Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 9 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteHector del Valle Centeno
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

200º y 151º

PARTE DEMANDANTE: Y.M.B.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.381.069, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 73.665, quien actúa en sus propios derechos e intereses.

PARTE DEMANDADA: F.J.M.M. y R.M.R.D.M., venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.851.118 y 9.484.554 respectivamente.

NO TIENE APODERADO

JUDICIAL DEBIDAMENTE

CONSTITUIDO

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

SENTENCIA: HOMOLOGACION DE LA TRANSACCION

EXPEDIENTE N° 17101

-I-

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.-

Se inició el presente procedimiento mediante el sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado, contentiva de la demanda que por COBRO DE BOLIVARES interpuso la ciudadana Y.M.B.A., contra los ciudadanos F.J.M.M. y R.M.R.C.D.M..

En fecha 11 de JUNIO de 2007, se admitió la demanda, ordenándose emplazar a la parte demandada, para que comparecieran el SEGUNDO día de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la última citación, a que paguen o acrediten haber pagado las cantidades a la que se refiere el libelo de la demanda, o formulen oposición a la misma.

En fecha 04 de julio de 2007, la parte actora presentó escrito mediante el cual reformó la demandada, la cual se admitió en fecha 17 de julio de 2007.

En fecha 24 de septiembre de 2007, el Alguacil Accidental de este Tribunal, consignó recibo debidamente firmado por la co-demandada R.M.R.D.M..

En fecha 09 de octubre de 2007, el Alguacil consignó recibo debidamente firmado por el co-demandado F.J.M.M..

En fechas 11 de octubre de 2007, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda.

Abierta la causa a pruebas, ambas partes presentaron sus escritos y las mismas fueron admitidas en fecha 05 de noviembre de 2007.

En fecha 31 de octubre de 2008, compareció el co-demandado ciudadano F.J.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.851.118, debidamente asistido

por las abogadas en ejercicio A.R. y CATRINE KARAM, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 32.732 y 71.696 respectivamente, por una parte y por la otra, la parte actora ciudadana Y.M.B.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.381.069, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 73.665, en representación de sus propios derechos e intereses, mediante la cual llegaron a una transacción.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

En el caso bajo estudio se observa que el co-demandado F.J.M.M., debidamente asistido de abogado, y la parte actora ciudadana Y.M.B.A., quien actúa en su propio nombre y sus propios derechos e intereses, llegaron a una transacción y expusieron lo siguiente:

“(…)

PRIMERO

El demandado F.J.M.M., manifiesta en esta misma oportunidad, que en aras de darle resolución al presente juicio incoado en su contra y a los fines de dar por terminado el presente procedimiento, resuelve convenir en la presente Demanda, en todas y cada una de sus partes y dar por terminado el presente juicio, así mismo procede a celebrar un acuerdo de pago de los Honorarios Profesionales con la “PARTE ACTORA” , haciendo entrega en este mismo acto la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 10.000,oo), acudiendo de esta forma a los medios alternativos de solución de conflictos, de conformidad con lo estipulado en las disposiciones contenidas en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil y conforme a los términos y condiciones que mas adelante se mencionan.

SEGUNDO

En virtud del presente convenio o acuerdo de solución de conflictos, la “PARTE ACTORA” hace entrega formal de una serie de documentos (copias simples y certificadas) relacionadas con la demanda que se le seguía en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y que reposaban en los archivos de mi Oficina, junto con los demás recaudos de los clientes que asesoro y asistió en mi libre ejercicio. En este estado, presente como se encuentra la “PARTE ACTORA”, Y.M.B.A., antes identificada, debidamente acreditada en autos, declara en este mismo acto: Que acepta el presente acuerdo de auto composición procesal en los términos, plazos y condiciones anteriormente expresados. Ambas partes solicitan al ciudadano Juez que proceda a impartir la homologación de la presente transacción de conformidad con las disposiciones legales pertinentes. (…)”

A tal respecto, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

La transacción es un modo de autocomposición procesal, es un contrato donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto de la transacción es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vinculo jurídico litigioso.

Establece el artículo 1.713 del Código Civil, lo siguiente: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”

La transacción judicial, también llamada “procesal”, ha sido considerada como la potestad privativa de las partes para tomar determinaciones sobre la totalidad o parte de los derechos litigiosos, finalizando así un procedimiento ventilado ante un Tribunal, el cual se haya pendiente de sentencia. Así el Dr. J.L.A.G. ha señalado que: “Necesariamente forma parte del objeto de la transacción un litigio pendiente o eventual. Ahora bien, como el contrato tiene la finalidad de poner término o precaver ese litigio, hay que concluir que no son susceptibles de transacción sino los litigios disponibles por las partes. Así pues, no son susceptibles de transacción los siguientes: a) Las acciones de estado con dos excepciones: A) son susceptibles de transacción las consecuencias pecuniarias de las mismas; y B) son susceptibles de transacción según parte de la doctrina, las acciones de estado intentadas por quien sólo tiene en ellas interés patrimonial…..”.

Por su parte establece el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución

.

En relación a la figura de transacción como forma de auto composición procesal la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., en el juicio de M.A.B.R., en el expediente Nº 00-2452, sentencia Nro. 1209, establece lo que a continuación se transcribe:

“Visto lo anterior, conviene traer a colación las disposiciones atinentes a la transacción, a los fines de dilucidar la naturaleza de los autos que, sobre las mismas, imparten la homologación judicial. Así, observa que el Código Civil en su artículo 1.713, es del tenor siguiente:

La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual

A su vez, los artículos 1.718 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil, atribuye a la transacción la misma fuerza que la cosa juzgada.

Finalmente, la citada ley adjetiva dispone en su artículo 256:

Las partes pueden terminar el proceso, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución

.

Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que- a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil- la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de auto composición procesal, en el que las partes, mediante reciprocas concesiones, determinan los limites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que- esencialmente-tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello-dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”

Por otra parte establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en arbitrios, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”

Ahora bien, una vez revisada la transacción celebrada por la parte actora Y.M.B.A., en representación de sus propios derechos e intereses, y el co-demandado F.J.M.M., se evidencia que la misma aceptó el acuerdo en los términos, plazos y condiciones anteriormente expresados, razón por la cual este Tribunal DISPONE:

PRIMERO

HOMOLOGA la TRANSACCION celebrada en fecha 31 de octubre de 2008 en los mismos términos expuestos de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

Se ordena expedir las copias certificadas solicitadas. De conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1º de la Ley de sellos. EXPIDANSE COPIAS.

Dada, sellada y firmada, en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a los nueve (09) días del mes de junio de dos mil diez (2010). Años: 200 de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO

DR. H.D.V. CENTENO G.

EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. F.J. BRUZUAL

NOTA: En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. F.J. BRUZUAL

HdVCG/Lisbeth

Exp N° 17101

El suscrito Secretario Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, CERTIFICA: Que las copias que anteceden es traslado fiel y exacto de sus originales, las cuales corren insertan en el expediente N° 17101, que por COBRO DE BOLIVARES sigue Y.M.B., contra los ciudadanos F.J.M. y R.M.R.D.M.. Certificación que se expide de conformidad con lo establecido en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y el Artículo 1º de la Ley de Sellos.- Los Teques, nueve (09) de junio del año dos mil diez (2010).-

EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. F.J. BRUZUAL

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