Decisión nº 936 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 10 de Julio de 2009

Fecha de Resolución10 de Julio de 2009
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteInés Hernández Piña
ProcedimientoAutorización Judicial Para Cobrar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2

EXPEDIENTE: No. 01060

CAUSA: AUTORIZACIÓN PARA COBRAR

PARTES: Solicitantes: Y.B.F.

Abogada Asistente: AUDDYRE DESSYRE P.R.

PARTE NARRATIVA

Este procedimiento de AUTORIZACIÓN PARA COBRAR, se inicio mediante escrito de fecha cuatro (04) de Agosto de de dos mil cuatro (2004), presentado por la ciudadana Y.B.F., venezolana, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nos. 14.257.079, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando en nombre y representación de sus hijos, asistida por la abogada en ejercicio AUDDYRE DESSYRE P.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.755 de este mismo domicilio.

Manifestó la solicitante que en fecha 27 de Junio de 2004, falleció el ciudadano J.A.U.V., quien era el progenitor de sus representados. El difunto prenombrado prestaba servicios en la empresa Petroquímica de Venezuela, C. A. mejor conocida como PEQUIVEN, en calidad de técnico mecánico industrial, dejando Prestaciones sociales, seguro de vida, dinero en entidades bancarias, beneficios estos que le corresponden a sus hijos, solicitando Autorización para Cobrar las cantidades respectivas.

Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha cinco (05) de Agosto de dos mil cuatro (2004), admitiéndose y ordenándose la Notificación de la Fiscal Especializa.d.M.P..

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso está paralizado desde el cinco (05) de Agosto de dos mil cuatro (2004) fecha en la cual fue admitida la solicitud; discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.

A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes

.

El autor a.H.A., explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anón. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pág. 423 a 425, de la siguiente manera:

1) Concepto.

a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.

b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley N°. 14.191

.

  1. Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es por que no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”

Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.

Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que la parte demandante abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo la parte actora, hace cesar el conflicto en su propia voluntad por auto composición procesal; y así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 2, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

  1. Perimida la instancia en la solicitud de AUTORIZACION PARA COBRAR, intentada por la ciudadana Y.B.F., en representación de los hijos de autos.

  2. Se Ordena el archivo del presente expediente.

No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese. Notifíquese. Regístrese Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala N° 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diez (10) días de Julio de dos mil nueve (2009). 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza Unipersonal N° 2,

Dra. I.H.P..

La Secretaria,

Abg. M.M.P..

En la misma fecha, siendo las 11:10 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° 936. La secretaria.

Exp.: 01060

IHP/ cre.

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