Decisión nº PJ0702011000024 de Juzgado Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 23 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteEdgardo Briceño
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

Tribunal Séptimo de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, veintitrés (23) de febrero del año dos mil once

200º y 152º

Asunto N° VP01-L-2009-002563

Demandante: Y.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.805.798, domiciliada en el Municipio San F.d.E.Z..

Apoderados Judiciales de la parte demandante: D.A., ESLINEIDYS REYES, y O.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nos 113.404, 110.736 y 35.007, respectivamente.

Demandada: BUSVEN, C.A., Sociedad Mercantil, Inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 28 de noviembre 1997, bajo el No. 49, Tomo 172-A-QTO.

Apoderados Judiciales de la demandada: C.J.O., H.B., R.T.T. y J.A.P.J., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 22.223, 16.448, 46.445 y 64.351, respectivamente.

Motivo: Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.

ANTECEDENTES

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y Otros Conceptos Laborales, sigue la ciudadana Y.A., ya identificada, asistida por el profesional del derecho D.A. ut supra identificado, contra las sociedades mercantiles BUSVEN C.A., consignando escrito libelar por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral (URDD), asignándole al asunto la numeración VP01-L-2009-002563, correspondiéndole por distribución su conocimiento en la primera fase del procedimiento al Tribunal Décimo Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de éste Circuito Laboral. En fecha 10 de noviembre de 2009, se admite la demanda y se ordena la debida notificación de la parte demandada de conformidad con el artículo 126 ejusdem, una vez practicada su notificación se realizó el acto de distribución pública de las Audiencias Preliminares, en fecha 05 de febrero de 2010, concerniéndole la presente causa al Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral, prolongándose la audiencia preliminar para los días 09/03/2010, 13/04/2010, 03/05/2010 y 12/05/2010.

Así las cosas, de conformidad con el artículo 74 ejusdem se ordenó la incorporación de las pruebas a los fines de su admisión y evacuación, y en fecha dieciocho (18) de mayo de 2010, la demandada dio contestación a la demanda; remitiendo dicha expediente al Juez de Juicio, el cual correspondió por distribución al TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, por lo que recibido como fue el día 03 de junio de 2010, se le dio entrada de conformidad con los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 10/06/2010, pasó a pronunciarse dicho Tribunal sobre la admisibilidad de las pruebas, y en la misma fecha (10/06/2010), se procedió a fijar la audiencia de juicio para el día veintitrés (23) de julio del año 2010. Así pues, diferida como fuera la referida audiencia de juicio, mediante diligencia suscrita de mutuo acuerdo por las partes en fecha 22/07/2010, la misma se reprogramó para el día veinticinco (25) de octubre de 2010.

Ahora bien, es el caso que en fecha 25/10/2010, en el marco de la audiencia oral y pública de juicio el referido Tribunal dicto dispositivo en el presente asunto declarando:

…PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA INTENTADA POR LA CIUDADANA Y.A., EN CONTRA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL BUSVEN, C.A. POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…

En tal sentido, en fecha veintinueve (29) de octubre de 2010, el antes indicado Tribunal procedió a publicar el fallo en forma motivada y por escrito. En fecha cinco (05) de noviembre de 2010, el abogado en ejercicio D.A. actuando en representación de su poderdante (actor), consigna diligencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, diligencia por medio de la cual interpone Recurso de Apelación, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal antes indicado, para lo cual el referido Juzgado escucho en ambos efectos por medio de auto dictada en fecha 09/11/2010 procediendo de igual forma en la misma fecha a ordenar su remisión por ante el Tribunal Superior competente por distribución.

Ahora bien, el presente asunto en fecha diez (10) de noviembre del 2010, correspondió por distribución al TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, para la cual le dio entrada al expediente de conformidad con lo dispuesto en el articulo 163 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo; en fecha 18/11/2010, la referida Alzada dicto auto fijando la audiencia oral y publica de apelación para el día veintinueve (29) de noviembre de 2010.-

Así pues, en fecha 29/11/2010, presente ambas partes para la Audiencia de Apelación por ante la correspondiente Alzada, el referido Tribunal Superior lo luego del desarrollo del referido acto, dictó dispositivo declarando:

…. 1) CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho D.J.A.M. actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante en contra de la decisión dictada en fecha 29 de octubre de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solo con respecto a la solicitud realizada ante esta alzada, sobre la evacuación de la prueba de informes dirigida al IMCUTMA, 2) SE ANULA la decisión dictada en fecha 29 de octubre de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, 3) SE ORDENA al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que resulte competente, una vez recibido el expediente evacuar la prueba de informes dirigida al IMCUTMA, ordenando oficiar a dicho ente Municipal, sin embargo, si no llegare las resultas, el Juez de Juicio Competente fijara día y hora para su traslado con ambas partes al IMCUTMA, a los fines de dirimir los puntos planteados en la prueba de informes, luego de obtenido las resultas, El Juez de Juicio fijara día y hora para la celebración de la audiencia de juicio sin dejar transcurrir un lapso mayor de los treinta días hábiles establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; DEBERA DARLE EL CIUDADANO JUEZ PRIORIDAD A ESTE ASUNTO UNA VEZ RECIBIDO CON RELACION AL RESTO DE LOS QUE ESTE SUSTANCIANDO, 4) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES dado el carácter repositorio…

Seguidamente, en fecha tres (03) de diciembre de 2010 el TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DE ESTE MISMO CIRCUITO JUDICIAL LABORAL, publicó sentencia en el presente asunto, de conformidad con el dispositivo arriba indicado.

Sucede pues que, en fecha catorce (14) de diciembre de 2010, remitido como fuera el presente asunto, correspondió conocer por distribución a este TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, por lo que recibido como fue el día 16 de diciembre de 2010, se le dio entrada a los fines legales pertinentes. Seguidamente, se procedió a fijar audiencia oral y publica por ante este Tribunal de Juicio para el día dieciséis (16) de febrero del presente año (2011).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Que en fecha quince (15) de febrero de 2007, la ciudadana YELIZA AYALA ingreso a prestar sus servicios de manera personal, subordinados, directos e ininterrumpidos, por tiempo Indeterminado en el cargo de “Listinera y Vendedora de Boletos”, para la sociedad mercantil BUSVEN C.A., para lo cual deja por sentado que entre sus funciones se encuentra la de vender boletos tanto en la oficina de la empresa como en las afueras de la oficina que están ubicadas en el Terminal de pasajeros de Maracaibo,, indica haber cumplido un horario laboral comprendido de lunes a domingos de 4:00 p.m. a 11:00 p.m., percibiendo un salario mensual por la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES(Bs. 2.400.oo), pago este que la demandada realizada en dinero efectivo. Así pues, indica la actora en su libelo de demanda que en fecha quince (15) de octubre del año 2009, el ciudadano J.A., actuando en su carácter de “Gerente de la sociedad mercantil BUSVEN C.A.” despidió verbalmente a la ciudadana Y.A.; por lo que, se dirigió a la Inspectoría del trabajo para que le efectuaran el calculo correspondiente a sus Prestaciones Sociales y dado que sus Prestaciones Sociales no han sido canceladas es por lo que acude ante este Tribunal para demandar los conceptos de ANTIGÜEDAD: Reclama la actora la cantidad de DIEZ MIL CIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES FUERTES (BS. 10.122,00), ANTIGÜEDAD FRACCIONADA: Reclama la actora la cantidad de cuatro mil CUATROCIENTOS DIEZ BOLÍVARES FUERTES (BS. 4.410,00). INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO POR CAUSA DEL DESPIDO INJUSTIFICADO: Reclama la actora por este concepto la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BS. 6.616,00). INDEMNIZACIÓN ADICIONAL A LA ANTIGÜEDAD POR CAUSA DEL DESPIDO INJUSTIFICADO: Reclama la actora la cantidad de NUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES FUERTES (BS. 9.924,00). VACACIONES Y BONO VACACIONAL: reclama la actora la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BS. 4.600,00). VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Reclama la actora la cantidad de MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES (BS. 1.592,00). UTILIDADES: Reclama la actora la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (BS. 3.000,OO), UTILIDADES FRACCIONADAS: Reclama la actora la cantidad de MIL BOLÍVARES FUERTES CON (BS. 1.000,00). CESTA TICKET: Reclama la actora la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES FUERTES (BS. 12.526,00). COBRO DE DÍAS DE DESCANSO TRABAJADOS Y NO DISFRUTADOS: Reclama la actora la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BS. 7.800,OO)

En total por los conceptos antes esgrimidos y detallados, la parte actora en su libelo de demanda estima la cancelación por parte de la demandada la cantidad de SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLÍVARES FUERTES (BS. 61.590,00) así como las costas procesales, indexación salarial.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En tal sentido la representación judicial de la parte demandada en el presente asunto, en la oportunidad procesal correspondiente, dio contestación a la demanda en los siguientes términos.

Niega, rechaza y contradice que la actora haya ingresado a prestar sus servicios personales, subordinados y directos para su representada desde el día 15-02-2007 hasta el 15-10-2009 supuestamente en el cargo de Listinera de boletos, para la mencionada empresa, vendiendo boletos tanto en la oficina como en las afueras de la oficina que están ubicadas en el Terminal d e Pasajeros de Maracaibo, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a domingos de 4:00 pm. a 11:00 p.m.

Niega, rechaza y contradice que devengara un salario mensual de Bs. 2.400.00 y que se le hiciera en efectivo, alegando que tal como se desprende de la relación de nómina de operaciones de la empresa BUSVEN,CA, enviada a la Institución BANCO BANESCO Banco Universal de manera quincenal, su representada nunca le ha cancelado cantidad alguna a la actora, igualmente se desprende de la misma que se les cancela Cesta Ticket de forma puntual a sus trabajadores.

Niega que la supuesta relación laboral durara hasta el día 15 de octubre del año 2009 fecha en la cual el ciudadano J.A., en su condición de gerente de la mencionada empresa la despidió verbalmente.

Niega igualmente, que su mandante le adeude a la actora, por concepto de ANTIGÜEDAD la cantidad de (Bs. 10.122,00), por concepto de ANTIGÜEDAD FRACCIONADA la cantidad de (Bs. 4.410,00), por concepto de INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO POR CAUSA DEL DESPIDO INJUSTIFICADO la cantidad de (Bs. 6.616,00), por concepto de INDEMNIZACIÓN ADICIONAL A LA ANTIGÜEDAD POR CAUSA DEL DESPIDO INJUSTIFICADO, la cantidad de (Bs. 9.924,00), por concepto de VACACIONES Y BONO VACACIONAL correspondientes al periodo desde el 15-02-2007 al 15-02-2008, la cantidad de (Bs. 4.600,00), por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO la cantidad de (Bs. 1.592,00), por concepto de UTILIDADES la cantidad de (Bs. 3.000,00) correspondiente a los periodos comprendidos desde el 15-02-2007 al 15-02 -2009, por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS la cantidad de (Bs. 1.000,00), por concepto de CESTA TICKET la cantidad de (Bs. 12.526,00) por los días discriminados en el libelo de la demanda y por concepto de COBRO DE DÍAS DE DESCANSO TRABAJADOS Y NO DISFRUTADOS, la cantidad de (Bs 7.800,oo) por los días discriminados en el escrito de demanda.

Niega que se le adeude a la actora una cantidad total de (Bs. 61.590,00) así como las costas procesales, indexación salarial.

Expone la representación judicial de la demandada, que la realidad de los hechos es que nunca ha existido, ni existe relación laboral alguna entre la actora y su representada, lo que se verifica de las pruebas aportadas, nunca fue contratada por su mandante BUSVEN,CA, pudiéndose comprobar de la relación de nomina de operaciones anexa al presente expediente constante de 149 folios. En consecuencia no se hace beneficiaria del Bono de Alimentación. Por cuanto no cumple con los presupuestos establecidos en la doctrina como son prestación personal del servicio, continuidad, dependencia, remuneración o salario queda afirmado que nunca existió relación laboral, por lo que niega la demanda que por prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoara la ciudadana Y.A. en contra de la sociedad mercantil BUSVEN, CA.

PUNTO PREVIO

Se desprende de actas que el apoderado judicial de la parte actora abogado D.A., en fecha quince (15) de febrero de 2011, consigna por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral (URDD), diligencia mediante la cual renuncia del poder que le fuera conferido por la ciudadana actora Y.A.. Sucede pues que, este Operador de Justicia diera respuesta en la misma fecha a la antes mencionada diligencia bajo los siguientes términos:

Establece el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral segundo, que la representación de los apoderados y sustitutos cesa por su renuncia; pero la misma no producirá efectos respecto de las demás partes, sino desde que se haga constar en el expediente la notificación de ella al poderdante.

En atención a la disposición antes transcrita, se tiene que el legislador permite la renuncia de los apoderados al poder que detentan, sin embargo, dicha renuncia no produce efectos en la causa hasta tanto no conste en actas el conocimiento que de ella tenga el poderdante de que se trate…

(…)

… En consecuencia, conforme a los criterios jurisprudenciales antes transcritos, este Tribunal observa que en el presente caso, el apoderado judicial de la parte actora abog. D.A., sorpresivamente renunció en esta misma fecha (15-02-2011) al poder que le fuera otorgado por ciudadana Y.A., es decir, un día antes de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, fijada en fecha 24 de enero de 2011.

De aquí pues, este Tribunal ordena la notificación de la renuncia del poder a la mencionada ciudadana, dejando expresa constancia que la audiencia de juicio oral y pública, no se suspenderá, por lo tanto la misma se ratifica para el día miércoles dieciséis (16) de febrero de 2011, a las 10:00 a.m. Por lo que, la renuncia del abogado D.A. no surtirá sus efectos, y aún tiene la responsabilidad profesional de ejercer la representación judicial de la ciudadana Y.A. en la presente causa, hasta tanto no conste en autos la notificación de su representada, todo con el fin de evitar dilaciones indebidas, dada la naturaleza de los procedimientos laborales. Así se decide.

En fecha 16/02/2011, la representación judicial de parte demandada sociedad mercantil BUSVEN, C.A., debidamente representada por el profesional del derecho C.J. OCANDO APOLINAR, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 22.223, consigna poder judicial autenticado.

En esta misma fecha, el Tribunal en el marco de la audiencia oral y pública de juicio de fecha 16 de Febrero de 2011, deja constancia que la parte demandante ciudadana Y.A., identificada en actas, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno y que en representación de la parte demandada compareció el profesional del derecho ciudadano C.O.. De manera que, ante tal situación, se produjo los efectos de la incomparecencia de la parte actora y de su representación judicial al referido acto de juicio, procediendo conforme a lo establecido en el segundo párrafo del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ciertamente, a los fines de analizar las circunstancias acontecidas en el inter procesal en el presente asunto, este Sentenciador considera trascendental describir el hecho desprendido de las actas, contentivo de la renuncia del poder que efectuara la representación judicial la parte actora abog. D.A., dando por sentado que el ingreso de la diligencia por medio del cual el mismo ha renunciado al mandato conferido por la ciudadana actora Y.A., fue interpuesta en fecha quince (15) de febrero de 2011, siendo un hecho evidenciado en actas que para el día siguiente dieciséis (16) de febrero de 2010, estaba pautado por este Tribunal, con suficiente antelación, la celebración de la audiencia oral y pública de juicio.

Ahora bien, considera este Operador de justicia, que siendo el orden público procesal y la tutela judicial efectiva, un deber insoslayable para el juez, es necesario concluir que la conducta procesal del profesional del derecho D.A., vulnera sin lugar a dudas el derecho a la defensa de su representada, ciudadana YELTZA AYALA.

En este orden de ideas, es importante recordar que el contenido del auto dictado por este Tribunal en fecha quince (15) de febrero del 2011, examinó el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 días del mes de noviembre de dos mil diez, con Ponencia de la Magistrado: YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA. Exp. 2009-000122, el cual dejó sentado lo siguiente:

…Ahora bien, revisadas las actas es oportuno referirse a la extinción del mandato por renuncia del mandatario prevista en el Código Civil, y a la cesación de la representación de los apoderados y sustitutos que prevé el Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, establece el ordinal 2º del artículo 1.704 del Código Civil, lo siguiente:

…El mandato se extingue:

(…Omissis…)

2° Por la renuncia del mandatario…

Por su parte, el artículo 165 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, prevé:

…La representación de los apoderados y sustitutos cesa:

(…Omissis…)

2º. Por la renuncia del apoderado o la del sustituto; pero la renuncia no producirá efecto respecto de las demás partes, sino desde que se haga constar en el expediente la notificación de ella al poderdante…

.

Si bien es cierto, el legislador sabiamente al establecer la institución de la renuncia del poder conferido, esgrimió como uno de sus requisitos para su validez, la notificación del poderdante, con el objetivo de colocarlo a derecho con relación al asunto que se ventila en pro de sus derechos e intereses, dejando por sentado que una vez que conste en actas su notificación, se reanudará la causa en el estado en que se encontrada, innegablemente con el propósito de garantizar unos de los principales derechos siendo estos el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, que ambos engendran de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su Articulo 49.-

Por consiguiente, una vez verificada la incomparecencia de la parte actora a la celebración de la audiencia de juicio oral, pública, es deber de este Tribunal indicar que la incomparecencia de alguna de las partes a los actos que requieren su presencia constituyen formalidades esenciales, habida consideración de que son sujetos necesarios y útiles cuyo interés debe estar evidenciado desde su inicio para la finalidad del proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste, y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos o escenarios que pueden presentarse con ocasión de la no comparecencia de las partes.

En tal sentido, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su Artículo 151, primer aparte, establece:

Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esa decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Lo que indica que en el procedimiento en Primera Instancia (fase de juicio), el desistimiento de la acción es una consecuencia jurídica del incumplimiento de la carga de la parte demandante de comparecer a la audiencia de juicio oral y pública.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.184 del 22 de septiembre de 2009, con Ponencia del Magistrado Dr. F.C.L., en el caso abogados Y.B.J. y P.L.F., en acción de nulidad parcial por razones de inconstitucionalidad, contra los artículos 42, 48, 151, 170, 178 y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, publicada el 13 de agosto de 2002 en Gaceta Oficial N° 37.504, Extraordinario; señaló:

(…)Según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, la palabra desistimiento significa la “acción y el efecto de desistir”, es decir, “apartarse de una empresa o intento empezado a ejecutar o proyectado”.

Por su parte, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal

.

Grosso modo, siguiendo a Cabanellas, puede decirse que el desistimiento en el ámbito procesal implica el “abandono, deserción o apartamiento de la acción, demanda, querella, apelación o recurso”, en fin, implica la renuncia o abandono de algunas de ellas.

A decir de este autor, “...muy diferentes son los efectos de este desistimiento en el enjuiciamiento civil y en el criminal (...) en el procedimiento ordinario, el desistimiento del actor, apelante o recurrente, de manera expresa o tácita (...) determina el decaimiento de la acción o recurso, o la absolución del demandado...”.

En tal sentido, puede decirse que, específicamente, el desistimiento de la acción implica la abdicación o abandono de ésta, con la consiguiente imposibilidad de volver a intentarla en razón de la cosa juzgada que ella genera y, consiguientemente, del principio general non bis in idem.

Asimismo, hay que señalar que ese desistimiento de la acción puede ocurrir en virtud de una manifestación expresa de voluntad del actor en tal sentido, o en virtud de cualquier otra conducta del mismo que la Ley considere como un acto de desistimiento, tal como ocurre en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En efecto, el referido artículo establece que si la parte demandante no comparece a la audiencia de juicio, se entenderá que desiste de la acción, institución que extingue el proceso pendiente, que compone la litis y, en fin, que pone fin al juicio.

Como se afirmó ut supra, tal conducta implica la abdicación o renuncia de la acción (p. ej. “renuncio al derecho de acudir a la jurisdicción para hacer valer mi pretendido derecho a la propiedad”), y no precisamente la renuncia al derecho pretendido en ella (p. ej. “renuncio al derecho a la propiedad que pretendía hacer valer en este juicio”), y mucho menos la renuncia aislada y general de un derecho reconocido por el ordenamiento jurídico (p. ej. “renuncio para siempre a mi derecho a la propiedad en general”).

En palabras de Celso: “nihil aliud est actio quam ius persequendi in indicio quod sibi debetur” (“la acción no es sino el derecho a perseguir en juicio lo que se nos debe”).

Generalmente, sin pretender ahondar en el tema, la acción se concibe como el poder jurídico que tiene todo sujeto de derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarles la satisfacción de una pretensión, generalmente, la pretensión de que se tiene un derecho válido.

De allí que, aunque también puede entenderse la acción como un derecho subjetivo procesal y, por consiguiente, autónomo, instrumental (Véscovi), o, de otra manera, el derecho a elevar ante la jurisdicción la pretensión, no es menos cierto que, como lo afirma Couture, por acción debe entenderse no ya el derecho material del actor ni su pretensión a que ese derecho sea tutelado por la jurisdicción, sino su poder jurídico de acudir ante los órganos jurisdiccionales.

En otras palabras, aunque son términos estrechamente vinculados, no debe confundirse la acción con el derecho alegado que sustenta la pretensión.

La acción per se puede apreciarse como un derecho, pero en ningún momento debe confundirse ese derecho a la acción, con el supuesto derecho o derechos contenidos en la pretensión que sustenta la acción.

En tal sentido, ante todo, no debe confundirse la acción a que se refiere el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, con él o los derechos materiales pretendidos que se alegan a través de ella.

Como lo señala Couture:

...para la ciencia del proceso, la separación del derecho y de la acción constituyó un fenómeno análogo a lo que representó para la física la división del átomo. Más que un nuevo concepto jurídico, constituyó la autonomía de toda esta rama del derecho. Fue a partir de este momento que el derecho procesal adquirió personalidad y se desprendió del viejo tronco del derecho civil (…) De la misma manera que todo individuo, en cuanto tal, tiene el derecho de recibir asistencia del Estado en caso de necesidad, tiene también derecho de acudir a los órganos de la jurisdicción, para pedirles su ingerencia cuando la considera procedente. Esa facultad es independiente de su ejercicio; hasta puede ejercerse sin razón, como cuando la invoca y pretende ser amparado por el Estado, aquel que no se halla efectivamente en estado de necesidad o aquel cuyo crédito ya se ha extinguido porque el pago hecho al mandatario era válido...

(Couture, Eduardo. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Tercera edición, Buenos Aires, Desalma, 1958, p. 64 y 68).

De allí que, una cosa es el desistimiento de la acción, otra, la renuncia del derecho material pretendido, y otra muy distinta, la renuncia general de un derecho reconocido por el orden jurídico.

En todo caso, el derecho pretendido por el accionante (p. ej. “tengo derecho a la propiedad sobre este inmueble”), es simplemente eso, un derecho alegado, un derecho supuesto que no se reconoce hasta que así lo haga el órgano jurisdiccional encargado de resolver la litis; no es entonces, una facultad material per se, no es efectivamente, por ende, un derecho, y, en fin, no es un derecho material al que se pueda renunciar.

Así pues, la pretensión del trabajador no se traduce en si misma en un derecho (otra cosa es el derecho a la acción, vid. ut supra), es sólo la pretensión de un supuesto derecho, de un “derecho” alegado, concepto que excede los términos y la finalidad del principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales previsto en el artículo 89.2 de nuestra Carta Magna. Se renuncia de lo que se tiene, si no se tiene un efectivo derecho material, no se puede renunciar a él (mucho menos luego de iniciada la litis, en la que simplemente se discute un derecho pretendido).

No es igual acordar con el patrono la renuncia de un derecho laboral al inicio o en el curso de una relación de trabajo, a que el trabajador se quede sin acción frente a una pretensión, como consecuencia impuesta por el ordenamiento jurídico en virtud de una conducta injustificada de su parte, dentro del proceso que él mismo ha activado.

El mencionado artículo 89.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

…omissis…

2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

…omissis…

La renuncia se entiende como la dimisión o dejación voluntaria de algo que se posee; si no se posee ese algo no se puede renunciar a él, si no se tiene un derecho, no se puede renunciar a él, si no se tienen un derecho laboral, no se puede renunciar a él. Aparte que se puede renunciar a todos los actos del juicio o procedimiento, y sin embargo, proponer nuevamente la demanda. De manera que los derechos quedan incólumes.

De lo antes expuesto, se colige que el trabajador puede no ejercer e, incluso, abdicar a su derecho a la acción, pues nadie está legitimado a obligarlo a que lo ejerza, nadie puede conminarlo a que despliegue el poder de acudir ante los órganos jurisdiccionales, y mucho menos obligarlo a ejercer tal o cual pretensión, o alegar tal o cual derecho, en otras palabras, el trabajador puede disponer de su acción y de su pretensión, pero no puede renunciar a los derechos laborales que le reconoce el ordenamiento jurídico, en el sentido de que no puede, a través de un acto voluntario, llegar a un acuerdo o convenio con el patrono que implique la renuncia o menoscabo de los derechos laborales que le asisten (p. ej. “renuncio a mi derecho a obtener el salario que me corresponde por ley”). La norma laboral se impone por encima de su voluntad, incluyendo la voluntad del patrono. El Derecho del Trabajo es un derecho heteronómico. Es un ius cogens.

Así pues, debe señalarse que una cosa es que el trabajador no pueda renunciar a sus derechos laborales, y, en consecuencia, sea nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de esos derechos, y sólo sea posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la ley, y otra distinta que, en virtud del propio funcionamiento del sistema jurídico, la Ley no tolere que el demandante no concurra a la audiencia de juicio que se ha originado en virtud de su acción, y fije como consecuencia jurídica del incumplimiento de la carga procesal que se deriva de ello, la consideración de que el demandante desistió de la acción concreta que ejerció, y más específicamente, en este contexto, que desistió del proceso, que es como debe entenderse en aquellos casos en los que el demandante sea el trabajador, para salvaguardar su derecho a la irrenunciabilidad de sus derechos laborales y los principios de legitimidad de la actuación del Estado, de unidad del ordenamiento jurídico y de estabilidad de la legislación [según el cual una Ley no debe ser declarada nula cuando puede ser interpretada en consonancia con la Constitución (vid. sentencia N° 962 del 09 de mayo de 2006, caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A)]. Es de advertir que la renuncia no es un acto procesal sino sustancial, que en materia laboral su efecto autocompositivo no se extiende a las renuncias de los derechos laborales por ser el derecho del trabajo protectorio.

De otra parte, una cosa son los derechos del trabajador y otra la sanción de la cual se hace acreedor cuando incumple con el deber de comparecer a la audiencia de juicio, la cual se convocó en virtud de la acción que él mismo interpuso. Una cosa es el derecho a la acción y otra la consecuencia jurídica resultante del inadecuado comportamiento procesal de quien ha ejercido ese derecho, situación que no debe entenderse como la renuncia, por parte del trabajador, a sus derechos laborales.

Si el demandante trabajador no concurre a la audiencia de juicio, la Ley le suprime su derecho a la acción respectiva, lo cual no implica la renuncia por parte del mismo a sus derechos laborales, al menos en los términos del artículo 89.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De todo lo expuesto hasta este punto, se desprende que el desistimiento de la acción previsto en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no tiene relación, al menos directa y suficiente, con el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales previsto en el artículo 89.2 de la Constitución. En este último sentido, podría intentar nuevamente la acción si no hay caducidad o prescripción de la misma, y aún habiéndola tendría que ser alegada en juicio.

De otra parte, el desistimiento deshace la relación procesal surgida entre el actor, el demandado y el Estado, pero no involucra la renuncia unilateral del derecho sustantivo que le asiste al trabajador, porque allí sí entra en juego el principio de la irrenunciabilidad.

El desistimiento de la acción previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se erige como un instrumento jurídico fundamental para evitar que la función de impartir justicia se vea empañada por comportamientos contrarios a su naturaleza y finalidad, por conductas contrarias a la correcta marcha de aquella y, en fin, para evitar la utilización del sistema de administración de justicia de una forma contraria a derecho, lo cual evidencia palmariamente el interés colectivo que lleva en su seno.

Si el legislador no establece una carga procesal al demandante de asistir a un acto procesal tan relevante como lo es la audiencia de juicio, especialmente en el ámbito de un proceso como el laboral, regido fundamentalmente por el principio de oralidad, le estaría dejando en manos del trabajador la suerte del proceso laboral en general y, por ende, la suerte de la justicia en el caso concreto.

Así, si no se estableciera el desistimiento como consecuencia jurídica del incumplimiento de la carga procesal de asistir a la audiencia de juicio, el demandante podría utilizar a su antojo el proceso que ha originado, por ejemplo, dilatando en el tiempo este último con el fin de mantener al patrono con el peso de un proceso que podría afectar sustancialmente sus intereses, todo ello en detrimento de todas las demás personas que también acuden a la jurisdicción laboral para elevar sus pretensiones, de la celeridad procesal general, de la tutela judicial efectiva y, en fin, del adecuado desenvolvimiento de la función de impartir justicia y, en definitiva, de la propia justicia, toda vez que los tribunales laborales se abarrotarían de causas que se estancarían a voluntad de los propios accionantes, circunstancia que lo haría ineficaz. De allí que el interés colectivo en que eso último no ocurra, estaría por encima del interés del trabajador en un caso concreto.

En ese orden de ideas, en caso de considerarse que el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales encuentra una excepción en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, supuesto negado, no podría sostenerse válidamente, en ningún momento, que ese principio se encuentra por encima del valor de la justicia, consagrado expresamente en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el ámbito de un proceso regido por el principio de oralidad, como el que acoge la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta indispensable que, en la audiencia de juicio, el demandante exponga oralmente los alegatos contenidos en la demanda, no sólo para honrar el principio de oralidad, sino para velar por el eficaz cumplimiento de otros principios que también informan al nuevo proceso laboral venezolano, tales como el de inmediación, publicidad, celeridad, concentración, entre otros (vid. artículo 2 y 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo).

En el caso que nos ocupa, la representación judicial de la parte actora ciudadana Y.A., no compareció a la celebración de la Audiencia de juicio oral, pública, fijada para el día miércoles 16 de febrero de 2011, a las 10:00 a.m., ni por si ni por intermedio de apoderado judicial alguno; y tal y como lo señala la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es trascendental que el demandante concurra a la audiencia de juicio junto a su apoderado para que exponga oralmente los alegatos contenidos en la demanda para la mayor defensa de sus derechos e intereses; circunstancia que esta establecida en el articulo 151 ejusdem, lo que se concluye que dado que en el procedimiento laboral esta regido por los principios de oralidad, inmediación, publicidad, celeridad y concentración, es imposible que la audiencia de juicio pueda realizarse sin la presencia del demandante, o su apoderado judicial y sin que este exponga oralmente en esa oportunidad, los alegatos expuestos en su escrito libelar.-

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales del presente asunto, riela en los folios 368 y 369, acta de fecha 16 de febrero de 2011, día que fijado para llevar a efecto la audiencia de juicio oral y pública, éste Tribunal Séptimo de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de este Circuito Judicial Laboral, dejó constancia de “la incomparecencia a dicho acto de la parte actora, ni por si, ni por medio de apoderado judicial”; declarando, el desistimiento de la acción tal como lo prevé el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Séptimo de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral, en atención a la norma ut supra indicada y del criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional de Nuestro M.T., declara DESISTIDA LA ACCIÓN en el presente juicio. ASÍ SE DECIDE.

Así mismo, considerando que la representación judicial de la parte actora, específicamente el profesional del derecho ciudadano D.A., incurrió en el tipo de conducta establecida en el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tomando en cuenta que estaban constituidos más de un apoderado judicial en representación de la parte actora, y que el mismo ostentaba la defensa técnica de la accionante, e incompareció al acto de la audiencia oral y pública de juicio, no obstante a que la renuncia de poder efectuada por éste no había sido debidamente notificada a la ciudadana Y.A., lo cual fue comunicado directamente por el Tribunal mediante auto de fecha 15 de febrero de 2011; mas aún en fecha 22 de febrero de 2011, el abogado D.A., presenta por ante la U.R.D.D., diligencia en la cual manifiesta que actúa como apoderado judicial del (sic) ciudadano (sic) Y.A., … y expone: “Apelo del auto de fecha quince (15) de febrero del año 2011…” (subrayado del Tribunal).

En consecuencia, se ordena oficiar al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Zulia, a los fines de que se inicie de oficio investigación sobre la conducta antes descrita, correspondiente al ciudadano D.A. matriculado bajo el número de INPREABOGADO 113.404. Así se decide.

DISPOSITIVO

En virtud de lo precedentemente expuesto, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

  1. - EL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN en el juicio que por concepto de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, ha incoado la ciudadana Y.A. en contra de la Sociedad Mercantil BUSVEN C.A., (ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales) de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  2. - Se ordena oficiar al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Zulia, en los términos indicados en la parte motiva del presente fallo.

  3. - No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.-

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintitrés (23) día del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ

Dr. EDGARDO BRICEÑO RUIZ.

YASMELY BORREGO.

La Secretaria

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.)

YASMELY BORREGO.

La Secretaria

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR