Decisión nº 596-2012 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 1 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteRosangela Mercedes Sorondo Gil
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, veintiocho de febrero de dos mil doce

201º y 153º

ASUNTO: KP02-J-2012-000958

SOLICITANTES: Y.C.A.G. y J.O.G.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.698.651 y V-9.617.548, respectivamente, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: Y.R. e I.G., inscritas en el I.P.S.A bajo el Nos. 153.096 y 158.725.

HIJOS: J.D., IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO, NIÑA Y ADOLESCENTE, de 21, 14 y 13 años de edad, respectivamente

MOTIVO: Divorcio 185-A.

El día 16 de febrero de 2012, los ciudadanos Y.C.A.G. y J.O.G.A., ya identificados, de este domicilio, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente ante este Juzgado, en la cual indican que contrajeron matrimonio civil por ante el Registrador Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 24 de febrero de 1990; de su unión procrearon tres (03) hijos de nombres J.D., IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO, NIÑA Y ADOLESCENTE, de 21, 14 y 13 años de edad, respectivamente, siendo que desde hace más de cinco (05) años, decidieron separarse de hecho, por ello solicitaron el divorcio conforme a la norma del artículo 185A del Código Civil Venezolano vigente.

Asimismo, en el escrito de solicitud, las partes mencionadas, establecieron las obligaciones con respecto a sus hijos, de la siguiente manera:

PRIMERO

En cuanto a la P.P., será ejercida por ambos padres; y en cuanto a la Custodia; será ejercida por la madre.

SEGUNDO

En cuanto a la Obligación de Manutención. el padre suministrara la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.600.00), quincenales, que serán entregados directamente a la madre hasta tanto se ordene la apertura de una cuenta de ahorros.

TERCERO

En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar; será amplio y de común de acuerdo entre las partes, por lo cual visitara a sus hijos todos los fines de semana en el hogar materno siempre y cuando no entorpezcan las labores de descanso, recreación y estudiantiles de sus hijos.

En fecha 22 de febrero de 2012, el Tribunal admite la solicitud, y acuerda suprimir la audiencia preliminar dada la naturaleza del asunto.

Este Juzgado para decidir observa:

Los cónyuges se encuentran contestes en afirmar que se encuentran separados de hecho desde hace mas de cinco (05) años, todo tal y como se desprende del escrito de solicitud, y conformes con las obligaciones acordadas en relación a sus hijos, en consecuencia cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.

Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.

DECISIÓN

Por los motivos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos: Y.C.A.G. y J.O.G.A., ya identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante por ante por ante la el Registrador Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 24 de febrero de 1990; El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad en el año 1990, bajo el Nº 141, Folio No. 220 Vto.

Se confirman los acuerdos realizados por las partes. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos y así se decide.

Expídanse copias certificadas por la Secretaría de este Juzgado, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 28 de Febrero de 2012. Año 201º y 152º.

LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA

DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN,

Abg. R.M. SORONDO GIL.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C..

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 0550-2.012 y se publicó siendo las 11:29 a.m.

LA SECRETARIA

Abg. M.C.

ASUNTO: KP02-J-2012-000958

RMSG/MC/ reina.-

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