Decisión de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo de Caracas, de 18 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoRegulacion De Competencia

Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, dieciocho (18) de mayo de dos mil nueve (2009)

199º y 150º

ASUNTO: AP21-R-2009-000498

PARTE ACTORA: Y.H., NILDA DELGADO, KELLEN INFANTE, DIRANI TORREALBA, J.S., M.M., B.F., R.Q., A.R.Z., YESIKA SANZ, CHRISTIANA BURGOS, J.M., M.M., CAROLI BALZA y R.V., venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros° 12.210.363, 6.291.702, 14.688..698, 13.489.738, 7.166.851, 5.515.623, 6.397.050, 9.493.681, 3.252.597, 14.032.129, 12.112.213, 6.158.311, 12.114.415, 12.025.252 y 12.113.807 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.P., y M.V. abogados en ejercicio, de éste domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 63.145 y 50.053 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AUTONOMO FERROCARRILES DEL ESTADO IAFE, regido por el Decreto N° 1.445 con fuerza de Ley del Sistema de Transporte Ferroviario Nacional, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.313 de fecha 30 de octubre de 2001, adscrito al Ministerio de Infraestructura, según decreto con Fuerza de Ley N° 1.512 de fecha 2 de Noviembre de 2001, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.5556 Extraordinario de fecha 13 de Noviembre del 2001.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: A.V.U. y J.G.L. abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 18.426, y 66.660 respectivamente.

SENTENCIA: Interlocutoria (regulación de competencia).

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la regulación de competencia interpuesta por la representación judicial de la parte actora, en contra de la decisión de fecha 17 de abril de 2009 dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declara su INCOMPETENCIA POR LA MATERIA ordenando la remisión del presente expediente, a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Recibidos los autos en fecha 04 de mayo de 2009, se dio fijo oportunidad para decidir la presente incidencia.

De la revisión de las actas procesales se evidencia que el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia interlocutoria, la cual fundamenta en base a los siguientes argumentos:

“…En consecuencia, siendo que la bonificación objeto de reclamación deviene de los acuerdo suscritos por las partes, entre los cuales se encuentra la representación sindical de empleados o funcionarios públicos de carrera adscritos al Instituto Autónomo demandado en el presente juicio, (Sindicato Profesional de Ferrocarrileros del Distrito Capital y Estado Miranda); este Tribunal, en estricto acatamiento del artículo 32 subjudice, observa que el Juez natural competente para conocer del presente asunto no es otro que el Contencioso Administrativo Funcionarial, de modo que mal puede este Tribunal con competencia en materia laboral entrar a conocer de reclamos inherentes a omisiones o abstenciones provenientes de la Administración Pública Descentralizada –Instituto Autónomo- según acuerdos alcanzados y Puntos de Cuentas autorizados por la máxima autoridad del ente público descentralizado, dado sin lugar a dudas el carácter administrativo de los mismos, aunado a que su origen proviene de la no suscripción de la convención colectiva de trabajo, subrogándose el beneficio en cuestión no solo los co-demandantes en juicio, sino incluso también los empleados o funcionarios públicos de carrera del Instituto Autónomo- demandado (IAFE). Al respecto, dispone el contenido del artículo 28 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”Por su parte el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil dispone: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.” El artículo 69 del Código de Procedimiento Civil establece: “La sentencia en la cual es Juez se declare incompetente, aún en los casos de los artículo 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco (05) días después de pronunciada, (…)” Por todos los razonamientos antes expuestos es forzoso para este Tribunal declarar su INCOMPETENCIA POR LA MATERIA ordenando la remisión del presente expediente, a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas una vez transcurrido el lapso de 5 días de despacho contados a partir de la presente fecha exclusive para que las partes si lo consideren pertinente interpongan los recursos legales que consideren pertinentes. Y ASÍ SE DECIDE…”.

Ahora bien, la parte accionante en el escrito libelar fundamenta su pretensión en base a los siguientes argumentos:

…Demanda la representación judicial de los co-demandantes la cancelación de la bonificación única por la cantidad de Bs. 20.0000,00, el cual deviene a su decir del retardo prolongado en la discusión y celebración de la convención colectiva de los trabajadores del “IAFE”, siendo la ultima suscrita en el año 1993 cuya vigencia perduró hasta el año 1994; aduce también que la accionada en acuerdo con los trabajadores en el año 2001 acordó una bonificación de Bs. 1.500.000,00, para cada trabajador, para el año 2002 se acordó una bonificación de Bs. 4.000.000,00, por cada trabajador; para el año 2003 se acordó una bonificación de Bs. 6.000.000,00 para cada trabajador; para el año 2004 se acordó una bonificación de Bs. 15.000.000,00, para cada trabajador. Que para el año 2005 todavía no se había celebrado la convención colectiva correspondiente y que en tal sentido se reclama judicialmente el pago de una bonificación de Bs. 20.000,00, por cada co-demandante por cuanto la misma representa un derecho adquirido por haber ingresado de forma reiterada y consecutiva en el patrimonio de los trabajadores…”.

Por su parte, la demandada en la contestación sostuvo, tal y como lo indica la sentencia de instancia: “…que el Instituto no ha iniciado la discusión de la nueva convención colectiva de trabajo por no tener facultad ni potestad para ello, dado que cualquiera alteración y/o cambio en el presupuesto del instituto debe ser aprobado por el ciudadano Presidente de la República en c.d.M.; así mismo, señalo que no existe ningún retardo prolongado en la discusión de la convención colectiva de trabajo alegado por los actores en el contenido del escrito libelar…”.

Por su parte, la representación judicial de la parte actora mediante escrito presentado en fecha 07 de mayo de 2009 ante este Tribunal Superior indicó: 1. Que la competencia por la materia corresponde al juez del trabajo por cuanto la pretensión recae en derechos adquiridos de los trabajadores, específicamente “…a que se les cancele la Bonificación Única…” reclamada. 2. Los actores no son funcionarios públicos de carrera, sino obreros y empleados de la demandada. 3. No se pretende anular un acto administrativo ni de reclamo de funcionarios públicos de carrera. 4. El Sindicato Profesional de Ferrocarrileros del Distrito Capital y Estado Miranda no es un sindicato de funcionarios públicos, por ello la a quo incurre en falso supuesto. 5. Procede a consignar los estatutos del referido Sindicato del cual se evidencia efectivamente que el mismo es de Profesionales.

Debe esta Alzada establecer, en primer término su competencia para resolver la regulación de competencia planteada, y en tal sentido se debe atender a lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:

Artículo 71.

La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación”.

En consecuencia esta Alzada es competente debe decidir conforme a la Ley, advirtiendo sobre el particular las siguientes consideraciones:

Observa esta alzada en primer lugar, que en el presente asunto se discute sobre un reclamo de trabajadores de la demandada, que no son funcionarios públicos, tal como lo afirma la parte actora en su escrito de fecha 07 de mayo de 2009, y siendo que no existe evidencia en contrario en autos, debe entenderse que se trata de reclamo efectuados por obreros y contratados vinculados con la demandada. En efecto como es sabido, en el ámbito de Administración Pública, si bien es cierto se rige por las normas especiales sobre carrera administrativa, no menos cierto es que éstos no conforman la totalidad del personal al servicio de la Administración, pues hay quienes están expresamente excluidos de las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, como es el caso de los que prestan servicios bajo la modalidad de contratos de trabajo-ver artículo 146 de la Constitución-, por necesidades especiales de la Administración, existiendo en criterio de la doctrina una categoría de servidores públicos constituida por los empleados contratados, y con respecto a los cuales debe tenerse presente la siguiente consideración: ‘Si los contratos así celebrados no tipifican una verdadera relación de empleo público en la cual se den los elementos que configuran al contratado como empleado público, y existe subordinación, nos encontramos en presencia de contratos laborales, sometidos al Derecho del Trabajo, criterio este acogido tanto por la Casación Civil como por los tribunales de instancia.’ (CABALLERO ORTIZ, JESÚS. Los Institutos Autónomos.). Además de esta categoría encontramos a los obreros al servicio del Estado que indudablemente están protegidos por la Ley del trabajo.

En segundo lugar, se alega la existencia de un derecho (el pago de un bono único), en virtud de la no celebración de la convención colectiva que vincula a las partes, no se trata de la nulidad de actos administrativos, ni de ningún otro acto dictado por la demandada por la función pública que tiene encomendada como órganos integrante de la Administración Pública Descentralizada.

En tercer lugar, Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en su articulo 29 que los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir: 1° Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni arbitraje. En el ordinal 4 indica: Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social. En virtud de lo anteriormente expuesto, esta alzada considera que son competentes para conocer del presente proceso los tribunales de la jurisdicción laboral, y para este caso en particular el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. Así se decide.

Finalmente, no puede esta alzada pasar inadvertido que en el presente caso, el a-quo remitió a esta superioridad el expediente N° AP21-L-2007-004472, cuando lo propio debió ser remitir copias certificadas para resolver la Regulación de Competencia solicitada, por cuanto el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, establece que en ese supuesto no se suspende el curso del proceso y solo debe abstenerse el Juez de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia, sin embargo, en resguardo de la celeridad procesal esta alzada prescindió de la devolución del expediente, por lo que se le advierte al a-quo para que en lo sucesivo, se abstenga de remitir las actuaciones originales en casos como el de autos, por cuanto la solicitud de Regulación de Competencia no suspende el curso de la causa. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de Regulación de Competencia ejercido por el abogado A.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 17 de abril de 2009 por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: COMPETENTE al Juzgado Décimo Primero de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo para seguir conociendo de la presente demanda incoada por los ciudadanos Y.H., NILDA DELGADO, KELLEN INFANTE, DIRANI TORREALBA, J.S., M.M., B.F., R.Q., A.R.Z., YESIKA SANZ, CHRISTIANA BURGOS, J.M., M.M., CAROLI BALZA y R.V. contra el INSTITUTO AUTONOMO FERROCARRILES DEL ESTADO IAFE. TERCERO: Se revoca el fallo recurrido. Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Años 199º y 150º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ,

M.M.S.

LA SECRETARIA,

O.A.U.

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA,

O.A.U.

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