Decisión nº PJ0042006001327 de Sala Cuarto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 10 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2006
EmisorSala Cuarto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteEmilio Ruiz Guia
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Sala de Juicio IV

196° y 147°

Asunto: AP51-V-2006-013656

Cumplidos los trámites de sustanciación y siendo la oportunidad para decidir, lo hace ésta Sala y se declara “vistos” por el Juez E.R.G..

Solicitud: Fijación de Obligación Alimentaria.

Demandante: Y.J.A.M., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-16.033.918, en nombre y representación de los niños, de cuatro y tres años de edad.

Abogado Asistente: E.R.L., Defensor Público Décimo del Area Metropolitana de Caracas.

Demandado: F.F.F.C., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.435.580.

Apoderado Judicial: No constituyó.

TITULO PRIMERO

Narrativa

CAPITULO PRIMERO

De la Demanda

Recibido de la U.R.D.D. del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente en fecha 18/07/06, se dio entrada en la Sala y se anotó en los Libros respectivos bajo el número AP51-V-2006-013656, nomenclatura del Circuito. Se da inicio al procedimiento, por demanda de obligación alimentaria incoada por la ciudadana Y.J.A.M., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-16.033.918, en nombre y representación de sus hijos y asistida por el Defensor Público Décimo del Area Metropolitana de Caracas, abogado E.R.L.. Expone, que el padre de su hijo, F.F.F.C., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.435.580, presta servicios en la empresa “Representaciones Kontiki, C.A.”, con el cargo de ayudante de almacén, ubicada en ésta ciudad de Caracas. Sostiene que sus hijos, requieren para su subsistencia en cuanto alimentación, recreación, higiene, gastos escolares y vestido y calzado la suma de cuatrocientos quince mil bolívares mensuales, por lo que solicita sea así declarado por el Tribunal.

CAPITULO SEGUNDO

De las Actuaciones

Por auto de fecha 25 de Julio de 2006, vista la demanda y sus recaudos se admite por cuanto ha lugar en derecho. Se ordena la citación del obligado, a fin de que comparezca al tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su citación para la contestación a la demanda, la que se deja constancia en fecha 20 de Septiembre de 2006 y la notificación del Ministerio Público la que se practicó en fecha 27 de Julio de 2006; se fijó el día de la comparecencia a las horas 11:00 a.m., a fin de que tenga lugar una reunión conciliatoria de conformidad con el articulo 516 de LOPNA.

CAPITULO TERCERO

De la Contestación

Siendo el día 25 de Septiembre de 2006 la oportunidad procesal de dar contestación a la demanda y celebrar el acto conciliatorio, se anunció el mismo a las puertas del Tribunal dejándose constancia la inasistencia de las partes y del Ministerio Público, razón por la cual no se pudo tratar la conciliación.

TITULO SEGUNDO

De la Instrucción de la Causa

CAPITULO PRIMERO

De las pruebas del Actor

La solicitante con su libelo, produce copia del acta de la partida de nacimiento de los niños, las que por ser documento público y no haber sido tachada por el obligado, se la da pleno valor probatorio, en el sentido que se establece su filiación con sus progenitores; y así se declara.

Produce constancia de sueldo del obligado, expedido por Representaciones Kontiti, C.A., donde se evidencia que el obligado devenga un sueldo mensual de Bs. 550.000,oo.

Produce constancia de matricula del pre-escolar “Mis Periquitos”, el cual demuestra la matricula de los niños donde se evidencia que la matricula es de Bs. 150.000,oo y la mensualidad de Bs. 85.000,oo.

CAPITULO SEGUNDO

De las pruebas del obligado

El obligado, no ejerció su derecho por sí, ni por apoderado judicial.

CAPITULO TERCERO

Para decidir, el Sentenciador deja establecido lo siguiente:

Es oportuno dejar asentado que, los deberes de protección a la familia y a los niños y adolescentes que la Constitución Bolivariana de Venezuela y demás leyes que imponen al Estado su protección, no excluyen en modo alguno las obligaciones que en tales materias se imponen a los progenitores y familiares de los niños y adolescentes. Dichas imposiciones están recogidas, con respecto a los alimentos, en el artículo 282 del Código Civil y 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; eso es, que los padres tienen el deber de mantener, asistir y educar a sus hijos. Es en consecuencia que la obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, como lo dispone el artículo 5 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Esta obligación subsiste aún, cuando exista privación de patria potestad o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se deberá fijar expresamente el monto que debe pagarse por tal concepto y comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño y del adolescente, como lo dispone los artículos 365 y 366 de la precitada ley; y así se declara.-

Debe entenderse también conforme a los artículos in comento, que los rublos que se refieren a la obligación alimentaria recae sobre ambos progenitores en partes proporcionales a sus ingresos y necesidades, tomando en cuenta los requerimientos del niño o del adolescente y conforme a las cargas que merman la capacidad económica de cada uno de los progenitores; pudiendo en caso de extrema necesidad, extenderse la obligación alimentaria a los hermanos mayores del niño o del adolescente, ascendientes, por orden de proximidad; y los parientes colaterales hasta el tercer grado, como lo dispone el artículo 368 de la Ley Orgánica respectiva; y así se declara.-

Debe entenderse por sustento, las necesidades básicas de que requiere el niño o el adolescente como ser humano que es, independientemente de su condición social, raza o credo, como su alimentación, higiene personal y salubridad. Como vestido, debe entenderse todo lo relativo a su apariencia personal, de acuerdo a su edad y condición social. Por habitación debe entenderse, su entorno físico donde desenvuelve su personalidad y privacidad, compartida con su guardador de forma proporcional. Por educación, debe entenderse los gastos requeridos en toda su extensión que incluyan su preparación cultural y educacional para su futuro, como libros, publicaciones y todos los recursos necesarios que contribuyan a su formación. Por asistencia, atención médica y medicinas, debe entenderse lo relativo a la formación física y psíquica del niño y del adolescente que le permitan su crecimiento sano y efectivo así como su tratamiento y atención en caso de enfermedad; y por recreación y deportes, se debe entender como el complemento didáctico y funcional que requiere el niño y el adolescente para su diversión y trato con el resto de su comunidad; y así se declara.-

Es en todo caso, principio fundamental de la Doctrina de Protección Integral, que no es necesario para reclamar alimentos a quien los debe, que el niño o el adolescente deba probar su incapacidad económica; ya que la obligación de los progenitor de contribuir con sus gastos, no cesa por el hecho de la capacidad material de quien los tiene; dicha obligación deviene de la ley y no de la convención, que pudiere en algún caso, eximirse de la obligación alimentaria a sus hijos. Diferente es el quantum de la obligación que, conforme lo dispone el articulo 511 de LOPNA, es carga del demandante indicar y probar la cantidad periódica que se requiere por concepto de obligación alimentaria como lo dispone el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil; y así se declara.-

Para fijar la obligación, basta que la filiación esté legalmente establecida para que queden obligados los progenitores de pagarla, conforme a los parámetros establecidos en los artículos 369 y 374 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; y el quantum de la misma, en salarios mínimos sobre la parte proporcional de la obligación a cada uno de los obligados, tomando en cuenta las necesidades del niño o adolescente y la capacidad económica de los obligados; y así se declara.-

CAPITULO CUARTO

El caso que nos ocupa, se trata de fijar el monto de la obligación alimentaria que requieren los niños, solicitada por su representante ciudadana Y.J.A.M., plenamente identificada, aduciendo que el padre del mismo, no contribuye con las necesidades de su hijo, sin poder haber llegado a un acuerdo común para su fijación. Conforme al artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo indicado en el Capítulo Tercero del Título Segundo de este fallo, se toma en consideración la necesidad e interés del niño y el adolescente y la capacidad económica de los obligados, para fijar el monto de la obligación.

En cuanto a las necesidades del adolescente, las mismas quedaron evidenciadas en virtud de la imposibilidad de suministrárselas por sí misma, por lo que necesita del apoyo de sus progenitores para satisfacer sus necesidades básicas, las cuales no son objeto de pruebas, en el sentido que se presumen los gastos que requiere la menor para obtener un desarrollo integral adecuado a su edad; y así se decide.-

En cuanto a la capacidad económica del obligado, ésta quedó evidenciada por la constancia de sueldo del obligado donde se evidencia que devenga la suma de Bs. 550.000,oo mensuales; y así se declara.

En cuanto a las cargas personales y familiares del obligado, no fueron alegadas ni probadas en virtud de la contumacia del demandado en contestar la demanda; y así se decide.

Al respecto se deja asentado, que es principio del Derecho de Protección Integral, que la obligación alimentaria le corresponden a ambos progenitores y que los mismos, en la medida de sus posibilidades deben cubrir primero las necesidades de sus hijos; todo, en virtud que por su edad no pueden valerse por sí solos ni sufragar sus necesidades. Ahora bien, en virtud que lo solicitado no es contrario a ninguna disposición de la ley, al orden público ni a las buenas costumbres y la demandada no alegó ni probó nada que lo beneficiare, es por lo que la solicitud de fijación de la obligación alimentaria en los términos propuestos debe prosperar; y así se declara.-

TITULO TERCERO

DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, ésta Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR, la solicitud de fijación de la obligación alimentaria incoada por la ciudadana Y.J.A.M., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-16.033.918 a favor de sus hijos, contra el ciudadano F.F.F.C., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.435.580 en su condición de padre de los niños de autos. En consecuencia, se establece que los niños, requieren para su subsistencia, el equivalente a medio (1/2) salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, mensuales y consecutivos, pagaderos por adelantado y dentro de los cinco primeros días de cada mes y a partir del inmediato siguiente a éste fallo, las cuales deberán ser descontadas del sueldo del obligado por su empleador y entregar a la guardadora; dejándose constancia que para la fecha de éste fallo, corresponde a la suma de Bs. 256.162,50; debiéndose incrementar el mismo en la medida que el Ejecutivo Nacional Decreta un aumento. Asimismo, se fijan dos bonificaciones anuales y especiales adicional, cada una de un cuarto (1/4) salario mínimo; una en el mes de Septiembre, por concepto de uniformes y útiles escolares; y la otra en el mes de Diciembre por motivo de navidad y año nuevo. De conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente y para asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, se decreta medida de embargo cautelar para garantizar el pago de futuras obligaciones sobre las prestaciones sociales que le puedan corresponder al padre en su sitio de trabajo, en caso de despido, renuncia o liquidación de las mismas, por el equivalente a treinta y seis (36) mensualidades.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.-

Dado, firmado y sellado, en la Sala IV de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a los diez días del mes de septiembre de dos mil seis. Año 196 de la Independencia y 147 de la Federación.-

El Juez de Sala,

E.R.G..

La Secretario,

J.T.

Asunto: AP51-V-2006-013656

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