Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 11 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA convenidos

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE DEMANDANTE: Y.J.A.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.061.851, domiciliada en Porlamar, Municipio Mariño de este Estado.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados T.D.M., M.V.T.M. y R.J., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 98.262, 99.158 y 98.908, respectivamente.

    PARTE DEMANDADA: VICCTORIO GORISCH, alemán, mayor de edad, portador del pasaporte Nro. K4478397, domiciliado en Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó en los autos. Se le designó como DEFENSOR JUDICIAL: abogado J.A.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 83.820.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.

    Se inició la presente demanda de DIVORCIO interpuesta por la ciudadana Y.J.A.R. en contra del ciudadano VICCTORIO GORISCH con fundamento en la causal Segunda del artículo 185 del Código Civil.

    Recibida para su distribución en fecha 21.5.2009 (f.3) por ante este Tribunal, correspondiéndole conocer de la misma a este despacho, asignándosele la numeración particular en fecha 28.5.2009 (f. Vto.3).

    Por auto de fecha 4.6.2009 (f.6 al 7) se admitió la presente demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano VICCTORIO GORISCH y se procediera con la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

    En fecha 11.6.2009 (f.8 al 11) la ciudadana Y.A. asistida de abogado por diligencia consignó poder apud acta a los abogados T.D.M., M.V.T.M. y R.J..

    En fecha 11.6.2009 (f.12) se dejó constancia por secretaria que la parte actora le había suministrado las copias simples a los fines de librar la compulsa y la boleta de notificación acordadas por auto de fecha 4.6.2009.

    En fecha 12.6.2009 (f.13 al 14) se dejó constancia de haberse librado compulsa al demandado y boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.

    En fecha 18.6.2009 (f.15 al 20) compareció la ciudadana alguacil de este despacho y consignó la compulsa de citación del ciudadano VICCTORIO GORISCH sin haber podido localizarlo en la dirección suministrada e informó que se le había facilitado el vehículo para su traslado.

    En fecha 25.6.2009 (f.21 al 22) compareció la ciudadana alguacil de este tribunal y consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Sexto del Ministerio Público de este Estado e informó que se la había suministrado el vehículo para su traslado.

    En fecha 29.6.2009 (f.23) la abogada R.J. en su carácter acreditado en los autos por diligencia solicitó se oficiara a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) y al Servicio Nacional Integrado de Atención Aduanera y Tributaria (SENIAT). Siendo acordada por auto de fecha 3.7.2009 (f.24 al 26), y se dejó constancia por secretaria de haberse librado los oficios respectivos.

    En fecha 16.9.2009 (f.32 al 33) se agregó a los autos el oficio No.2009E-2602 de fecha 18 de agosto de 2009 emanado del SENIAT mediante el cual informó que el ciudadano VICCTORIO GORISCH no aparecía registrado en su sistema.

    En fecha 21.9.2009 (f.34) se agregó a los autos el oficio No.000012052 de fecha 31.8.2009 emanado del SAIME mediante el cual informó que el ciudadano VICCTORIO GORISCH no registraba movimientos migratorios en su sistema.

    En fecha 13.10.2009 (f.35) compareció la abogada R.J. en su carácter acreditado en los autos y por diligencia solicitó la citación del demandado por medio de cartel. Acordada por auto de fecha 15.10.2009 (f.36) dejándose constancia por secretaría de haberse librado el correspondiente cartel en esa misma fecha. (f.37).

    En fecha 3.11.2009 (f.38) la apoderada judicial de la parte actora por diligencia manifestó haber recibido el cartel de citación a los fines de su publicación.

    En fecha 13.11.2009 (f.39) la abogada R.J. en su carácter acreditado en los autos por diligencia consignó ejemplares de los Diarios S.d.M. y La Hora donde apareció publicado el cartel respectivo. Siendo agregado a los autos en esa misma fecha. (f.40 al 42).

    En fecha 13.11.2009 (f.43) la apoderada judicial de la parte actora por diligencia consignó copia del cartel a los fines de su fijación. Acordándose por auto de fecha 18.11.2009 (f.44) comisionar a uno de los Juzgados con competencia territorial de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de ese Estado para que por intermedio del secretario se procediera con la fijación del cartel, se dejó constancia de haberse librado comisión y oficio. (f.45 al 46).

    En fecha 9.2.2010 (f.49 al 58) se agregó a los autos las resultas de la comisión emanada del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado de donde se infiere que no se pudo cumplir con la fijación por no haberse localizado la dirección señalada.

    En fecha 1.3.2010 (f.59) la apoderada de la parte actora por diligencia solicitó se le nombrara defensor judicial a la parte demandada.

    Por auto de fecha 9.3.2010 (f.60 al 62) se dejó sin efecto todo lo actuado a partir del día 15.10.2009 que ordenó citar por cartel al demandado y se dispuso librar nuevo cartel a los fines que fuese publicado en los diarios Ultimas Noticias y S.d.M.. Se dejó constancia de haberse librado cartel de citación.

    En fecha 12.3.2010 (f.63) la apoderada judicial de la parte actora por diligencia manifestó haber recibido el cartel de citación para su publicación.

    En fecha 6.4.2010 (f.64) la apoderada judicial de la parte actora por diligencia consignó ejemplares de los diarios S.d.M. y Ultimas Noticias. Siendo agregado a los autos en esa misma fecha. (f.65 al 68).

    En fecha 7.4.2010 (f.69) la apoderada de la parte actora por diligencia consignó copia del cartel a los fines de su publicación.

    En fecha 8.4.2010 (f.70) se dejó constancia por secretaría de haberse fijado el cartel de citación en la cartelera de este despacho.

    En fecha 10.5.2010 (f.71) la apoderada judicial de la parte actora por diligencia solicitó se nombrada un defensor judicial en el presente juicio.

    Por auto de fecha 12.5.2010 (f.72) se ordenó practicar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 8.4.10 exclusive al 6.5.10 inclusive, dejándose constancia de haber transcurrido 15 días de despacho.

    Por auto de fecha 12.5.2010 (f.73) se designó como defensor judicial de la parte demandada al abogado J.A.B.S., a quien se acordó notificar mediante boleta.

    En fecha 17.5.2010 (f.77) la apoderada judicial de la parte actora por diligencia consignó las copias respectiva a los fines que se librara boleta de notificación al defensor designado.

    En fecha 19.5.2010 (f.78 al 82) se dejó constancia de haberse librado boleta de notificación al abogado J.A.B.S..

    En fecha 26.5.2010 (f.83 al 87) compareció la ciudadana alguacil de este Tribunal y consignó la boleta de notificación firmada por el abogado J.A.B.S..

    En fecha 2.6.2010 (f.88) el abogado J.A.B.S. por diligencia manifestó su aceptación al cargo de defensor recaído en su persona.

    Por auto de fecha 7.6.2010 (f.89) se fijó el tercer día de despacho siguiente a ese día para la juramentación del abogado J.A.B.S..

    En fecha 14.6.2010 (f.90) se levantó acta de juramentación del abogado J.B.S. quien estando presente prestó el juramento de ley y juró cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al mismo.

    En fecha 30.7.2010 (f.91) se llevó a efecto el primer acto conciliatorio del proceso compareciendo la parte actora debidamente asistida de abogado, el defensor judicial J.B.S., prosiguiendo la parte accionante a insistir en continuar con la demanda en todas y cada una de sus partes hasta la definitiva. Quedando así emplazados para el segundo acto conciliatorio pasados que fueran los cuarenta y cinco días a las 10:00a.m.

    En fecha 18.10.2010 (f.92) se llevó a efecto el segundo acto conciliatorio del proceso compareciendo la parte actora debidamente asistida de abogado, el defensor judicial de la parte demandada, prosiguiendo la parte accionante a insistir en continuar con la demanda en todas y cada una de sus partes hasta la definitiva. Quedando así emplazados para la contestación.

    En fecha 26.10.2010 (f.93) siendo la oportunidad para el acto de contestación a la demanda se presentó la ciudadana Y.A. asistida de abogado, y el abogado J.A.B.S. como defensor judicial del demandado, insistiendo la parte actora en continuar con la demanda en todas y cada una de sus partes y el defensor consignó en un folio útil escrito de contestación a la demanda. (f.94).

    En fecha 25.11.2010 (f.95) la apoderada judicial de la parte actora por diligencia se excusaba de no haber podido comparecer el día anterior por razones de salud, procedió a la ratificación de las testimoniales de los ciudadanos señalados en el libelo de la demanda y solicitó se fijara oportunidad para ser escuchados.

    Por auto de fecha 29.11.2010 (f.96) se ordenó practicar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 26.10.10 exclusive al 24.11.10 inclusive, dejándose constancia de haber transcurrido (15) días de despacho.

    Por auto de fecha 29.11.2010 (f. 97) se negó la solicitud de que se fijara oportunidad para evacuar testigo en virtud que de acordarse la misma sería extemporánea por haber vencido el lapso de evacuación de pruebas.

    Por auto de fecha 16.2.2011 (f.98) se les aclaró a las partes que a partir de ese día inclusive comenzaba la oportunidad para presentar informes.

    Por auto de fecha 15.3.2011 (f.99) se les aclaró a las partes que a partir de ese día inclusive se iniciaba la oportunidad para dictar sentencia.

    Siendo la oportunidad para dictar la sentencia en la presente causa se hace bajo las siguientes consideraciones:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    ARGUMENTOS DE LAS PARTES.-

    Como fundamento de la presente acción de divorcio la ciudadana Y.J.A.R. asistida de abogada, señaló lo siguiente:

    - que había contraído matrimonio civil con el ciudadano VICCTORIO GORISCH el 16 de agosto de 1991, ante el Registro Civil del Municipio Mariño de este Estado, dirección donde siempre vivieron como esposos y de donde su cónyuge se fue sin motivo alguno y sin causa justificada para hacerlo.

    - que el comienzo de la vida conyugal se desarrollo dentro de un clima de buena armonía y felicidad, como cónyuges cumplían con sus deberes y obligaciones, se socorrían mutuamente y en una sola palabra fueron muy felices, siendo el caso que a partir de cierto tiempo VICCTORIO GORISCH fue cambiando su conducta para con ella, llegando al extremo que constantemente discutía con su persona, ofendiéndola con todo tipo de improperios, discutiendo por nimiedades y celándola sin motivo.

    - que como su esposa le pedía explicación del por qué de su conducta, a lo que éste le había contestado que estaba cansado, que no le preguntara nada porque solo quería irse del hogar, que no quería seguir viviendo con ella, lo cual cumplió toda vez que recogió todos sus objetos personales, ropa de vestir abandonando el hogar conyugal voluntariamente el día 22 de febrero de 1992.

    - que a pesar de todo había hecho lo necesario para que su esposo regresara al hogar conyugal, pero tales gestiones fueron inútiles, pues el ciudadano VICCTORIO GORISCH le había manifestado que no volvería a vivir con su persona, porque le había perdido el afecto y el cariño que le tenía y que en consecuencia se divorciaría.

    Ahora bien, revisadas y analizadas las actas que integran el presente expediente, se infiere que a los efectos de lograr la citación del ciudadano VICCTORIO GORISCH se dio cumplimiento al trámite previsto para la citación personal y cartelaria consagrados en los artículo 218 y 223 del Código de Procedimiento Civil, resultando los mismos infructuosos y que como consecuencia de ello, se procedió a designar a un Defensor Judicial a objeto de que éste como auxiliar de justicia, en pleno ejercicio de su función pública defendiera los derechos e intereses de dicho ciudadano, quien compareció el día 26.10.2010 y dio contestación a la demanda, negando y rechazando que su defendido haya abandonado el hogar de forma voluntaria y sin coerción de la parte actora, ni menos aún que éste haya dejado de cumplir con sus obligaciones conyugales como el socorro y la ayuda mutua.

    APORTACIONES PROBATORIAS.-

    PARTE ACTORA.-

    Conjuntamente con el libelo aportó:

    1. - Copia certificada (f.5) del acta de matrimonio expedida el día 1.4.2009 por el Registro Civil del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, mediante la cual se extrae que los ciudadanos VICCTORIO GORISCH y Y.J.A.R. contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Mariño de este Estado el día 16.8.1991, tal como se desprende del acta inserta bajo el N° 210, al vuelto del folio 287, folio 288 y su vuelto, correspondiente al año 1991. Este documento al no haber sido objeto de impugnación en la oportunidad consagrada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigna y se valora con base al artículo 1.357 del Código Civil para comprobar el acto de matrimonio civil celebrado entre las partes en fecha 16.8.1991. Y así se decide.

      En la etapa probatoria:

      Se deja constancia que la parte actora ni por si ni por medio de apoderado alguno promovió pruebas que le favorecieran.

      PARTE DEMANDADA:

      En la etapa de pruebas la parte demandada no promovió pruebas.

      LA ACCIÓN DE DIVORCIO.-

      Nuestro texto constitucional, en su artículo 75 conceptualiza a la familia como la asociación natural de la sociedad, la cual es fundamental para el desarrollo integral de las personas y establece una protección al matrimonio por o a través de la ley, protección que es desarrollada por el Código Civil y otros textos legislativos; empero, el legislador no puede apartarse de la realidad social, y si bien la unión de la pareja es el estado ideal no es menos cierto que en el matrimonio se suscitan conflictos que pueden llevar a su ruptura, ruptura ésta que el legislador regula a través del denominado procedimiento de divorcio vincular siendo el artículo 185 del Código Civil el que prevé las causales que dan lugar a él.

    2. - Adulterio.

    3. - El abandono voluntario.

    4. - Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

    5. - El conato de uno de los cónyuges, para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.

    6. - La condenación a presidio.

    7. - La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco - dependiente que hagan imposible la vida en común.

    8. - La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibilite la vida en común. En este caso, el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.

      LA CAUSAL ALEGADA.-

      En el presente caso, se extrae que se demanda el divorcio con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, la cual según la doctrina más actualizada se define como el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales de asistencia, socorro y connivencia.

      En este sentido, la Dra. I.G.A.D.L. en su obra LECCIONES DE DERECHO DE FAMILIA, Pág. 300-301 explica el sentido y alcance que debe atribuírsele a la precitada causal, al señalar:

      "...Se entiende como Abandono Voluntario, el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia). Para que se configure la causal de abandono voluntario es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sean graves voluntarias e injustificadas.

      Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales corresponde a una actitud sostenida definitiva del marido o de la mujer. No constituyen abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros.

      En voluntario, cuando resulta de acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configure el abandono voluntario de un cónyuge debe haber sido realizado con el propósito preciso y determinado de infringir los derechos derivados del matrimonio.

      De la voluntariedad como condición del abandono para que constituya causal de divorcio no debe de deducirse la necesidad para quien alega dicha causal, de comprobar, además de su elemento material, el abandono mismo su voluntariedad o intencionalidad. En efecto, las acciones humanas son en principio voluntarias; el hombre normal procede por libre determinación. De manera que, en ausencia de causa que hubiere podido excluir la voluntariedad del acto y que deba ser demostrada, en caso de haberla, por quien la alega, el acto debe presumirse voluntario, además, la prueba de la intencionalidad del abandono es por reglas generales, imposible porque se refiere a motivaciones que corresponden al fuero interno del cónyuge demandado. En este sentido se a pronunciado la casación venezolana.

      Es como por último injustificado, cuando no existe causa suficiente que justifique los incumplimientos graves y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio, así como si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe decreto o sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro, par constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado.

      El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa.

      Comprobado los hechos alegados por el demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete hubo no infracción grave que resultan del matrimonio." (FIN DE LA CITA). (Subrayado y resaltado del Tribunal).

      En abono de lo anterior la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1174 dictada en fecha 17.07.2008 en el expediente N° 08-719 estableció lo siguiente:

      …Del extracto de la sentencia anteriormente transcrita, se observa que la Juez Superior, en primer lugar declaró improcedente la disolución del vínculo conyugal en fundamento a que las deposiciones evacuadas no lograron demostrar los hechos constitutivos de la injuria grave que hace imposible la vida en común (causal 3º del artículo 185 del Código Civil) alegada por el cónyuge demandante, señalando específicamente que la opinión aislada de las niñas habidas en el matrimonio no constituyen prueba fehaciente que demuestre la procedencia de la acción de divorcio incoada, pronunciándose así sobre el mérito probatorio que de dichas opiniones invocó la parte actora en el acto de formalización del recurso de apelación, revocando así el fallo dictado por el a-quo, que declaró con lugar la demanda.

      No obstante, posterior al anterior pronunciamiento, la Juez Superior declara de oficio disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos G.W.I. y A.R.P.B., al considerar que existe una evidente fractura de dicho vínculo conyugal, originada por la extinción del afecto de pareja entre los cónyuges, que los ha llevado a vivir separadamente, lo que resultó en un incumplimiento mutuo de las obligaciones asumidas con el matrimonio, situación que, a su juicio, no sólo causa alteraciones a ellos mismos sino que ha generado un efecto perjudicial a sus hijas al presenciar las mismas algunos eventos de desavenencias entre sus padres, aplicando en consecuencia la Juzgadora la corriente doctrinaria del divorcio-remedio, también llamado divorcio-solución.

      Ahora bien, esta Sala de Casación Social, desarrolló y estableció los parámetros de procedencia de la noción del divorcio solución, según sentencia de fecha 26 de julio del año 2001 (caso: V.J.H.O. contra I.Y.C.R.), en los siguientes términos:

      La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación de injuriosa dada por el Juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen más evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal.

      Los motivos de la conducta del cónyuge demandado, por las razones antes indicadas, no pueden desvirtuar la procedencia del divorcio; por consiguiente, las evidencias a las cuales se refiere la denuncia no son capaces de influir en lo decidido y la omisión parcial del examen de las pruebas no impidió a la sentencia alcanzar su fin.

      Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.

      No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio. (Resaltado de la Sala).

      Según la sentencia anteriormente citada, no puede aplicarse el divorcio-solución sin que conste en autos la previa demostración de la existencia de la causal de divorcio alegada.

      Por lo tanto y adminiculando al caso que nos ocupa el anterior criterio jurisprudencial, la Sala observa que no quedó demostrada la existencia de la causal de divorcio alegada por el ciudadano A.R.P.B. para fundamentar la disolución del vínculo matrimonial que lo une a la ciudadana G.W.I.d.P., como lo fue el exceso, sevicia e injuria, razón por la cual no podía aplicarse en el presente asunto el divorcio solución tal y como erróneamente lo declaró la Juez Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su sentencia. Es decir, no podía la sentenciadora de alzada declarar disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos antes referidos aplicando el divorcio solución, sin estar demostrada la existencia de la causal de divorcio alegada.

      Siendo así, incurrió la sentencia recurrida en el vicio de incongruencia positiva, con la infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al no cumplir con el principio dispositivo, que implica el deber del Juez de atenerse a lo alegado y probado en autos, declaratoria esta que hace la Sala de oficio. Así se resuelve.

      Por último y a mayor abundamiento cabe señalar que la corriente doctrinaria del divorcio-remedio, también llamado divorcio-solución, es aplicable en los casos en los cuales la falta de un cónyuge -previamente demostrada en juicio- haya sido originada por la falta previa del otro cónyuge, siendo un caso típico las extremas injurias motivadas por una falta previa. Es decir, que desde el punto de vista del divorcio-sanción, quien incurra en causal de divorcio como consecuencia de la falta del otro, no merece ser sancionado pero percibido desde el punto de vista del divorcio-solución, en muchos casos es evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal, previa demostración de la existencia de alguna causal de divorcio….

      .

      Resulta claro entonces que el simple hecho de que ambos cónyuges vivan en residencias separadas no conduce automáticamente a la configuración de la causal, pues es menester que se compruebe además de manera clara, evidente e indubitable el incumplimiento de las obligaciones conyugales de asistencia y socorro.

      Establecido lo anterior, se extrae de las actas procesales que la actora en el libelo argumentó como sustento de la causal alegada, lo siguiente:

      - que su cónyuge VICCTORIO GORISCH después de un tiempo de contraído el matrimonio fue cambiando su conducta para con ella, pues discutía mucho, la ofendía con todo tipo de improperios y la celaba sin motivo alguno, por lo que le pidió explicación de tal cambio, quien le manifestó que estaba cansado, que no quería que le preguntara nada ya que solo deseaba irse del hogar, no quería seguir viviendo con su persona, lo cual cumplió el día 22 de febrero de 1992 al recoger todos sus objetos personales y marchándose del hogar conyugal de forma voluntaria.

      - que a pesar de todo lo expuesto había hecho lo necesario para que su esposo regresara al hogar conyugal, pero tales gestiones fueron inútiles, pues éste le ha manifestado que no volvería a vivir con su persona porque le había perdido el afecto y el cariño y que en consecuencia se divorciaría.

      En este sentido, luego de estudiadas las actas procesales se observa que la parte actora solo comprobó con el acta inserta al folio (5) la existencia del vínculo matrimonial entre ella y el ciudadano VICCTORIO GORISCH, incumpliendo la carga de probar sus dichos y más aún, la concurrencia de los hechos que alegó como sustento de la causal que invocó como fundamento de la acción de divorcio, en vista de que durante la secuela probatoria no promovió, ni evacuó pruebas.

      De manera que, a pesar de que en la actualidad se ha impuesto la nueva corriente doctrinaria extraída del fallo emitido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1174 dictada en fecha 17.07.2008 en el expediente N° 08-719 –copiado parcialmente en la primera parte de este fallo–, mediante la cual se cambian los esquemas en torno a este punto, y se dice que el divorcio no debe ser pensado como una sanción sino como un remedio a una situación difícil, a un conflicto que se suscita entre los cónyuges y que no solo los afecta directamente, sino también a todos aquellos que conviven o se encuentran en su entorno familiar, y que por esa razón, en aras de cumplir con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial, en este asunto inexplicablemente durante la etapa probatoria consta que la actuación probatoria desarrollada por la parte actora fue prácticamente ineficaz e incompleta, en vista de que se limitó a consignar conjuntamente con el libelo copia certificada del acta de matrimonio de donde solo se infiere la existencia del vínculo conyugal, sin promover, aportar o mencionar otras pruebas que permitieran conocer hechos vinculados con la causal de divorcio que se alegó como sustento de esta demanda, por lo cual forzosamente este Juzgado se encuentra imposibilitado para dar aplicación al nuevo criterio que imperante en materia de divorcio que lo enfoca como una solución, y no como una sanción, sino mas bien a actuar conforme a lo estipulado en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual contempla el principio del in dubio pro reo que le prohíbe a los jueces declarar con lugar la demanda cuando a su juicio no exista plena prueba de los hechos alegados en ella, así como también sentenciar por intuición o sobre la base de conjeturas o suposiciones, debido a que dada la trascendencia de la función jurisdiccional se le exige que actúen con extrema prudencia, ponderación, transparencia, seriedad y eficiencia, para lo cual se requiere que en todo momento se atenga a lo alegado y comprobado en autos, resulta inexorable concluir que ante la ausencia de pruebas que comprueben que el demandado incurrió en la causal segunda, la acción de divorcio instaurada debe ser desestimada. Y así se decide.

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda de DIVORCIO incoada por la ciudadana Y.J.A.R. en contra del ciudadano VICCTORIO GORISCH con fundamento en la causal Segunda del artículo 185 del Código Civil, relacionada con el abandono voluntario que hacen imposible la vida en común.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora en virtud de que fue totalmente vencida.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los Once (11) día del mes de mayo del año dos mil once (2011). AÑOS 201° y 152°.

LA JUEZA,

Dra. JIAM S.D.C..

LA SECRETARIA,

Abg. C.F.

EXP: N° 10.837/09.-

JSDC/CF/Cg.-

Sentencia Definitiva.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de ley. Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

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