Sentencia nº 858 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 29 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución29 de Mayo de 2008
EmisorSala Constitucional
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrado-Ponente: M.T. Dugarte Padrón El 30 de octubre de 2007, el ciudadano A.J.D.H., titular de la cédula de identidad número 2.040.995, aduciendo representar a las ciudadanas Y.B.H.A. y G.D.A., titulares de las cédulas de identidad nos 8.773.472 y 6.899.686, en ese orden; asistido por la abogada A.T.H., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 107.904, interpuso acción de amparo constitucional contra la sentencia emitida el 6 de agosto de 2004 por el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y los Estados Miranda, Guárico, Amazonas y Vargas.

El 5 de noviembre del mismo año, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente al Magistrado J.E. Cabrera Romero.

Mediante diligencia de 12 de febrero de 2008, el ciudadano A.J.D.H., aduciendo actuar en representación de las accionantes, otorgó poder apud-acta a favor del abogado H.C.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.686, y requirió de la Sala pronunciamiento en torno al amparo intentado.

Por auto del 8 de mayo de 2008, se reasignó la ponencia al Magistrado M.T. Dugarte Padrón, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

De la pretensión de amparo constitucional En síntesis, el representante de las presuntas agraviadas fundó su pretensión de amparo constitucional sobre la base de los siguientes argumentos:

Que, cada una de las accionantes, son propietarias de tres millones ciento ochenta y nueve mil doscientos seis metros cuadrados (3.189.206 m²) de tierras sobre un fundo indiviso de mayor extensión denominado Las Palomas, ubicadas en el Municipio F. deM. delE.G., según cesión que les hiciera el ciudadano F.A.J., titular de la cédula de identidad nº 830.579, quien detentaba la propiedad de diez mil setecientas veinte hectáreas sobre el mencionado fundo.

Que, la restante porción de terreno fue luego cedida por el mismo ciudadano al abogado R.H., titular de la cédula de identidad nº 11.796.044; el cual intentó -conjuntamente con los ciudadanos V.O. y E.H., titulares de las cédulas de identidad nos 8.157.875 y 7.281.081, respectivamente- demanda por derecho de paso en contra de M.B.P. y Á.B.L., cuyas cédulas de identidad corresponden a los números 6.679.429 y 6.147.623, en ese orden, «quienes no dejaban (y no dejan) pasar a las tierras por la parte de la carretera que conduce desde el caserío de Palo Seco, teniendo acceso a las tierras solamente atravesando el Río Guárico en canoa, llevando el ganado por el río, de los pocos animales que poseían».

Que, la referida demanda fue declarada sin lugar tanto en primera como segunda instancia, no obstante que en esta última exista «una variable muy marcada en cuanto a la validez del documento de propiedad que posee el mencionado abogado sobre la gran posesión Las Palomas, ya que lo anula de manera categórica».

Que, en este sentido, señaló el fallo dictado el 6 de agosto de 2004 por el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y los Estados Miranda, Guárico, Amazonas y Vargas, que «en cuanto a la probanza su reseñada (autorización autenticada por medio de la cual el ciudadano A.J.D.H., actuando en nombre y representación de F. deJ.A.J., autorizó a los ciudadanos M.F., R.H., V.O., J.C., J.L.C., A.C.T., E.S., J.C., P.R., E.H., M.H., C.D.H., J.H., C.Q., Á.M. y F.V., a los fines de que usen, disfruten y gocen del derecho de co-propiedad, que posee éste en la Posesión General denominada ‘Las Palomas’) este sentenciador la aprecia en lo referente a dejar constancia de su existencia y de su consignación en autos por parte del demandante, todo ello en virtud de considerar quien decide, que para la fecha de su emisión, vale decir, al 26 de noviembre de 1998, no se encontraban dentro del acervo hereditario de las sucesiones A.S. y J.C. de Ascanio, los derechos que alguna vez tuvieron sobre la Posesión General Indivisa ‘Las Palomas, todo ello por haber sido vendida a la Nación Venezolana, según instrumento de fecha 22 de febrero de 1957, folios 68 al 69, según el ciudadano S.R. actuando en su carácter de apoderado de la ciudadana A.S.J. deA. y F.A.J., procediendo en sus propios derechos y en nombre y representación de los ciudadanos M. deV.A. deN., F. deP.A.J. y J.J.A.J., vendieron a la Nación Venezolana la cantidad de […] veinte mil seiscientos noventa y un metros cuadrados con setecientos centímetros cuadrados (20.691,7 m²) que es parte de mayor extensión de los fundos denominados ‘La Ceiba’ y ‘Los Aceites’ y los derechos que les corresponden en la posesión indivisa denominada ‘Las Palomas’, todo en función de que dichos terrenos se verían afectados por las obras de ingeniería hidráulica correspondiente a la construcción y puesta en funcionamiento del ‘Sistema de Riego Río Guárico’».

Que, en contra de lo señalado en dicho fallo, «F.A. estuvo firmando la venta en nombre de sus poderdantes (hermanos), [él] no vendió su derecho personal sobre la posesión Pro-indivisa Las Palomas, que él obtuvo de M.P.S., en fecha 31-11-1935».

Que, «el perjuicio que causa esta sentencia […] a sus defendidas, radica en que nunca tuvieron la oportunidad de defenderse, aun cuando se sabe que los derechos que poseía el abuelo F.A. nunca fueron vendidos a la Nación Venezolana, como se demuestra en la tradición legal, es por ello que el Juez Superior Primero Agrario, excede su sentencia a la anulación de los derechos de propiedad que poseen [sus] poderdantes sobre la Gran Posesión Las Palomas».

Que, por tal motivo, la sentencia delatada «viola el derecho a la propiedad establecido constitucionalmente en el artículo 115 de nuestra Constitución, ya que el Juez Superior Primero Agrario sin basamentos de fuerza, deja entrever que todos los derechos de la Familia Ascanio sobre la Gran Posesión Las Palomas fueron vendidos a la Nación Venezolana»; en virtud de la cual solicitó se amparara a sus presuntas representadas, anulando el fallo denunciado como lesivo.

Motivaciones para decidir En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción y, a tal fin, se observa que la misma ha sido incoada en contra de un fallo dictada por un tribunal de última instancia, cual es la sentencia emitida el 6 de agosto de 2004 por el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y los Estados Miranda, Guárico, Amazonas y Vargas. Al respecto, se precisa que, tal y como lo dispone la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, hasta tanto se dicte la ley que regule la jurisdicción constitucional, la tramitación de los recursos se rige por las normativas especiales, en cuanto le sean aplicables, así como por las interpretaciones vinculantes que haya dictado esta Sala de conformidad con la atribución a ella conferida por el artículo 335 de la Constitución.

Así las cosas, de conformidad con lo previsto en el artículo en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en un todo conforme con las interpretaciones vinculantes establecidas en fallos del 20 de enero y 14 de marzo de 2000 (casos: E.M.M. y Elecentro, respectivamente), es esta Sala la competente para conocer los amparos incoados contra sentencias dictadas por órganos jurisdiccionales de última instancia, tal y como sucede en el caso de autos. Así se declara.

Determinada su competencia, pasa esta Sala a decidir el caso sub examine, en los siguientes términos:

Verificada su competencia, la Sala observa que anexo al escrito libelar, el sedicente apoderado de las presuntas agraviadas produjo junto al escrito libelar (anexo marcado “B”) un ejemplar en copia simple de un instrumento poder otorgado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito M. delE.G., el 30 de diciembre de 2003, anotado bajo el nº 5, folios 24 al 31, Protocolo Tercero, Tomo Primero del Cuarto Trimestre de ese año.

A este respecto, se aprecia que la falta de autenticidad del mencionado documento impide a la Sala forjar criterio en torno a la suficiencia de la representación que se atribuye quien intentó el amparo objeto de estos autos, como reiteradamente ha sostenido esta Sala desde su sentencia nº 1364/2005, (caso: R.G.B.); merced de lo cual considera manifiesta la falta de representación aducida por aquél.

Así las cosas, de conformidad con lo establecido en el aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable por remisión supletoria del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala Constitucional declara inadmisible la acción de amparo constitucional objeto de las presentes actuaciones. Así se decide.

Decisión Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano A.J.D.H., aduciendo representar a las ciudadanas Y.B.H.A. y G.D.A., todos ellos identificados suficientemente ut supra, contra la sentencia dictada el 6 de agosto de 2004 por el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y los Estados Miranda, Guárico, Amazonas y Vargas.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 29 días del mes de mayo de dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

Ponente

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

ARCADIO DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

n° 07-1563

MTDP/

El Magistrado P.R. Rondón Haaz manifiesta su disentimiento del fallo que antecede, razón por la cual, de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, salva su voto en los siguientes términos:

  1. La discrepancia de la referida decisión atañe a la declaración de inadmisibilidad de la demanda de amparo, con base en la aplicación supletoria del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Al respecto, se advierte:

    1.1 En primer lugar, la aplicación supletoria de normas jurídico positivas tiene, como propósito único, la solución de una situación que no aparezca regulada, o lo esté insuficientemente, por la ley que, en principio, sea la aplicable. Se trata, en otros términos, de la necesidad de subsanación de vacíos legales o de puntos dudosos que existan en el texto normativo que deba aplicarse al caso concreto, tal como, por ejemplo, lo establecía, de manera expresa, el artículo 20 del Código de Enjuiciamiento Criminal. En la situación que se examina no existe tal insuficiencia, ya que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone claramente cuáles son los requisitos que debe satisfacer la solicitud de amparo –entre ellos, la “suficiente identificación del poder conferido”-, so pena de declaración de inadmisibilidad de la pretensión, luego de que el Juez de la causa verifique que el demandante no acató la orden de subsanación de la falta o defecto de acreditación de la representación que se hubiera atribuido quien dijo actuar como tal representante del actor (artículos 18 y 19). Entonces, no tiene justificación alguna que hubiera sido traída a la presente causa una norma legal, para su aplicación supletoria, en relación con la falta de debida acreditación de la representación judicial, habida cuenta de que, como se expresó anteriormente, dicha situación fue suficientemente regulada por la Ley que norma el amparo, de suerte que no había, en dicho cuerpo legal –tan orgánico, por lo demás, como la del Tribunal Supremo de Justicia- vacío ni punto dudoso que, al respecto, hubiera que suplir o esclarecer en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales;

    1.2 Por otra parte, tampoco puede afirmarse que, para la apreciación de la admisibilidad de la pretensión de amparo, tenga primacía el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, sobre las equivalentes de la también Ley Orgánica de Amparo, que anteriormente se nombró, no sólo por razón de que la antinomia entre tales normas de estas leyes de igual jerarquía debió resolverse sobre la base del principio de especialidad normativa, sino, porque, además, la aplicación del citado artículo 19 de la antes mencionada ley que regula a este Supremo Tribunal (la cual fue creada para “establecer el régimen, organización y funcionamiento del Tribunal Supremo de Justicia”), como fundamento de la declaración de inadmisión de las demandas de amparo, sólo sería posible contra las que sean presentadas ante el M.T. de la República, pero no ante los tribunales de instancia que conozcan en primer grado de jurisdicción, porque, en éstos, la admisión o no de la pretensión de tutela tiene que ser decidida, en principio, con afincamiento en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual la aplicación, en el particular que se analiza, de la referida norma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el juicio de amparo, crea un desfase en el tratamiento de la tutela, cuando de la misma deba conocerse, en primera instancia, por los juzgados ordinarios y cuando dicho conocimiento sea de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia. Más aún, si, por ejemplo, la Sala Constitucional actúa como órgano de alzada, dicho órgano jurisdiccional deberá resolver un innecesario dilema sobre la ley aplicable: la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales o la del Tribunal Supremo de Justicia, para la valoración del pronunciamiento que, sobre admisibilidad de la pretensión de tutela, hubiera expedido el a quo, conforme a la Ley de Amparo y el Código de Procedimiento Civil. Así las cosas, ¿deberá esta segunda instancia revocar la decisión del a quo mediante la cual se admitió un amparo porque se estimó que el mismo satisfacía los requisitos que, sobre tal respecto, preceptúan el cuerpo legal que disciplina la tutela constitucional y el Código de Procedimiento Civil, pero que, en el curso de la apelación, se encuentre que dicha demanda no se encuentra conforme a las exigencias del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia?;

    1.3 En criterio del salvante, los supuestos de inadmisibilidad que tienen pertinencia en el procedimiento de amparo son los que derivan de los artículos 6, 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como los generales que dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con la norma de remisión que contiene el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y con los criterios doctrinales que ha establecido esta Sala;

    1.4 De conformidad con las consideraciones que anteceden, se concluye en que si quien señaló que actuaba en nombre y por cuenta del quejoso de autos no acreditó debidamente dicha representación, junto con la demanda de amparo, tal omisión debió dar lugar al referido pronunciamiento de inadmisión sólo después de que caducara el lapso que establece el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin que dicho abogado hubiera subsanado el defecto de acreditación de su cualidad procesal, tal como debió haberle sido ordenado, de acuerdo con dicha disposición legal;

    1.5 La negativa de admisión que fue expedida, en el fallo que antecede, con fundamento en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia produjo, además del antes anotado efecto de desfase entre el procedimiento que corresponda, en primera instancia, a los tribunales ordinarios y el que deba aplicar el Tribunal Supremo de Justicia, un inconstitucional efecto de desigualdad que favorece a quienes demanden amparo ante los órganos jurisdiccionales ordinarios, porque ellos tendrán oportunidad de subsanación de los defectos que el Juez aprecie respecto de la formalización de su pretensión, en tanto que aquéllos, que deban ocurrir ante el Tribunal Supremo de Justicia para la interposición del amparo, no gozarán de dicha oportunidad, porque la misma está negada por el referido artículo 19 de la ley orgánica que rige a este M. tribunal.

  2. Como conclusión, quien suscribe estima que la admisibilidad del amparo de autos no debió ser valorada según el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia sino según las normas que, como se afirmó anteriormente, son las aplicables para el particular en examen.

    Quedan expresados, en los términos precedentes, los motivos del disentimiento del Magistrado que expide el presente voto salvado.

    Fecha retro.

    La Presidenta,

    L.E.M. LAMUÑO

    El Vice-presidente,

    F.A.C.L.

    Los Magistrados,

    J.E. CABRERA ROMERO

    P.R. RONDÓN HAAZ

    Disidente

    M.T. DUGARTE PADRÓN

    CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

    A.D.J. DELGADO ROSALES

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    PRRH.sn.ar

    Exp. 07-1563

    Quien suscribe, Magistrada L.E.M. Lamuño, salva su voto por disentir del fallo que antecede el cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado A.J.D.H., aduciendo representar a las ciudadanas Y.B.H.A. y G.D.A., contra el fallo dictado el 06 de agosto de 2004, por el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y los Estados Miranda, Guárico, Amazonas y Vargas, con fundamento en las razones que se señalan a continuación:

  3. - En criterio de la mayoría sentenciadora, “… la Sala observa que anexo al escrito libelar, el sedicente apoderado de las presuntas agraviadas produjo junto al escrito libelar… un ejemplar en copia simple de un instrumento poder otorgado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito M. delE.G., el 30 de diciembre de 2003, anotado bajo el n° 5, folios 24 al 31, Protocolo Tercero, Tomo Primero del Cuarto Trimestre de ese año”. Con el desarrollo de tales aseveraciones, concluye la Sala en la inadmisibilidad de la acción de amparo de autos.

  4. - Se fundamenta la sentencia que antecede, en lo dispuesto en el aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable conforme lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, haciendo alusión expresa a lo establecido por esta Sala Constitucional en la sentencia N° 1.364 del 27 de junio de 2005 (caso: R.E.G.B.), a los fines de declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo incoada.

  5. - Quien aquí disiente, encuentra oportuno señalar que siendo la acción de amparo constitucional uno de los mecanismos de defensa judicial de mayor acceso para los ciudadanos, la inadmisibilidad por falta de representación, no siendo ya un asunto de legitimidad, debería dar paso a la posibilidad de poder subsanar dicho defecto mediante el mecanismo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corrigiendo así el requisito exigido en el artículo 18 numeral 1 eiusdem.

  6. - Tal consideración tiene su razón en lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues no cabe duda, que siendo el amparo constitucional un medio de impugnación judicial de tanta trascendencia social, debe facilitarse su ejercicio, como manifestación del derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, sin formalismos que lo obstruyan. Se trata de hacer efectivo el principio pro actione, en virtud de que, se reitera, el asunto de la representación no involucra problemas de legitimidad para accionar en amparo, además de no estar previsto como causal de inadmisibilidad en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Aspecto este también importante, ya que el artículo 13 eiusdem prevé que el amparo puede ser ejercido por cualquier persona natural o jurídica, por representación o directamente.

  7. - Cabe plantearse entonces, la posibilidad que siendo la representación judicial completamente subsanable, como en innumerables casos similares lo ha señalado esta Sala Constitucional, se haga una reconsideración sobre el criterio que hasta ahora sostiene al respecto.

    Queda así expresado el criterio de la disidente.

    La Presidenta de la Sala,

    L.E.M. LAMUÑO

    Magistrada Disidente

    El Vicepresidente,

    F.A.C.L.

    Los Magistrados,

    J.E. CABRERA ROMERO

    P.R. RONDÓN HAAZ

    M.T. DUGARTE PADRÓN

    Ponente

    CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

    A.D.J. DELGADO ROSALES

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    Exp. Nº 07-1563

    LEML/

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR