Decisión de Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 17 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Cuarto de Juicio del Trabajo
PonenteAntonio Rojas
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, diecisiete de mayo de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO: BP02-L-2005-000779

PARTE ACTORA: Y.C.C., Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 12.530.112.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: N.A.R.M., DAILI DEL VALLE GIL MATA Y MARYORIS DEL VALLE DE L.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 96.044, 100.185 y 91.859 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES SY & CO, COMPAÑÍA ANÓNIMA, debidamente registrada ante el registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el día 31-05-2000, quedando anotada bajo el numero 31, tomo A-31.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: A.J.B.H. Y A.S.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 21.038 y 69.791 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

Tal como fuera ordenado por decisión dictada en fecha 28 de junio de 2.005 por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, cuya sentencia fuera publicada en fecha 7 de julio de 2.005, a tenor de la cual se dejó sentado que: “Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, considera este Tribunal en su condición de alzada, que es menester anular la sentencia recurrida y reponer la causa al estado de que se sustancie debidamente la tacha inadmitida por el Tribunal A quo, haciendo la salvedad que el Tribunal de Primera Instancia correspondiente, solamente sustanciará la tacha propuesta y decidirá el fondo del asunto conforme al resultado de la misma, sin necesidad de celebrar audiencia para el mérito de la causa, pues, al haberse registrado la misma audiovisualmente, se garantiza para el juez que deba conocer la inmediación del asunto…”, esta instancia una vez concluida la ordenada sustanciación incidental de la tacha instrumental, y evacuada en fecha 9 de mayo de 2.006 la prueba promovida por la parte tachante, consistente en el informe pericial grafotécnico realizado por la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en la ciudad de Caracas, procede a dictar sentencia en la presente causa, lo cual realiza en la forma siguiente:

PRIMERO

Alega la accionante en su escrito libelar, que en fecha 13 de noviembre 2001, inició su relación laboral con la empresa INVERSIONES SY & CO, C.A., desempeñándose como Encargada, con labores de venta y caja, sin facultad para controlar personal, no conocía secretos de la empresa, no participaba en la administración del negocio, no supervisaba a otros trabajadores, no tenia firma autorizada, ni era representante patronal y que se estipuló inicialmente como remuneración, un salario mínimo, más una comisión del medio por ciento (0.50%) sobre las ventas totales de la empresa durante el mes, más una prima de Bs. 2.000,00, pagada por caja chica y que su horario de trabajo fue entre las diez de la mañana (10:00 a.m.) hasta las nueve de la noche (09:00 p.m.) de lunes a sábado y los domingos de dos de la tarde (02:00 p.m.) a nueve de la noche (09:00 p.m.); por lo que refiere que trabajaba 73 horas semanales, afirmando que no se cumplía con lo establecido en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, 44 horas semanales, dada su condición de empleada. Señalando igualmente que laboró los días de descanso, los días feriados y horas extraordinarias, sin recibir ninguna remuneración por estos conceptos. Agregando que en fecha 01 de marzo 2004, sin justa causa, el ciudadano C.H., decide prescindir de sus servicios, sin entregarle la correspondiente carta de despido, y narra que ante tal situación no le quedó otra opción que irse del lugar, no sin antes solicitar que presentaran testigos que dieran fe de que no estaba abandonando su sitio de trabajo. Y sobre la base de que la accionada no ha cumplido con el pago total de sus prestaciones sociales y otros conceptos derivados de una relación de trabajo que estima en dos años, cinco meses y dieciséis días con la base salarial que discrimina en su libelo de la demanda y con fundamento, según dice, en el artículo 77 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, toma en consideración para establecerlo, el salario mínimo, días domingos trabajados, comisiones, horas extraordinarias diurnas y nocturnas, vacaciones y bono vacacional, la alícuota de utilidades y otros; procediendo a demandar la suma globalizada de Bs. 14.991.337,00, por los siguientes conceptos: antigüedad, vacaciones, bono vacacional, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades, indemnizaciones del articulo 125 de la ley sustantiva laboral, así como fideicomiso; demandando además la suma de Bs. 17.941.746,08, por horas extraordinarias diurnas y nocturnas, días domingos, días de descanso y días feriados trabajados y no pagados, costas y costos del proceso, los cuales estimó en Bs. 8.233.270,70, determinado el valor de la demanda en la cantidad total de Bs. 41.166.353,00.

Admitida la demanda en fecha 11 de mayo de 2.004, notificada la parte accionada, el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial que conoció en primera fase de este procedimiento, fija oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la cual se prolongó en seis (06) ocasiones, siendo la última de ellas el día 22 de noviembre de 2.004, sin lograrse la conciliación entre las partes, en esa oportunidad la entonces Juez Suplente de Sustanciación, Mediación y Ejecución dejó sentado que:

… la Juez personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes, y que éstas comparecieron a la Audiencia Preliminar, sin lograrse la mediación, razón por la que da por agotados todos los medios de resolución de conflictos establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluida la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…

Una vez presentado el correspondiente escrito de contestación, se procede a la remisión de la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, donde se lleva a cabo la audiencia de juicio en fecha 28 de febrero de 2.005, acordándose en esa fecha, dictar el correspondiente dispositivo del fallo una vez que constara en autos la información requerida a través de copias certificadas, a las Inspectorías del Trabajo de Barcelona y de Puerto La Cruz, lo que tuvo lugar en fecha 21 de abril del año 2005, declarando parcialmente con lugar la demanda incoada, siendo publicada la sentencia definitiva en fecha 27 del mismo mes y año, fallo éste que, como se expusiera supra, fue revocado en la forma que quedara explicada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en sentencia publicada en fecha 7 de julio también de 2.005.

Siguiendo con la secuencia para dictar esta decisión, se aprecia que la empresa accionada en su escrito de contestación reconoció la relación de trabajo, así como la fecha de inicio y la fecha de finalización de la misma, el horario de trabajo y cargo desempeñado por la actora; de igual manera señaló en su escrito de contestación que la semana laboral abarcaba de martes a sábado de 10:00 a.m. a 9:p.m. y los domingos de 2:00 p.m. a 9:00 p.m.; mas sin embargo al momento de celebrarse la audiencia de juicio el representante judicial de la accionada manifestó que la semana laboral comprendía desde el día lunes de cada semana. Igualmente expresó el apoderado judicial de la demandada que su representada canceló a la actora, adelantos de antigüedad, vacaciones y bono vacacional, utilidades e intereses de antigüedad. Pasando a rechazar la alegada forma de terminación de la relación laboral, afirmando que la misma finalizó por retiro voluntario de la accionante, argumentando el apoderado judicial, conforme a lo previsto en el articulo 100 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que la actora no laboró el preaviso de ley para su representada, reclamando el pago por este concepto de la cantidad de Bs. 226.512,00; todas estas alegaciones lo hicieron negar también, la procedencia de las indemnizaciones previstas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Negando además que la actora laborara los días de descanso, pues su día libre correspondía al día lunes, que el día de descanso se le pagaba como laborado, asimismo negó la procedencia de las horas extras en virtud de que la actora desempeñaba un cargo de confianza, por cuanto la misma se encargaba de abrir y cerrar la tienda, conocía de los ingresos de venta diaria en la empresa, los cuales indica mes a mes en su libelo de demanda y firmar (sic) los mismos, depositaba cantidades de dinero en los bancos en cuentas de la compañía, con control de ingresos y hora de entrada y salida del personal y ejemplariza los pagos hechos a los trabajadores por comisiones y primas. Asimismo indica que siendo la actividad de su representada la venta de mercancía seca dicha actividad requiere de muchas horas de inacción, no estando sometida a limitaciones de la jornada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 198 literal c de la Ley Orgánica del trabajo. Y añade, que la actora pretende le sean canceladas una cantidad de horas extras que no laboró y por excederse del limite legal deben ser probadas. Negó el salario alegado por cuanto en su decir, el mismo no estaba compuesto por la adición de una prima por caja chica, ni comisiones de venta, ya que la misma siempre devengó como salario el mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, y que inicialmente era de Bs. 5.808,00, diarios y desde el 01/03/03, era la cantidad de Bs. 7.550,40, diarios, equivalentes a Bs. 226.512,00, mensuales; que la actora recibió un adelanto de sus prestaciones sociales, por lo que considera que es improcedente el reclamo por indexación y los intereses de antigüedad. Manifestando finalmente: Sin embargo mi representada en reconocimiento de los derechos de sus trabajadores no se niega bajo los parámetros señalados en esta contestación de demanda en cuanto a la forma de terminación de la relación de trabajo, el salario invocado y la condición especial de la jornada de trabajo de la actora a efectuar el cálculo de diferencia de prestaciones y demás beneficios sociales, luego de deducir el preaviso no laborado, los adelantos de prestaciones sociales y los conceptos debidamente pagados por intermedio de experto que al efecto designe el Despacho…

Plasmados como han quedado los hechos que conforman la presente controversia, debe este Juzgador pronunciarse sobre la DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA, para lo cual han de ser precisados los hechos admitidos y controvertidos del caso sub litis. En este sentido es importante destacar que la fecha de inicio de la relación laboral fue la establecida en el libelo de demanda, es decir, el día 13 de noviembre de 2.001, lo cual fue aceptado expresamente por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda; no obstante ello durante la celebración de la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte actora quiso alegar una fecha distinta, como lo era el día 15 de febrero de 2.001, ello en base a las documentales aportadas por la parte accionada en su escrito de promoción de pruebas, en específico los recibos de nómina que en copia fotostática cursan al folio 87 y del 89 al 95, ambos inclusive y apelando a las facultades que el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo confiere al juez de la causa, encontrando quien suscribe que tal alegación se trataba de un hecho nuevo, que, en principio, no debió haber sido alegado por el apoderado de la accionante; sin embargo, con base a la evidencia procesal que deriva de las documentales en las que la parte actora soportaba su solicitud, ciertamente es factible su análisis, y en tal sentido encuentra este Juzgador que en la declaración de parte rendida por la propia demandante, ésta reconoció que mantuvo con su otrora patrona dos relaciones laborales, una de ellas que duró hasta septiembre de 2.001 y otra que empezó el 13 de noviembre del mismo año 2.001, encontrando este Juzgador que entre la finalización de la primera relación laboral, septiembre de 2.001 y el 13 de noviembre del mismo año, transcurrió un lapso mayor que el previsto en el último párrafo del artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, mayor de un mes entre una relación y otra, por lo que debe entenderse basado en la propia confesión de la actora, que la fecha de inicio de la relación laboral fue el día 13 de noviembre de 2.001, teniendo a esta fecha como uno de los hechos admitidos dentro de la causa que se analiza. De esta manera encuentra quien sentencia que son hechos ADMITIDOS en el caso sub examine: la relación laboral que vinculó a la accionante con la demandada, así como la fecha de inicio, 13 de noviembre de 2.001 y su fecha de finalización el día 01 de marzo de 2.004, quedando por ende reconocido el tiempo de duración de la relación de trabajo; el desempeño de la accionante como Encargada de la tienda que la empresa accionada tenía en el Centro Comercial Plaza Mayor; al igual que los pagos de los conceptos de antigüedad y otras indemnizaciones laborales durante los meses de diciembre de los años 2.002 y 2.003; también resulta admitido el hecho de que la accionante trabajaba del día martes al día sábado de cada semana en una jornada de 10:00 a.m. a 9:00 p.m. y los días domingos de 2:00 p.m. a 9:00 p.m., hecho éste reconocido expresamente en el escritote contestación de la demanda. Por otra parte, resultan CONTROVERTIDOS los hechos referentes a la naturaleza de las funciones que desempeñaba la demandante como Encargada, ello con la finalidad de establecer si la jornada de trabajo de ésta se ajustaba o no a derecho en los términos que establece el artículo 198 de la ley sustantiva laboral, es decir, si efectivamente era trabajadora de confianza o trabajadora de una empresa en las que realizaba labores que implicaban largos períodos de inacción, como consecuencia de la naturaleza de las funciones desempeñadas por la trabajadora demandante, quedan controvertidos adicionalmente, el hecho de si laboraba horas extraordinarias diurnas y nocturnas, es decir, si por la naturaleza de las funciones desempeñadas le correspondía la jornada laboral de 8 horas diarias y 44 semanales o la jornada diaria reconocida por la empresa de 11 horas; también son hechos controvertidos el salario devengado por la accionante, así como los elementos que lo integraban, es decir, el salario básico, las comisiones y la caja chica; y finalmente resulta controvertido la forma de terminación de la relación de trabajo, pues, en el decir de la actora fue despedida sin justa causa y según la alegación de la empresa accionada, la reclamante renunció al cargo que venía desempeñando, resultando por ende controvertidas las solicitadas indemnizaciones con base en el artículo 125 de la ley sustantiva laboral. Otro hecho que quedó controvertido fue el alegado por la actora en su texto libelar referido al trabajo durante días feriados diferentes al día domingo Adicionalmente quedó controvertido el disfrute de los períodos vacacionales vencidos y el día lunes como día de descanso de la trabajadora.

De esta manera, quien decide, a los fines de distribuir la CARGA PROBATORIA, tomando en cuenta que fue reconocida expresamente la relación laboral, concluye que corresponde a la empresa accionada la carga de la prueba en lo referente a la forma de terminación del vínculo de trabajo; el salario realmente devengado por la otrora trabajadora; la naturaleza de las funciones que ejercía la actora para la demandada, en el sentido de determinar si era empleada de confianza o si laboraba para una empresa cuyos trabajadores tenían la jornada que establece el literal c del artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo y en base a ello determinar cuál jornada de trabajo le era aplicable; así como la demostración efectiva de que la demandante hizo uso de sus vacaciones durante el tiempo en que se desarrolló la relación de trabajo y que el día lunes era efectivamente su día de descanso, tal como alegó la accionada en su escrito de contestación a la demanda. Por su parte, la accionante deberá demostrar su efectiva labor en los días feriados diferentes a los días domingos, cuyo pago igualmente reclamó.

Plasmados como han quedado los hechos y distribuida la carga probatoria entre las partes, se procede al análisis y valoración de las pruebas aportadas por las partes, a los fines de determinar qué hechos alegados por éstas han quedado debidamente demostrados:

La parte actora anexó a su libelo de demanda documentales intituladas como sigue:

  1. SUELDOS MENSUALES, CUADRO RESUMEN NÚMERO 1;

  2. CÁLCULO DE ANTIGÜEDAD, CUADRO RESUMEN NÚMERO 2;

  3. CÁLCULO DE VACACIONES, CUADRO RESUMEN NÚMERO 3;

  4. CÁLCULO DE INDEMNIZACIÓN POR EL ARTÍCULO 125 DE LA L.O.T., CUADRO RESUMEN NÚMERO 4;

  5. CÁLCULO DE FIDEICOMISO, CUADRO RESUMEN NÚMERO 5.

    Observando este Juzgador que se trata de instrumentales realizadas por la propia parte actora a favor sus pretensiones procesales, por lo que en atención al principio de no poder constituirse prueba a favor de sí mismo, a las instrumentales precedentemente señaladas no se les atribuye valor probatorio alguno y por lo tanto quedan desechadas del proceso Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    En la oportunidad probatoria, ambas partes hicieron uso de su derecho a ello.

    La parte actora promovió el merito favorable de autos, exhibición, informes y testimoniales.

    Respecto la promoción del merito favorable de los autos, se ratifica el criterio reiterado de este Tribunal en el sentido de que el mismo no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición procesal, que rige en todo sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Juzgador considera que es improcedente valorar tales alegatos Y ASÍ SE DECLARA.

    EXHIBICIÓN:

    En cuanto a la prueba de exhibición promovida en los Capítulos II y III, y referida a los comprobantes de egreso emitidos por la máquina registradora; comprobante de corte total; cuadre de caja diario y cuadre de ventas del día, también emitidos por la caja registradora, del lapso comprendido entre el 13-11-01 al 01-03-2004; y en el segundo Capítulo señalado se solicitó el registro de horas extraordinarias que lleva el patrono. Así como la exhibición del registro de vacaciones también llevado por el patrono. Y siendo que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio y por requerimiento del Tribunal, al haber admitido la prueba bajo análisis, la demandada se limitó a exhibir un resumen de ventas, alegando que dichos comprobantes de egreso no los pudo traer a la audiencia porque los mismos luego de ser contabilizados son remitidos a un depósito que tiene su representada en la ciudad de Guarenas y por las fuertes lluvias, este sufrió inundaciones siendo destruidos las documentales requeridas. En cuanto al registro de horas extras indicó la representación judicial de la accionada que la demandante estaba exceptuada del régimen normal de jornada de trabajo en virtud del cargo desempeñado y en virtud además de las actividades que ejercía su representada. En criterio de este Juzgador, a la falta de exhibición no pueden aplicársele la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a pesar de no haber exhibido la demandada lo solicitado, porque el promovente en su solicitud no suministró la información necesaria sobre cuya base debían calcularse las comisiones alegadas como parte integrante del salario normal de la actora, así como tampoco hizo ninguna referencia a la alegada prima de caja chica, pues, en su escrito promocional, solo indicó los períodos sobre los cuales versaba la prueba, sin cumplir con lo exigido adicionalmente por el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 436 del Código de Procedimiento Civil, es decir, copia de dichos documentos o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y en ambos casos un medio de prueba que constituyera por lo menos la presunción grave de que los instrumentos se hallen o se hayan hallado en poder del adversario. A más de esto, es necesario destacar que la parte actora en la audiencia de juicio consignó copias simples de algunos de los documentos que pretendía le fueran exhibidos por la empresa accionada, a los cuales el tribunal, por la extemporaneidad de su presentación, no puede atribuir ningún valor probatorio, toda vez que, como lo tiene establecido la ley adjetiva laboral, es en el inicio de la audiencia preliminar, cuando se tiene la oportunidad procesal para consignar y promover cualquier medio probatorio.

    En lo referente a la falta de exhibición del libro de registro de horas extraordinarias trabajadas, se hacen las siguientes consideraciones: el articulo 209 de la Ley Orgánica del Trabajo establece como deber para el patrono el de llevar el libro de registro de horas extras con indicación de los datos que debe contener el mismo. A su vez el articulo 82 de la ley adjetiva laboral establece los requisitos para la promoción de la prueba de exhibición y la consecuencia jurídica que tiene la falta de la exhibición ordenada por el Tribunal, que es la de considerar como ciertos los datos afirmados por el promovente. La verdad procesal es que en la oportunidad señalada por el Tribunal, cual era la celebración de la audiencia de juicio, la empresa demandada, a través de su representación judicial, no exhibió los registros de vacaciones solicitados, mas sin embargo, el promovente de esta prueba se limitó a señalar los periodos sobre los cuales requería la exhibición, pero sin cumplir con los otros requisitos previstos en la ya referida ley adjetiva laboral, porque pudo particularmente señalar las horas extraordinarias que reclamaba por los períodos solicitados. En consecuencia, este Tribunal no tiene razón alguna para aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ante la falta de exhibición ordenada a la empresa demandada Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    Debe observarse adicionalmente con respecto a la prueba de exhibición previamente analizada, que el representante judicial de la empresa accionada, en la oportunidad en que le fue requerido por el Tribunal la referida exhibición instrumental, trajo a las actas procesales, en cuatro folios útiles, dos documentos intitulados RESUMEN DIARIO TRANSACCIÓN DE VENTA-GASTOS, correspondientes a los meses de enero y febrero del año 2.004 que iban en el primer caso desde el día 03-01-2004 hasta el día último y en el segundo caso desde el día 01-02-2004 hasta el 29-02-2004 Ciertamente que estas instrumentales fueron traídas a los autos en oportunidad diferente a la primera celebración de la audiencia preliminar, sin embargo fueron consignadas por la propia representación judicial de la empresa demandada ante la falta de exhibición de las documentales que le fueron requeridas. Debe observarse, tal como quedó dicho, que de las instrumentales en referencia se evidencia que la empresa tuvo actividades, en el primer caso, desde el día 03-01-2004 hasta el día 31-01-2004; y en el segundo caso, desde el 01-02-2004 hasta el 29-02-2004. A estas instrumentales y a tenor de lo que disponen los artículos 116 y 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor de indicio que bien puede ser concatenado con otras aseveraciones procesales, en específico la manifestación expresa del apoderado de la empresa demandada, referida durante la celebración de la audiencia de juicio en el sentido que la accionante laboraba desde los días lunes de cada semana y hasta los días sábado en el horario comprendido de 10:00 a.m. a 9:00 p.m. y los días domingos de 2:00 p.m. a 9:00 p.m. Este auxilio probatorio puede ser relacionado con cualquier otro medio de prueba que conduzcan a este Juzgador a la certeza de un hecho desconocido relacionado con la controversia, tal como lo establece la parte in fine del ya señalado artículo 117 de la ley adjetiva laboral Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    TESTIMONIALES:

    La parte actora promovió el testimonio de los ciudadanos JOSÉ ALCALÁ, M.H., M.A.G. Y ZURICARL M.S., rindiendo testimonio solamente los ciudadanos M.H. y M.A.G.. Con respecto al testimonio del ciudadano M.H. se observa: que todas las respuestas que dio tanto a las preguntas que fueron formuladas por la parte promovente como a las repreguntas que le fueron formuladas por el abogado de la parte contraria, debe atribuírsele el calificativo de referenciales. Y esto es así porque en la mayoría de sus respuestas expresó conocimientos que devenían no de la observación directa de los hechos sino por lo que él creyó interpretar y en el caso específico de la situación que narró, como acontecida el día 1 de marzo de 2.004, lo hizo sobre la base de lo que le había referido la abogada ZURICARL M.S., quien le pidió después que viniera a declarar; por esta circunstancia los dichos de este testigo no merecen confiabilidad a quien sentencia, por lo que a los mismos no se les atribuye valor probatorio alguno Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    En cuanto al testimonio de la ciudadana M.A.G., el Tribunal observa: que en sus respuestas esta testigo dijo que presenció el momento en el cual fue despedida la extrabajadora y que consideraba que había sido injustificado por cuanto no le dieron carta de renuncia (sic). Esta clara manifestación de opinión indica para quien juzga que hay una clara parcialización de la deponente para con la parte actora, lo que no hace merecer confiabilidad por lo que a sus dichos no puede atribuírsele valor probatorio alguno, quedando sus deposiciones desechadas del proceso Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO

    INFORMES:

    En lo concerniente a la prueba de informes promovida en el capitulo IV, la cual fue admitida por el tribunal librándose el oficio correspondiente, en su oportunidad la que fuera inicialmente la jueza de la causa no se pronunció sobre esta prueba porque no habían sido recibidas sus resultas. Sin embargo, riela al folio 181 de la segunda pieza del expediente, informe recibido de la institución bancaria Banesco Banco Universal, por la cual remite al Tribunal movimientos bancarios correspondientes a la cuenta corriente Nro. 0134-0062-85-0623037681, de los meses de enero y febrero del año 2.004. Debe observarse que las resultas de esta prueba fueron consignadas a los autos en fecha 27 de abril del 2.005, en el mismo día en que se publicó la sentencia del entonces tribunal de la causa; debe observarse también que la sentencia de alzada que revocó la de primera instancia ordenó que el tribunal correspondiente, “solamente sustanciará la tacha propuesta y decidirá el fondo del asunto sin necesidad de celebrar audiencia para el mérito de la causa…”; y siendo ordenado así por el Tribunal Ad Quem, esta instancia únicamente se limitó, en cumplimiento de la referida sentencia, a evacuar las pruebas promovidas en la tacha instrumental de documento privado, por lo que ahora no tiene ninguna consideración qué hacer sobre tales resultas Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    La empresa demanda por su parte, promovió el mérito favorable de autos, testigos y documentales.

    Con relación al mérito favorable de los autos el tribunal ratifica el criterio supra expresado con respecto a similar promoción por parte de la actora Y ASÍ SE DECLARA.

    TESTIMONIALES:

    Promovió la demandada el testimonio de los ciudadanos MARIA DE LOS ÁNGELES VÁSQUEZ, JOHANNE ROCHA GÁLVEZ, L.P. SANJUANERO Y N.V., siendo evacuadas únicamente las testimoniales de los ciudadanos L.P. y N.V.. Deposiciones éstas a las que en conjunto el Tribunal no les atribuye ningún valor probatorio, por cuanto en apreciación de quien juzga sus dichos están marcados de evidente contradicción, y esto es así porque el primero de los nombrados expresó haber visto la renuncia pero desconoce su contenido; y la segunda incurrió, en demasiadas contradicciones en cuanto al contenido de la referida carta de renuncia que también dijo haber visto. Es de apreciar también que mediante testimoniales no pueden probarse obligaciones mayores a dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) conforme lo previene el artículo 1387 del Código Civil Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.-

    DOCUMENTALES:

    La primera prueba documental que consignó la empresa demandada, marcada con la letra A, constante de un folio útil fue lo que denominó CARTA DE RETIRO VOLUNTARIO, suscrita por la accionante en fecha 01-03-04, la cual fue opuesta tanto en su contenido como en su firma y huellas dactilares. Con respecto a esta prueba instrumental el Tribunal hará sus observaciones infra, al decidir sobre la tacha instrumental propuesta por el apoderado de la accionante Y ASÍ SE DECLARA.

    Marcadas “B” y constantes de cuatro folios útiles, se acompañó liquidación de prestaciones sociales efectuadas a la accionante en fechas 31/12/02 y 31/12/03, las cuales evidencian, en un primer caso, un hecho no controvertido en la presente causa, como lo es el pago anual que recibió la trabajadora en los meses de diciembre de 2.002 y 2.003, por concepto de prestaciones sociales en calidad de adelanto que comprendía además los conceptos de vacaciones, bono vacacional, utilidades e intereses de antigüedad, todo ello según el apostillamiento de la parte promovente y según la cual también demuestra que el salario devengado por la actora al 31/12/02 era de Bs. 5.808,00 diario y a la fecha 31/12/03, se evidencia que el salario diario de la actora era de Bs. 7.550,40 y que recibió en esa fecha, en calidad de prestaciones sociales, Bs. 931.845,00. Ninguna de estas instrumentales, consignada la primera en original y la segunda en copia simple, fueron atacadas por desconocimiento o impugnación por parte de la actora, por lo que a las mismas se les atribuye pleno valor probatorio y de ellas quedan evidenciados los hechos ya referidos Y ASÍ SE DECIDE.

    Acota el Tribunal que como anexo de las dos instrumentales previamente analizadas, aparece, con respecto a la primera, una copia simple de voucher de cheque fechado el 13/12/2002, teniendo como beneficiario a la ciudadana Y.C.C., por un total de Bs. 537.777,00 y como detalle de egreso, se señala pago de liquidación de prestaciones sociales y según el mismo voucher el pago fue realizado con el cheque Nro 001172216, librado contra el Banco Banesco, a cuyo pie aparece la firma de la actora y su número de cédula de identidad. Asimismo debe apreciarse que como anexo de la liquidación de prestaciones sociales al 15/12/2003, aparece también una copia simple de voucher de cheque, girado contra la cuenta corriente número 268-000877-2 de INVERSIONES SY & CO, C.A., en el Banco de Venezuela, cuya beneficiaria también es la hoy demandante, por la suma de Bs. 931.845,00, en Caracas el 6 de diciembre de 2.003. Como quedó dicho, ambas instrumentales no atacadas por la accionante revelan un hecho no controvertido en la presente causa Y ASÍ SE DECLARA.

    Marcadas C-1 y C-2, constantes de dos folios útiles, documentales denominadas planilla de ingreso de la actora y de actualización de datos, las cuales fueron opuestas en su contenido y firma a la accionante y según su apostillamiento, ambas instrumentales evidencian el cargo de Encargada que ocupaba la actora y que devengaba a la fecha de suscripción de estos documentos un salario único mensual de Bs. 174.240 y Bs. 226.502,00, respectivamente, y según el promovente no recibía la demandante ningún ingreso adicional a su salario básico derivado de comisiones o primas de caja chica. Todas estas instrumentales que, como se dijo, le fueron opuestas a la accionante en su contenido y firma no fueron objeto de desconocimiento alguno de su parte, por lo que a las mismas se les otorga pleno valor probatorio y de ellas quedan demostrados los hechos ya reseñados Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    Marcadas desde la D-1 hasta la D-16, en 17 folios útiles, recibos de pago salariales de la accionante, con periodicidad quincenal entre los años 2.001 al 2.003, opuestas a la demandante tanto en su contenido como en su firma, y según su apostillamiento demostrativa de las asignaciones salariales quincenales que recibió la actora desde el mes de noviembre del 2.001, tenía como salario la cantidad mensual de Bs. 174.240,00, hasta el mes de junio del año 2.003 y desde el mes de julio del año 2.003, hasta el mes de octubre 2.003, un salario mensual de Bs. 191.640,00 y a partir de esta última fecha devengó un salario mensual único y exclusivo de Bs. 226.500,00, hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo. Tal como se señaló todas estas instrumentales designadas o marcadas de la D-1 a la D-16, fueron opuestas a la accionante tanto en su contenido como en su firma, sin que la misma las haya desconocido, por lo que a las documentales referidas se les otorga pleno valor probatorio y de ellas quedan evidenciadas los hechos ya reseñados Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    INFORMES SOLICITADOS POR EL ENTONCES TRIBUNAL DE LA CAUSA A LAS INSPECTORÍAS DEL TRABAJO DE LAS CIUDADES DE PUERTO LA CRUZ Y BARCELONA:

    Tal como fuera decidido por la otrora juzgadora durante la celebración de la audiencia de juicio, se acordó solicitar tanto a la Inspectoría del Trabajo de Puerto La Cruz como a la Inspectoría del Trabajo de Barcelona, informaran al Tribunal sobre si la ciudadana Y.C. interpuso por ante alguno de esos órganos calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos contra la empresa INVERSIONES SY & CO, C.A. Al folio 310 del expediente, riela información recibida de la Inspectoría del Trabajo de Barcelona, a la que se le atribuye pleno valor probatorio y a través de la cual se deja sentado que no reposa en los archivos de esa Inspectoría del Trabajo ningún procedimiento en el cual sean partes comunes los ut supra señalados, haciéndole saber igualmente al Tribunal que en fecha 02-03-2004, la ciudadana Y.C. solicitó de ese despacho el cálculo de sus prestaciones sociales generadas en razón de su relación laboral con la empresa SY & CO, C.A. desde el día 13-12-2001 hasta el 01-03-2004 y al folio 315, riela información recibida de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Guanta, Sotillo y Urbaneja, a la cual se le atribuye también pleno valor probatorio, por la cual se remite copia simple de la apertura de una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana Y.C. en contra de la empresa SY & CO, C.A., añadiendo el informe que dicha solicitud fue interpuesta por ante la Sala de Fuero en fecha 4 de marzo del año 2.004, habiendo sido declarado perimido en fecha 8 de julio de 2.004, por la falta de impulso al presente procedimiento Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    Como punto previo de esta decisión, el Tribunal pasa a conocer ahora la tacha instrumental propuesta, haciéndolo en los siguientes términos:

    TACHA INCIDENTAL DE LA DOCUMENTAL MARCADA A, ANEXA AL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA EMPRESA DEMANDADA.

    Como previamente quedó dicho, el documento marcado “A” fue tachado de falso en su contenido bajo el argumento de que se había hecho uso indebido de la firma en blanco, porque lo que está expuesto en su contenido no es cierto y porque no se corresponde a la letra de la demandante y que la misma fue firmada por la otrora trabajadora en el momento en que recibió su adelanto de prestaciones sociales en el mes de diciembre del 2.003, proponiendo en consecuencia se nombrara un experto para que se verificara tal aseveración. El tribunal, una vez que recibe el expediente para la evacuación de las pruebas de la incidencia de la tacha instrumental propuesta, con base en los artículos 94 y 95 de la ley adjetiva laboral, acuerda oficiar a la División de Documentología del Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) con sede en la ciudad de Caracas y le remite las muestras tomadas por el Tribunal a la actora en fecha 25 de octubre de 2.005, referidas a su letra, escritura de guarismos y huellas dactilares, así como también el documento tachado correspondiente al marcado A, del escrito promocional de la empresa accionada y el pago de prestaciones sociales del 15 de diciembre de 2.003, ambos aparentemente suscritos por la hoy accionante. La División de Documentología emite su informe el día 10 de marzo de 2.006, siendo recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Barcelona en fecha 25 de abril de 2.006, habiendo sido agregado a los autos en fecha 27 de abril de 2.006. El informe pericial grafotécnico, luego de otras consideraciones, llega a las siguientes conclusiones:

  6. - La firma acompañada de los guarismos “12.530.112”, presentes en los documentos cuestionados, han sido realizadas por la ciudadana Y.C.C.. Abunda el Tribunal al observar que estos documentos son: La Carta de Renuncia y el pago recibido por la actora de sus prestaciones sociales el día 15 de diciembre de 2.003, porque ambos están escriturados con los guarismos previamente señalados;

  7. - En lo que respecta a los guarismos “01-03-04”, “30” y “01-04-04”, observables en el documento dubitado marcado con la letra “A”, no evidenciaron en su recorrido gráfico, elementos individualizantes que permitan atribuir autoría a la persona que suministró el cuerpo de grafías de origen conocido. Abunda el Tribunal al señalar que esa persona es la ciudadana Y.C., porque tal como quedó precedentemente reseñado, el Tribunal, conjuntamente con el documento dubitado ya señalado (Carta de Renuncia), envió a la División de Documentología la grafía, tres firmas, escritura de guarismos, tres huellas dactilares tanto de su pulgar derecho como de su pulgar izquierdo, de la mencionada ciudadana.

  8. - En el caso de DATA DE TINTA es necesario dejar constancia que a los efectos de realizar análisis grafoquímicos encaminados a establecer o determinar data de tinta, ésta no se puede establecer o determinar en términos absolutos, es decir no es posible técnicamente determinar el tiempo exacto en que fue realizado un documento, por lo tanto en el presente caso no se pudo determinar la fecha en que fueron realizados (sic) las escrituras manuscritas en tinta de color azul presentes en los documentos cuestionados.

  9. - Ahora bien el análisis físico de observación realizado en lo que respecta a las tintas, se pudo determinar que las escrituras manuscritas presentes en el renglón destinado a: “CARACAS”, “CORRESPONDE…” y “EMPRESA EL DÍA …”, en el documento dirigido a los señores “INVERSIONES SY & CO, C.A.”, marcado con la letra “A”, cuestionado, han sido producidas con un instrumento escritural esferográfico (Bolígrafo), DISTINTO, al utilizado para elaborar el resto de las escrituras.

    Durante la celebración de la audiencia para evacuar el informe grafotécnico, el representante judicial de la empresa accionada observó que el documento de cancelación de prestaciones sociales de fecha 15/12/2.003, no fue un documento cuestionado, lo que en criterio del Tribunal se ajusta estrictamente a la verdad procesal porque desde el propio libelo de demanda fue un hecho reconocido por la actora de que anualmente se le hacían adelantos de sus prestaciones sociales, lo que fue admitido por la empresa accionada en su escrito de contestación de la demanda por lo que este hecho no resultó controvertido en el caso sub examine y como consecuencia de ello se tiene como cierta la alegación del apoderado de la demandada con respecto a la señalada instrumental, pasando entonces el Tribunal a analizar lo referido a la carta de renuncia.

    Resulta incuestionable entonces que la firma que calza la carta de renuncia y el pago de prestaciones efectuado por la empresa accionada en fecha 15 de de diciembre de 2.003, es la firma de la demandante de esta causa, pero igualmente resulta incuestionable, según el informe, que los guarismos manuscritos que se encuentran contenidos en el cuerpo del documento, no evidenciaron en su recorrido gráfico, elementos individualizantes que permitan atribuir autoría a la persona que suministró el cuerpo de grafías de origen conocido, cual es la letra, los guarismos por ella escriturados y las huellas dactilares, tanto de su pulgar derecho como de su pulgar izquierdo, copiadas por la actora en presencia de quien decide y que fueran remitidas por el Tribunal al Departamento de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, como documento indubitado. No pudo determinar el informe pericial la data de la tinta, por lo que no fue posible determinar la fecha en que fueron realizadas las escrituras manuscritas y la firma que aparece en el documento cuestionado, es decir, no se precisó a través de este informe la contemporaneidad o no de ambas escrituras.

    Sí estableció el informe además, que los guarismos “01-03-04”, “30” y “01-04-04”, observables en los renglones “CARACAS”, “CORRESPONDE…” y “EMPRESA EL DÍA …”,fueron producidos con un instrumento escritural esferográfico (Bolígrafo) DISTINTO al utilizado para elaborar el resto de las escrituras.

    Debe observarse también que en la audiencia de evacuación del informe grafotécnico, el abogado que asistió a la actora en esa oportunidad, señaló que quedó evidenciado que abusaron de la firma en blanco de su asistida, que colocó en dicho documento en diciembre cuando le pagaron sus prestaciones sociales anuales; admitiendo nuevamente que tanto la carta de renuncia como la planilla de prestaciones sociales canceladas en diciembre de 2.003 fueron suscritas por la demandante, así como también que se corresponden a ella el número de cédula de identidad allí escriturado y que de la misma forma son sus huellas dactilares las que aparecen al pie de dichos documentos. Expresando luego de esta aceptación, que su asistida no colocó los datos que aparecen en la carta de renuncia y que los mismos fueron hechos por otra persona.

    En la oportunidad en que se le cedió la palabra al representante judicial de la empresa accionada, para que hiciera sus observaciones al informe pericial, argumentó en primer término, que la data de las escrituras no se pudo evidenciar y que hay declaraciones de testigos que dijeron que la actora firmó el documento ese día e inclusive de la propia declaración de parte de la demandante, lo que en criterio de este Juzgador no fue evidenciado ni de las declaraciones de testigos a cuyas deposiciones previamente no se les otorgó ningún valor probatorio ni de la propia declaración de la actora en la audiencia de juicio.

    Observó además el apoderado de la demandada, que en físico la carta de renuncia es un formato preelaborado en el cual la firma estuvo hecha en la línea para eso, cuestión ésta que siempre fue admitida por la accionante, pues, jamás desconoció su firma. Por otro lado, argumentó también el referido abogado que la carta de renuncia es un formato preelaborado y que la empresa lo rellena y se lo entrega al trabajador para que la firme. A este respecto debe observarse que el mismo representante judicial de la demandada, en contraposición con esta argumentación nueva, en la oportunidad de evacuar esta prueba, durante la celebración de la audiencia de juicio expresó con respecto a dicho formato que la trabajadora reclamante lo llenó, lo suscribió y lo entregó al patrono, en franca contradicción con lo que fueron sus nuevas alegaciones en la ya señalada audiencia de evacuación de la prueba promovida por la parte actora y tachante de la instrumental bajo estudio (Subrayado y cursivas del Tribunal).

    Establece el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo: La relación de trabajo puede terminar por despido, retiro, voluntad común de ambas partes o causa ajena a la voluntad de ambas partes. Más adelante el artículo 100 eiusdem señala: Se entenderá por retiro la manifestación de voluntad del trabajador de poner fin a la relación de trabajo. Ciertamente, conforme lo establece el legislador sustantivo, la renuncia o retiro del trabajador es una de las causales de finalización de la relación laboral, dicha forma de finalización puede ser justificada, si el patrono incurrió en alguna de las causales de renuncia justificada previstas en el artículo 103 de la ley sustantiva o injustificada como lo refiere el artículo 107 de la misma ley. Es criterio doctrinal pacífico que el despido es un acto jurídico mediante el cual el patrono pone fin, justificada o injustificadamente, al contrato de trabajo. En oposición al despido, el acto jurídico por medio del cual el trabajador extingue, justificada o injustificadamente, su contrato de trabajo, se llama retiro. Tanto el despido como el retiro son, pues, injustificado o no, hechos voluntarios y unilaterales de las partes, tal como lo reseña el Dr. R.A.G. en su obra Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo, Décima Tercera Edición, página 333. Se infiere entonces del criterio del autor citado, que el retiro al igual que el despido, es una manifestación consciente y libremente expresada tanto por parte del trabajador como por parte del empleador. En el caso sub examine quedó evidenciado del informe grafotécnico que la reclamante firmó, colocó sus huellas digitales y también colocó con su propia letra su número de cédula de identidad en el instrumento que la parte accionada denominó CARTA DE RENUNCIA; pero, también quedó evidenciado de dicho informe que el contenido del formato preelaborado no fue llenado en sus guarismos por la demandante y que inclusive el bolígrafo utilizado era distinto al utilizado para elaborar el resto de las escrituras, por lo que debe concluirse en que la accionante no hizo manifestación expresa y libérrima de su voluntad de retirarse del cargo que ocupaba en la empresa accionada, en la fecha aducida por el representante judicial de la demandada, esto es, el día 1 de marzo de 2.004. A más de esto, se hizo evidente la contradicción en que cayó el apoderado de la accionada, cuando en una primera oportunidad (audiencia de juicio) señaló que el formato preelaborado lo llenó, lo suscribió y fue entregado al patrono por la entonces trabajadora en la fecha previamente señalada, para luego argumentar en la audiencia de evacuación del informe pericial que la empresa llenaba ese formato preelaborado y se lo entregaba a los trabajadores para su firma. En criterio de quien juzga, esta manifestación de la representación judicial de la empresa reclamada es demostrativa además, de lo que quedó evidenciado del informe grafotécnico. Y como consecuencia de ello, la instrumental bajo análisis no puede ser considerada ni catalogada como CARTA DE RENUNCIA de la actora, por lo que a la misma no se le atribuye ningún valor probatorio como demostrativa de que la relación laboral terminó por decisión unilateral de la trabajadora demandante Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

SEGUNDO

Previamente quedó establecido, al distribuir la carga probatoria, que habiendo admitido la empresa demandada la relación de trabajo, correspondía a ella la carga de demostrar el salario devengado; la naturaleza del cargo que ocupó la actora durante su relación de trabajo, lo cual se encontraba íntimamente relacionado con la duración de su jornada laboral; la causa de terminación del vínculo de trabajo, en el sentido de si lo fue por despido injustificado o por renuncia voluntaria, tal como lo alegó la accionada en su escrito de contestación a la demanda, así como la demostración efectiva de que la demandante hizo uso de sus vacaciones durante el tiempo en que se desarrolló la relación de trabajo porque los demás hechos libelados fueron admitidos por la representación judicial de la empresa accionada. Asimismo se dejó establecido que correspondía a la actora la demostración de haber laborado para la demandada en días feriados distintos a los días domingo.

Dijo la actora en su escrito libelar que en fecha 01 de marzo del año 2.004 fue despedida injustificadamente por la representación patronal de la empresa reclamada; y en contraposición a ello, en el escrito de contestación de la demanda se expresó que la actora había renunciado voluntariamente en la señalada fecha. Previamente se analizó la documental que marcada “A” trajo la demandada a las actas procesales para evidenciar que la demandante había renunciado a su cargo. También previamente el Tribunal llegó a la conclusión de que dicha instrumental no podía ser considerada ni catalogada como CARTA DE RENUNCIA por lo que como consecuencia de ello, a la misma no se le atribuyó ningún valor probatorio como demostrativa de que la relación laboral terminó por decisión unilateral de la trabajadora demandante. Y siendo que ante la alegación de la actora de que fue despedida injustificadamente, la empresa accionada no esgrimió otra defensa que no fuera que la relación de trabajo terminó por su propia voluntad, así como tampoco trajo la reclamada otra probanza que sustentara sus afirmaciones, debe concluirse forzosamente, en que la demandante de esta causa fue despedida injustificadamente y como consecuencia de ello, debe declararse improcedente el reclamo de la accionada para la parte actora, de la suma de Bs. 226.512,00, correspondientes a lo que denominó en su escrito de contestación a la demanda, 30 días de preaviso no trabajados. A más de eso, con la declaratoria de que la demandante fue despedida sin justa causa, también debe declarase la procedencia de las indemnizaciones solicitadas en base al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como se dispondrá infra Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Otro de los puntos controvertidos fue la naturaleza del cargo que ocupó la actora en la empresa reclamada, porque mientras ella señaló haber desempeñado el cargo de Encargada con labores de venta y caja, sin facultad para controlar personal, no conocía secretos de la empresa ni del patrono, no participaba en la administración del negocio, no tenía firma autorizada, ni era representante patronal, en el escrito de contestación a la demanda, el apoderado judicial de la empresa demandada manifestó como cierto que la accionante trabajó en calidad de Encargada de Tienda, con labores de venta y caja, argumentando que la demandante era trabajadora de confianza, a la cual se le aplica lo establecido en el literal a del artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que su jornada de labores es excepcional de once (11) horas con una intermedia de descanso. Ante tal circunstancia el Tribunal atribuyó a la empresa demandada la carga de demostrar que efectivamente a la otrora empleada se le podía catalogar como trabajadora de confianza. Define el artículo 45 de la ley sustantiva laboral lo que debe entenderse por Trabajador de Confianza y a tales fines puntualiza que es aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio o en la supervisión de otros trabajadores. Es necesario concatenar esta disposición con el artículo 47 del Reglamento que establece que la calificación de un cargo como de confianza depende de la naturaleza de los servicios prestados, al margen de la denominación convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono, de manera que lo relevante viene a ser las funciones que tenga a su cargo el trabajador, más que el nombre con el que se identifique el cargo, todo ello en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias. De las actas procesales quedó demostrado que la reclamante durante todo el tiempo que duró la relación laboral fue compensada remunerativamente con el salario mínimo, es así como se determinó que al final de su vinculación de trabajo su salario era de Bs. 226.512,00 mensuales, cantidad ésta equivalente al salario mínimo decretado por la Presidencia de la República a partir del mes de octubre del año 2.003 y siendo esto así vale la pena preguntarse, cómo un trabajador que realice labores de venta y de caja y que sea tildado como trabajador de confianza por su exempleadora, puede devengar un salario igual o quizás menor que el del resto de otros trabajadores que también laboraban en dicha empresa; todo ello no obstante no constar en las actas los salarios devengados por los otros trabajadores de la accionada, por lo que lógicamente debe concluirse en que la demandante o los otros trabajadores tenían también asignado un salario mínimo o tal vez bien pudieron tener un salario mayor. Dijo la demandada que entre otras funciones la accionante aperturaba (sic) la tienda, conocía de los ingresos de ventas diarias de la empresa, los cuales indica mes a mes en su libelo de la demanda, que también depositaba cantidades de dinero de la empresa en bancos, en cuentas de la compañía, lo que no quedó de ninguna manera evidenciado a las actas procesales; con control de ingresos, horas de entradas y salidas del personal, así como que pagaba a los trabajadores comisiones y primas, afirmaciones estas dos últimas que no quedaron tampoco demostradas a los autos, porque en el decir del apoderado de la accionada, así lo señaló la actora en el Capítulo II de su escrito de promoción de pruebas. Habiendo verificado el Tribunal que en el escrito de promoción de pruebas, en su Capítulo II no se dice nada con respecto a estas alegaciones sostenidas por el representante judicial de la accionada. Otra fundamentación vertida en el expediente por el apoderado de la empresa reclamada, a los fines de justificar la jornada de once (11) horas, fue que su representada es una empresa que se dedica al comercio de mercancía seca, entre ellas carteras, bolsos, maletas, correas, lentes, bisutería y accesorios de vestidos y uso personal, y con fundamento en el literal c del artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, expresó que los trabajadores que desempeñan labores que requieren su sola presencia o labores discontinuas o intermitentes que implican largos periodos de inacción, durante los cuales las personas que la ejecutan no tienen que desplegar actividad material ni atención sostenida y solo permanecen en sus puestos de trabajo para responder de llamados eventuales y añade que ejecutando la actora labores de cajera-vendedora no requiere actividad continua. Ciertamente el artículo 198 establece en su literal c, una excepción a la jornada ordinaria de labores para este tipo de trabajadores, teniendo también la empresa demandada la obligación de demostrar que la trabajadora se encontraba en el supuesto de hecho que establece el referido literal del ya señalado artículo de la ley sustantiva laboral. Y esto es así porque previamente se dejó sentado que la empresa accionada tenía la carga de demostrar sus afirmaciones en el sentido de que la demandante ocupaba un cargo de trabajadora de confianza, o se le ubicaba en el ya referido caso del literal c del artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo. Pero, no trajo ésta a las actas procesales ningún medio probatorio que permitiera inferir a quien juzga que por las características de las funciones que realizó la actora para la reclamada, pudiera efectivamente catalogarse como trabajadora de confianza, o ubicarla en el caso de los trabajadores que señala el tantas veces mencionado literal c del artículo 198 de la ley sustantiva laboral. En consecuencia, deben declararse improcedentes las alegaciones hechas por la empresa reclamada en tal sentido y por ende ha de concluirse que no habiendo quedado demostrada la condición de trabajadora de confianza de la actora, o del supuesto de hecho que señala el literal c del artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta inaplicable en su caso la jornada especial de once (11) horas establecida en el ya referido dispositivo legal, y en base a ello debe declararse la procedencia de las horas extraordinarias reclamadas por la actora que cumplió en una jornada mixta diaria de siete y media (7 ½) horas y cuarenta y dos (42) semanales, de acuerdo con lo que estatuye el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo y de acuerdo también al horario referido en el texto libelar y admitido por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda. Por lo que la trabajadora al iniciar su jornada diaria a las 10:00 a.m. y finalizarla a las 9:00 p.m., ello significó, conforme lo ordena el referido artículo 195, que de lunes a viernes laboraba durante una hora y media (1 ½) extraordinaria diurna y dos horas extraordinarias nocturnas, mientras que los días sábado laboraba cuatro y media (4 ½) horas extraordinarias diurnas y dos (2) horas extraordinarias nocturnas Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

También resultó controvertido el SALARIO alegado por la actora en su escrito libelar, y según su decir, agregó dos percepciones adicionales, una por concepto de caja chica y otra por comisiones. De las actas procesales, aun con el tiempo de la duración laboral, hay evidencias suficientes que permiten concluir que el salario de la trabajadora estuvo únicamente integrado por el salario mínimo, habiendo devengado al final de la relación laboral como salario diario la cantidad de Bs. 7.550,40 Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

También fue controvertido el punto relativo al disfrute de las vacaciones durante el tiempo que duró la relación de trabajo. Mas no fue un hecho controvertido el pago anual que hizo la demandada por dicho concepto porque ello quedó evidenciado de la liquidación de prestaciones sociales fechada en Caracas el 15/12/2002 y de la liquidación de prestaciones sociales también fechada en Caracas, esta vez, el 15/12/2003. Al respecto encuentra este Juzgador que si bien quedó demostrado el pago de los períodos vacacionales correspondientes a los años 2001-2002 y 2.002-2.003 y en fechas distintas a la que fue la fecha aniversaria de la relación de trabajo, no quedó demostrado que efectivamente la trabajadora hubiere hecho uso de su derecho a disfrutar de tales períodos vacacionales, por lo que conforme al contenido de la segunda parte del artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo debe ordenarse el pago de los mismos, conforme a la cantidad de días que la empresa por uso y costumbre canceló a la demandante por cada período, esto es, la cantidad de 21 días, calculado al salario normal devengado por la accionante al finalizar la relación de trabajo Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Con respecto al reclamado Bono Vacacional, se observa que de ambas liquidaciones de prestaciones sociales quedó suficientemente evidenciado que la trabajadora reclamante recibió en fechas 15/12/2.002 y 15/12/2.003, un primer pago por la cantidad legal de siete (7) días y en un segundo pago por la cantidad legal de ocho (8) días, pero sobre una base salarial diferente a la que debió ser su salario normal, como consecuencia de ello debe ordenarse el pago de la diferencia por este concepto, tomando como base para ello el salario normal devengado por la accionante al finalizar la relación laboral Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Con respecto a las VACACIONES y BONO VACACIONAL FRACCIONADO encuentra este Juzgador que al no constar en autos la cancelación de los mismos, debe ordenarse su pago, tomando como base para ello el salario normal devengado por la accionante al finalizar la relación de trabajo, considerando el experto a nombrar que las vacaciones fraccionadas serán calculadas en base a la alícuota de 21 días y el bono vacacional y en base a la alícuota de 9 días para el último año de la prestación de servicios, también al salario normal devengado por la accionante al finalizar la relación de trabajo Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Respecto al punto controvertido referente a los DÍAS DE DESCANSO Y DÍAS D.L. por la accionante y no cancelados, es de observar que la parte accionada expresamente reconoció durante la celebración de la audiencia de juicio que la jornada laboral diaria y por ende, su semana laboral estaba comprendida de lunes a sábado de 10:00 a.m. a 9:00 p.m. y los días domingos de 2:00 p.m a 9:00 p.m., de ahí que quien suscribe encuentra que resultan contradictorios y un contrasentido los alegatos expresados por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, al expresar por una parte que los días lunes, eran los días de descanso de la entonces trabajadora y que los mismos le eran cancelados, y adicionalmente referir que conforme a la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia era imposible trabajar la jornada aducida por la parte actora; debiendo acotar este Juzgador que no se trata de una jornada laboral humanamente imposible, ya que legalmente, es factible que las personas que como la demandante laboraban a partir de las 10:00 a.m., pudieran tener este tipo de jornada extendida, todo ello en concatenación con la sentencia de la Sala de Casación Social que tiene establecida sólo la imposibilidad de que una persona pueda laborar en forma continua los las 24 horas del días durante los 365 días del año. Y por cuanto era carga probatoria de la accionada la demostración de que la actora pese a laborar durante el día domingo, que resultó un hecho no controvertido, se le otorgaba el día lunes como día de descanso semanal y por cuanto no acreditó a las actas procesales tal aseveración, debe concluirse igualmente en que a la trabajadora accionante le corresponde la cancelación del día domingo declarado como feriado por la Ley Orgánica del Trabajo y adicionalmente le corresponde la cancelación del día lunes laborado, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 216 y 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, porque en ambos casos trabajó por un término superior a cuatro (4) horas Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Reclamó también la actora el pago de DÍAS FERIADOS TRABAJADOS Y NO CANCELADOS, diferentes a los días domingo y al distribuir la carga probatoria se dejó sentado que tenía ella la carga de demostrar que efectivamente había laborado otros días feriados diferentes al día domingo, pero no trajo la actora a las actas procesales ningún medio de prueba del que se pudiera inferir sus labores en los otros días feriados reclamados, por lo que es forzoso concluir en declarar la improcedencia de su solicitud con respecto a este concepto Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Así las cosas y en atención al petitorio libelar, este Sentenciador al evidenciar que la trabajadora laboró durante todo el curso de su relación de trabajo horas extraordinarias tanto diurnas como nocturnas, las cuales deben ser computadas a su salario normal y asimismo por cuanto también quedó demostrado que durante el desarrollo del vínculo laboral trabajó los días domingos declarados como feriados por la ley sustantiva del trabajo, concepto éste que también deben serle agregado a su salario normal como día adicional porque así lo establece el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo al considerar el pago de días feriados como parte integrante del salario del trabajador y que tales conceptos, es decir, horas extraordinarias diurnas y nocturnas y días domingos laborados y no cancelados, deben ser calculados por un experto que será designado al efecto, tal como se dispondrá en la parte dispositiva de esta decisión, el cual hará sus cálculos en base al salario mínimo diario que estuvo vigente para cada periodo en que se desarrolló la relación de trabajo, solo para la determinación de la diferencia de la indemnización de ANTIGÜEDAD, tomando en cuenta que a tales fines también deberá considerar, para la formación del salario integral, la alícuota de utilidades cancelada por la empresa accionada en base a 30 días anuales y el bono vacacional en base al mínimo legal de 7 días para el primer año, de 8 para el segundo y de 9 para el cálculo del bono vacacional fraccionado, correspondiente al año 2.004. El salario integral que se determine como vigente al final de la relación de trabajó servirá, además, para calcular las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, la establecida en el numeral 2 y la establecida en el literal d del ya referido artículo, y a las que también se condena a la empresa accionada pagar a la actora.

Determinado como ha sido que la trabajadora laboró durante sus días de descanso, debe condenarse también a la empresa accionada a que se los cancele y para ello, el experto a nombrar deberá calcular cuántos días de descanso le son adeudados a la trabajadora reclamante por un tiempo de servicio que se prolongó desde el día 13 de noviembre de 2.001 y hasta el día 1 de marzo de 2.004, es decir, por el periodo de 2 años, 5 meses y 16 días, en base al salario mínimo vigente al finalizar la relación de trabajo.

Se ordena a la demandada cancelar las diferencias por concepto de UTILIDADES, periodos 2002, 2003; así como el pago de las utilidades fraccionadas correspondientes al año 2.004, calculadas todas al salario normal vigente para la fecha en que finalizó la relación laboral.

Y por cuanto quedó demostrado que la empresa accionada canceló a la actora, para el primer año de la relación de trabajo, la suma de Bs. 42.433,23 y la suma de Bs. 33.348,09, para el segundo año, por concepto de Fideicomiso, se ordena a la demandada cancelar la diferencia solicitada en el libelo de la demanda correspondiente a la cantidad de Bs. 614.515,00, es decir, la condenatoria por este concepto es por la suma de Bs. 538.733,68.

DECISIÓN

En mérito de lo precedentemente expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, anteriormente denominado, cuando se sustanció la tacha instrumental, Juzgado Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda propuesta por la ciudadana Y.C.C. contra la empresa INVERSIONES SY & CO, C.A.

SEGUNDO

Se condena a la sociedad mercantil INVERSIONES SY & CO, C.A. cancelar a la parte actora por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otras indemnizaciones laborales, los montos que en tal sentido arroje la experticia complementaria del fallo que en este mismo dispositivo se ordena realizar a los fines de determinar los conceptos y diferencias conforme a los parámetros supra expuestos en la parte motiva de esta sentencia. Asimismo se ordena que los honorarios profesionales del experto a designar sean cancelados por la empresa parcialmente condenada por este fallo.

TERCERO

Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar según el particular anterior y que corresponden a la actora, para lo cual se tomará en cuenta el Índice Inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela acaecido en el país, correspondiente al lapso comprendido entre el día 31 de mayo de 2004, fecha de notificación de la demandada, excluyendo de dicho cálculo los lapsos dentro de los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios y por vacaciones judiciales. Adicionalmente y conforme a lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el caso de una ejecución forzosa se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución o éste de oficio ordenará nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución voluntaria, los intereses moratorios e indexación, ambos conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago. El cálculo de la señalada corrección monetaria deberá ser llevado a cabo por el correspondiente Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que corresponda por distribución, la ejecución de este fallo, sin perjuicio de que pueda designar un experto a tales fines, cuyos honorarios serán cancelados por la empresa condenada parcialmente.

QUINTO

No se condena en costas a la accionada por el carácter parcial del fallo.

Regístrese. Publíquese. Déjese Copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El JUEZ,

Abog. ANTONIO ROJAS HERNÁNDEZ.

LA SECRETARIA TEMPORAL.

Abog. MARIBÍ YÁNEZ NÚÑEZ

Nota: La anterior sentencia fue dictada, publicada y consignada en su fecha 17 de mayo de 2006, siendo las 9:53 a.m. Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL.

ABOG. MARIBÍ YÁNEZ NÚÑEZ

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR