudadana N.E.B.C., quien según su afirmación, dirigió memorando número 000178 de fecha 27 de enero de 2010, a la División de Nóminas del referido ministerio, el cual trascribió en su escrito, y que a tales efectos este tribunal lo transcribe parcialmente, de la siguiente manera:

…se le comunica que en virtud de las acciones que se han realizado hasta la fecha para la inclusión de los trabajadores obreros al Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio del (sic) Educación (IPASME) se establecieron las siguientes consideraciones las cuales debe ejecutar.

Existe un número de NOVENTA Y SIETE MIL (97.000) obreros en la nómina de este ente Ministerial, de las cuales aproximadamente CUARENTA MIL (40.000) se encuentran afiliados a la Caja de Ahorro y Crédito de los Trabajadores Educacionales dependientes del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes (CACRETE) quedando un grupo de CINCUENTA Y SIETE MIL (57.000) los cuales no se encuentran afiliados a ningún Instituto de Previsión Social, ni a la mencionada Caja de Ahorros, es por ello, que automáticamente serán afiliados al Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME) para la quincena 03/2010. (…)

.

En ese sentido manifiesta la presunta agraviada, lo siguiente:

…tal actuación de la ciudadana Directora de Recursos Humanos sin la realización del procedimiento previo donde se me requiera no solo a mi persona sino a los demás Obreros del Ente para el cual prestamos servicios, sin nuestra participación, sin consultarnos individualmente si queríamos o no pertenecer al IPASME y si estábamos de acuerdo en que se nos descontara el monto de 6% de mi salario mensual, no hay duda alguna que constituye una actuación material por parte de la citada funcionaria y que de manera directa y flagrante vulnera los derechos constitucionales de mi persona aquí denunciados

.

Omissis:

En el presente caso se denuncia la violación de mis derechos Constitucionales por las actuaciones lesivas de la Directora General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación, consistentes en impedir el derecho a disponer libremente de mi salario mutilándoseme el monto que tengo asignado sin mi consentimiento previo; la libre afiliación a organizaciones sociales y a la defensa y al debido proceso…

.

Ahora bien, este tribunal observa que la accionante en amparo, invoca como derechos constitucionales presuntamente violados, el derecho a disponer libremente de su salario; el de la libre afiliación a organizaciones sociales y el derecho a la defensa y al debido proceso; y como consecuencia de ello, solicita sea admitida la acción de amparo propuesta con medida cautelar innominada, consistente en la suspensión inmediata del descuento quincenal de un seis por ciento (6%) sobre su salario desde la primera quincena del mes de febrero de 2010. Por otra parte, se desprende de lo solicitado, que la accionante en amparo, pretende que se repare o restituya según sus apreciación, una situación jurídica infringida que ha ocasionado la vía de hecho comedida desde la primera quincena del mes de febrero de 2010, por la Directora General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación, mediante ejecución de la orden impartida a través del memorando número 000178 de fecha 27 de enero de 2010, y se ordene el reintegro de todos los montos inconstitucionalmente descontados de su salario, por lo cual a criterio de quien decide, la presente acción de amparo no presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo contra la presunta violación denunciada, lo cual indica que bajo esa óptica la acción interpuesta es a todas luces inadmisible, toda vez que existe otro medio idóneo para accionar contra el derecho presuntamente violado, como lo es la vía del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el Acto Administrativo dictado por la Directora de Recursos Humanos del citado Ministerio, que ordenó la inclusión automática de los 57.000 obreros al Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME). Dicha inadmisibilidad se declara de conformidad a lo previsto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, pues la inadmisibilidad de la acción de amparo, guarda relación con el incumplimiento de determinados presupuestos que hacen inviable el inicio del procedimiento, y su declaratoria no puede ser realizada en base a motivos diferentes a los dispuestos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, ya que en las causales de inadmisibilidad se encuentra inmerso el orden público. ASI SE DECIDE.

Al respecto, y para mayor abundamiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 20 de octubre de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., en la acción de amparo constitucional interpuesto por la ciudadana YORAIMA CONTRERAS COLMENARES, estableció:

(…) De modo pues que, a juicio de esta Sala, si la demandante dispone de una vía judicial preexistente, su falta de ejercicio configura, en principio, la causal de inadmisibilidad que preceptúa el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, salvo que el querellante ponga en evidencia razones suficientes y valederas que justifiquen realmente la admisión del amparo. La violación o amenaza de violación a derechos fundamentales, el urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida, la eventual irreparabilidad del daño y la circunstancial inidoneidad e ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) en un caso concreto, son circunstancias determinantes de la admisibilidad y procedencia de una demanda de amparo. Corresponde entonces al supuesto agraviado la puesta en evidencia, en el escrito continente de su demanda, de tales circunstancias, de lo cual dependerá, en gran medida, el éxito de su pretensión.

La escogencia, por parte del querellante, entre la demanda de amparo y las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) es la excepción, no la regla, y es posible sólo cuando las circunstancias a que se hizo referencia supra así lo ameriten, para lo cual, se insiste, es necesario que el agraviado las ponga en evidencia ante el Juez, quien, en definitiva, las ponderará en cada caso. La aplicación del criterio que antecede en este caso determina la inadmisibilidad del amparo por cuanto la supuesta agraviada optó por este remedio procesal adicional, no obstante que, como antes se señaló, la ley establece la posibilidad de instauración de una demanda contra el adquirente del inmueble en remate y, además, no puso en evidencia las razones de su escogencia.

Así, la existencia de esa vía judicial, hace que la demanda de amparo resulte inadmisible, conforme lo ordena el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, que establece:

No se admitirá la acción de amparo:

(…)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado

.

Esta causal de inadmisibilidad de la demanda de amparo la ha analizado esta Sala en retiradas oportunidades, entre las cuales, en sentencia N° 2369, que expidió el 23 de noviembre de 2001 (Caso: M.T.G.), dispuso lo siguiente:

"...la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete” (H. KELSEN, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad. M.N.).

En consecuencia, ante la existencia del medio judicial preexistente y en aplicación del criterio que antes se expuso, esta Sala declara inadmisible la demanda de amparo que incoó la ciudadana Yoraima Contreras Colmenares con fundamento en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y modifica, en los términos que anteceden, la decisión objeto de apelación que emitió el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 15 de noviembre de 2004”.

Esta Sala advierte que el Juzgado a quo constitucional también incurrió en grave contradicción cuando declaró “inadmisible in limine litis” el amparo de autos, aún cuando el razonamiento que formuló se corresponde con una decisión declaratoria de “improcedencia in limine litis” de la misma. La Sala, en distintas oportunidades, ha insistido, por una parte, en que la inadmisibilidad y la improcedencia constituyen términos jurídicos completamente distintos y excluyentes y, por la otra, en que la precisión in limine litis es aplicable a la improcedencia y no a la inadmisibilidad, pues resulta evidente que esta última se refiere a la intramitabilidad ab initio del proceso debido a la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales. (Cfr. s.S.C. n°s. 1428, 1613, 1915/2005 y 1198/2006).

Sobre la distinción entre los términos inadmisibilidad e improcedencia, en sentencia nº 3136/2002, (caso: E.R.R.d.G.), esta Sala asentó:

En efecto, se debe distinguir la figura de la inadmisibilidad con respecto a la improcedencia de la acción de amparo constitucional, por las consecuencias también disímiles que derivan de su declaratoria judicial: admisibilidad y procedencia. En cuanto al primer término, la ‘admisibilidad de la pretensión’, se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permitan su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público, lo cual impide que se declare la inadmisibilidad de la acción bajo un supuesto ajeno al establecido expresamente en la ley. Por su parte, la procedencia se refiere a un análisis ya del fondo del asunto, supone una confrontación entre la pretensión aducida y el derecho aplicable que conlleva a la declaratoria con lugar o sin lugar de la acción interpuesta. Sin embargo, atendiendo a la economía procesal, por una parte, y al carácter taxativo y de orden público de las causales de inadmisibilidad, por la otra, en las acciones de amparo ha venido declarando la improcedencia, in limine litis, de las acciones que si bien cumplen con los requisitos de admisibilidad estatuidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, sin embargo, de un análisis previo del fondo del asunto se evidencia la falta de empatía entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, ello para evitar que se instaure un proceso que desde el inicio resulta evidente su improcedencia con el respectivo coste procesal que se erigiría, bajo tal supuesto, como inútil

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Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

INADMISIBLE la acción de amparo constitucional con medida cautelar innominada, interpuesta por la ciudadana Y.A., en la cual invoca como derechos presuntamente violados, el disponer libremente de su salario; el de la libre afiliación a organizaciones sociales y el derecho a la defensa y al debido proceso.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

TERCERO

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los trece (13) días del mes de mayo de 2010. Años: 200° y 151°.

EL JUEZ,

SCZEPAN G. BARCZYNSKI L.

EL SECRETARIO,

ABG. G.P..

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.

EL SECRETARIO,

Exp: AP21-O-2010-000013

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