Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 27 de Abril de 2005

Fecha de Resolución27 de Abril de 2005
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Chavez
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintisiete de abril de dos mil cinco

195º y 146º

ASUNTO: BP02-L-2004-000519

PARTE ACTORA: Y.C.C., Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 12.530.112.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: N.A.R.M., DAILI DEL VALLE GIL MATA Y MARYORIS DEL VALLE DE L.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 96.044, 100.185 Y 91.859 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES SY & CO, COMPAÑÍA ANONIMA, debidamente registrada ante el registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el día 31-05-2000, quedando anotada bajo el numero 31, tomo A-31.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: A.J.B.H. Y A.S.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 21.038 y 69.791 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inicia el presente asunto por demanda de diferencia de prestaciones sociales incoada por la ciudadana Y.C.C., antes identificada, en la que señala que comenzó prestando servicios a la empresa demandada INVERISONES SY & CO C.A., en fecha 13-11-2001, en el cargo de encargada, con labores de venta y caja, sin facultad para controlar personal, que no conocía secretos del patrono, no participaba en la administración del negocio, no supervisaba a otros trabajadores, no tenia firma autorizada, ni era representante patronal, que estipularon como remuneración el salario mínimo más una comisión del medio por ciento sobre las ventas totales de la empresa durante el mes, más una prima de dos mil Bolívares pagados por caja chica, con un horario de trabajo de 10:00 a.m. hasta las 09:00 p.m. de lunes a sábado y los domingos de 02:00 p.m. a 09:00 p.m., asimismo que laboró los días de descanso, los días feriados y horas extraordinarias, sin recibir remuneración por dichos conceptos. Que en fecha 01-03-2004 fue despedida injustificadamente de sus labores habituales, no entregándosele carta de despido, que luego de una serie de situaciones se vio obligada a retirarse de la tienda , por lo que procede a demandar la diferencia de prestaciones sociales que comprende: antigüedad, vacaciones, bono vacacional, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades, indemnización del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, fideicomiso, horas extraordinarias diurnas y nocturnas, días domingos, días de descanso y días feriados trabajados y no pagados, costa y costos del proceso, todo lo cual asciende a la suma de Bs.41.166.353,00 (Folios 1 al 42 del expediente).

Admitida la demanda y agotada la notificación de la parte accionada, el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo fija oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar la cual se prolongó en seis (06) ocasiones y se dio por terminada al no llegarse a ningún acuerdo entre las partes. Se remite el asunto a este tribunal, el cual fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, que se llevo a cabo en fecha 28 de febrero de 2005, momento en el cual las partes entre otras cosas esgrimieron sus alegatos, comenzando por la parte actora quien ratificó lo alegado en el libelo de la demanda y, procedió alegar un nuevo hecho en cuanto a la fecha de ingreso de su representada. Mientras que, la parte demandada procedió a reconocer la relación laboral, fecha de inicio y terminación de la misma, el horario de trabajo y cargo desempeñado por la actora, asimismo señalo que esta recibió sus prestaciones sociales que comprenden antigüedad, vacaciones y bono vacacional, utilidades e intereses de antigüedad. Sin embargo procedió a rechazar la forma de terminación de la relación laboral, la cual en su decir culminó por retiro voluntario de la actora conforme a lo previsto en el articulo 100 de la Ley Orgánica del Trabajo, que la misma no pago el preaviso de ley a su representada, razón por la cual niega la procedencia de la indemnización prevista en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, negó que la actora laborara los días de descanso, pues su día libre correspondía al día lunes, que el día de descanso se le pagaba como laborado, asimismo negó la procedencia de las horas extras en virtud de que la actora desempeñaba un cargo de confianza, por cuanto la misma se encargaba de abrir y cerrar la tienda, conocía de los ingresos de venta diaria en la empresa los cuales indica mes a mes en su libelo de demanda y firma los mismos, depositaba cantidades de dinero en los bancos, con control de entrada y salida del personal, pago hechos a los trabajadores de primas y comisiones, asimismo indica que siendo la actividad de su representada la venta de mercancía seca dicha actividad requiere de muchas horas de inacción, no estando sometida a limitaciones de la jornada de conformidad con lo dispuesto en el articulo 198 literal c de la Ley Orgánica del trabajo, que la actora pretende le sean canceladas una cantidad de horas extras que no laboro y por excederse del limite legal debe ser probadas. Negó el salario alegado por cuanto el mismo no estaba compuesto por la adición de una prima por caja chica, ni comisiones de venta, ya que la misma siempre devengó como salario el mínimo decretado pro el Ejecutivo Nacional, que la actora recibió un adelanto de sus prestaciones sociales, por lo que considera que es improcedente el reclamo por indexación, los intereses de antigüedad, asimismo señala que reconoce se le adeuda a la hoy reclamante una diferencia de prestaciones pero bajo los parámetros legales (Folios 97 al 103 del expediente).

Oídos como fueron los alegatos hechos por las partes se procedió a la evacuación de las pruebas de las partes y, atendiendo a la circunstancia de que el demandado debe contestar la demanda de forma clara y determinada, estableciendo cuales son los hechos alegados por el actor que admite y cuales rechaza, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de hechos a los fines de fijar la distribución de la carga de la prueba en el presente juicio, en consecuencia teniendo por norte el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias números 41 y 47 de fecha 15-03-2000, criterio ampliado en sentencia número 445 del 07-11-2000, confirmado posteriormente en sentencias números 35 del 05-02-2002, número 444 del 10-07-2003, número 758 del 01-12-2003, número 235 del 16-03-2004 entre otras, por lo que el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor, habiendo inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, el actor esta eximido de probar sus alegatos cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral (artículo 65 de la Ley Orgánica del trabajo); cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

Por lo que en base a lo antes señalado y siendo esta la oportunidad de publicar la decisión conforme a lo dispuesto en el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal el Trabajo y, atendiendo a la contestación de la demanda habiendo procedido la empresa INVERSIONES SY & CO C.A., a reconocer la relación laboral, fecha de inicio y terminación (13-11-2001 al 01-03-2004), cargo desempeñado y, el horario de trabajo, lo cual no es materia a debatir por no ser hechos controvertidos. Sin embargo, procedió alegar que el cargo desempeñado por la actora es un cargo de confianza, que el salario era diferente al alegado por esta, que la causa de terminación de la relación laboral fue por retiro voluntario de la misma, debiendo en consecuencia probar por tener en su poder las pruebas idóneas, por haber quedado controvertido en el presente juicio. Sin embargo, debe la actora de probar lo concerniente a los días de descansos laborados y a las horas extraordinarias que pretende le sean canceladas, por ser estas circunstancias que no necesariamente están ligadas a la prestación de servicio.

Y, siendo que la parte actora procedió a promover: el merito favorable de los autos, el cual no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo sistema probatorio venezolano y que el Juez esta en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Juzgador considera que es improcedente valorar tales alegatos. Así se decide.-

En cuanto a la prueba de exhibición promovida en los Capítulos II y III, la cual fue admitida por el Tribunal, con la que pretendía que la parte demandada exhibiera los comprobantes de egreso de la máquina registradora, comprobante total, cuadre de caja diario, el cuadre de ventas del día emitido por la caja registradora del lapso comprendido entre el 13-11-01 al 01-03-2004; así como el registro de las horas extraordinarias. Y siendo que la demandada se limitó a exhibir un resumen de ventas, alegando que dichos comprobantes de egreso no los pudo traer al juicio por cuanto los mismos luego de ser contabilizados son remitidos a un depósito que tiene su representada en la ciudad de Guarenas y a raíz de las fuertes lluvias, este sufrió inundaciones siendo destruidos. En cuanto al registro de horas extras indicó la demandada que la actora estaba exceptuada del régimen de la jornada de trabajo en virtud del cargo desempeñado y la actividad de su representada. En criterio de quien hoy decide, no puede aplicarse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a pesar de no haber exhibido la demandada lo solicitado, por cuanto el actor en su solicitud no suministró la información necesaria para el cálculo de las comisiones y caja chica sólo indica los períodos sobre los cuales versaba la prueba, sin cumplir con lo exigido en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 436 del Código de Procedimiento Civil, es decir, copia del documento o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y en ambos casos un medio de prueba que constituya por lo menos la presunción grave de que el instrumento se halle o se ha hallado en poder del adversario. Sin embargo, debe dejar sentado el tribunal que la parte actora en la audiencia de juicio consignó copias simples de algunos de los documentos que pretendía le fueran exhibidos por la demandada, los cuales el tribunal no valora por ser promovidas extemporáneamente, toda vez que es en el inicio de la audiencia preliminar la oportunidad procesal para hacerlo, para evitar sorpresas entre las partes y que el juez de mediación logre su objetivo y así se establece.-

En lo concerniente a las horas extras son circunstancias especiales que no se corresponden con los supuestos del articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aunado al hecho de que si bien es cierto el articulo 209 de la Ley Orgánica del Trabajo establece un deber del patrono de llevar el libro de registro de horas extras y cual debe ser su contenido, el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece los requisitos para la promoción de la prueba de exhibición y como consecuencia jurídica ordena considerar ciertos los datos afirmados por el promovente, si el obligado no exhibiere los documentos solicitados, razón por la cual si bien es cierto que, el demandado no exhibió dichos registros no es menos cierto que, el actor solamente se limitó a indicar los periodos sobre los cuales versare la prueba sin cumplir con los otros requisitos previstos en la Ley por lo que el tribunal se encuentra imposibilitado de aplicar la consecuencia jurídica prevista en la referida normativa. Y así se declara.-

En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos J.A., M.H., M.A.G. Y ZURICARL M.S., promovidas en el capitulo V las cuales fueron admitidas por el Tribunal, únicamente fueron evacuados los ciudadanos M.H. y M.A.G. a cuyos dichos el tribunal no les da valor probatorio alguno por cuanto el primero de los nombrados, sólo se limito a manifestar que no tenía conocimiento del incidente; pero que sabia que la accionante había sido despedida, por que se lo comentaron sin saber si era de manera justificada o no y, en cuanto a los dichos de la ciudadana M.G. la misma indicó que presenció el momento en el cual fue despedida la extrabajadora y que consideraba que había sido injustificado por cuanto no le dieron carta de despido y, con respecto a los días de descanso laborados sólo se limitó a afirmar que veía la tienda abierta. Y así se decide.

En lo concerniente a la prueba de informes promovida en el capitulo IV, la cual fue admitida por el tribunal y librado el oficio correspondiente en su oportunidad no fueron recibidas las resultas por lo que el Tribunal no se pronuncia la respecto por no constar las mismas a los autos.

La demandada por su parte, procedió a promover el mérito favorable de los autos el tribunal ratifica el criterio up-supra señalado al respecto.

En cuanto a la pruebas testimoniales de los ciudadanos M.D.L.A. VASQUEZ, JOHANNE ROCHA GALVEZ, L.P. SANJUANERO Y N.V., siendo evacuadas únicamente la de los ciudadanos L.P. y ANCY VALOR, a los cuales el tribunal no les da valor probatorio alguno por cuanto sus dichos son contradictorios, en virtud que en el primero de los casos dice que vio la renuncia pero no sabe el contenido y el segundo manifestó contradicciones en cuanto al contenido de la referida carta de renuncia , en cuanto al resto de lo declarado no puede probarse a través de la testimonial obligaciones mayores a dos mil bolívares conforme a lo previsto en el articulo 1387 del Código Civil Y así se decide.-

En cuanto a las pruebas documentales promovidas por la parte demandada referida a la carta de renuncia suscrita por la extrabajadora de fecha 01-03-2004, cuya firma y huellas digitales fueron reconocidas por la ciudadana Y.C. en la audiencia de juicio, procediendo su apoderado judicial a tacharlo de falso por uso ilícito de firma en blanco de conformidad con el artículo 1381 del Código Civil, ordinal 2°, por lo que el Tribunal procedió a negar la admisión de la referida tacha por no haber sido fundamentada la misma en ninguna de las causales previstas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia estamos frente a un documento privado el cual al haber sido reconocida tanto la firma como las huellas digitales por la parte a quien se le opuso, el mismo adquirió el carácter de instrumento privado reconocido, logrando en consecuencia obtener la misma fuerza de un documento público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1363 y 1359 del Código Civil, por lo que al no haber fundamentado el apoderado judicial la tacha del referido instrumento en ninguna de las causales previstas en el articulo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, forzoso es para el Tribunal y así lo hace darle pleno valor probatorio a la referida documental y, en consecuencia se establece que la presente relación laboral culminó por retiro voluntario de la hoy reclamante en fecha 01 de marzo del 2004. Y así se decide.-

En cuanto a las documentales concernientes a la liquidación de las prestaciones sociales de la ciudadana Y.C., cursantes a los folios 73 a la 76 de la cual se desprende que la misma recibió como adelanto de sus prestaciones sociales la suma de Bs.1.469.622,00 lo cual fue reconocido por la misma, adquiriendo pleno valor probatorio tales documentales como el adelanto recibido por la actora de sus prestaciones sociales y, el salario con el cual fueron cancelados sus beneficios laborales durante los años señalados, es decir, año 2002 y 2003. Y así se establece.-

Con respecto a la documental cursante al folio 77 y 78 del expediente relativa a la ficha de ingreso de la actora, en virtud de haber quedado reconocida la fecha de ingreso de la actora considera el Tribunal irrelevante la valoración de la misma.

En cuanto los recibos de pagos cursante a los folios 79 al 85 los mismos tienen pleno valor probatorio por haber sido reconocidos por la parte actora, en consecuencia de estos se evidencia el salario que devengo la misma durante la relación laboral, el cual no es otro que el salario mínimo vigente para la fecha, sin ningún otro tipo de incidencia. Sin embargo, observa el tribunal que respecto a las documentales cursantes a los folios 86 al 95, los cuales no fueron impugnados por la parte actora, y a tales fines pretende probar una nueva fecha de ingreso, siendo esto un alegato nuevo el cual de conformidad con lo dispuesto en el articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 364 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pretensión esta que resulta extemporánea, sin embargo señala el tribunal que al momento de ser interrogada la parte actora conforme lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, la misma reconoce que tales documentales se corresponden a la relación de trabajo que estuvo vigente con antelación a la que hoy pretende sean cancelados sus beneficios laborales, razón por la cual considera el tribunal no entra a valorar los mismos, por no guardar relación con lo hoy debatido. Y así se decide.-

Asimismo, el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el articulo5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y una vez oído lo dicho por la parte actora en cuanto a que la misma acudió a la Inspectoria del Trabajo una vez que fue despedida a los fines de ampararse procedió a requerir información sobre el estado de la referida calificación de despido a la inspectoria del trabajo de Barcelona y de Puerto La Cruz, recibiendo respuesta de ambos entes administrativos, en la cual la referida solicitud de reenganche y pago de salarios caídos fue declarada perimida por cuanto la parte no dio impulso procesal.

En base a lo antes señalado y atendiendo a lo concerniente a la distribución de la carga de la prueba quedo evidenciado que la actora devengó el salario mínimo durante la vigencia de la relación laboral sin ningún tipo de incidencia, siendo estos los salarios que serán tomados en cuenta para el cálculo de los beneficios laborales, asimismo quedo reconocido que la relación laboral culminó por retiro voluntario de la actora, y siendo que quedó evidenciado que la misma desempeñaba un cargo de confianza, en virtud de las labores que desempeñaba tales como abrir y cerrar la tienda, recibía y contaba la mercancía, cobraba en la caja, hacia depósitos en el banco, labores éstas que en criterio de quien hoy decide son susceptibles de subsumirse en un trabajador de confianza, la cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo posee una jornada de trabajo que no puede excederse de once horas diarias, aunado al hecho que es conocido que la actividad desplegada por la empresa demandada se dedica al comercio – venta de carteras- y, no habiendo demostrado la actora que laborara una jornada superior a la permitida en la Ley, forzoso es para el tribunal declarar sin lugar su pretensión en cuanto a dicho derecho, teniendo igual destino lo concerniente al reclamo hecho relativo al pago de los días de descanso y feriados. Y así se decide.-

En cuanto a la procedencia del pago de las vacaciones vencidas y no disfrutadas, evidencia el tribunal que las liquidaciones presentadas por la demandada se evidencia que se procedió al pago de las mismas, mas no se denota el hecho que la actora haya disfrutada de éstas por lo que el tribunal ordena la cancelación de estas en base al ultimo salario básico devengado. Y así se establece.-

En lo concerniente al reclamo hecho por la demandada en cuanto a que la hoy reclamante debe proceder a cancelarle lo concerniente al preaviso que no laboro, observa este Tribunal que la carta de renuncia a la que se le dio todo el valor probatorio se desprende que la actora indica que laboraría el mismo y, al no probar lo contrario la demandada forzoso es para el Tribunal declarar sin lugar dicho pedimento. Y así se decide.-

En base a lo antes señalado y, a los fines de determinar la procedencia de los beneficios laborales pretendidos por la actora el Tribunal de seguidas procederá a realizar los cálculos correspondientes, teniendo por norte el tiempo que duro la relación laboral y, el salario mínimo que estuvo vigente durante la misma y, de seguidas reproduce los cálculos correspondientes:

Fecha de inicio: 13-11-2001

Fecha de terminación: 01-03-2004

Tiempo de duración: dos años, tres meses y dieciocho días.

Causa de Terminación: retiro voluntario.

Salario vigente del año 2001 al 2002 Bs.158.000, 00 /30 =Bs.5266, 66

Salario vigente del año 2002 al 2003 Bs.174.240,00/30 =Bs.5.808,oo

Salario vigente del año 2003 al 2004 Bs.226.512,00/30 =Bs.7.550, 40

Salario integral salario diario + incid. Bono vacacional + incid. Utilidades

Salario integral 01-02: Bs. 5.266,66 + 102,40 + 438,88 = Bs.6.349, 28

Salario integral 02-03: Bs.5.808, 00 + 129,06 +484,00 = Bs.6.421, 06

Salario integral 03-04: Bs.7.550, 40 + 188,76 + 629,20 = Bs.8.368, 36

Antigüedad articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Antigüedad Año 01-02: 45 días x Bs.6.349, 28 = Bs.285.717, 60

Antigüedad Año 02-03: 60 días más 02 días adicionales = 64 x Bs.6.421, 06 = Bs.410.947, 84

Fracción año 03 15 días más 01 días adicionales = 16 días x Bs.8.368, 36 = Bs.133.893, 76

Total = Bs.830.559, 20

Vacaciones vencidas y no disfrutadas:

Año 01-02 =15 días + 07 días = 22 días x Bs.7.550, 40 = Bs.166.636, 80

Año 02-03= 16 días + 08 días = 24 días x Bs.7.550, 40 = Bs.181.209, 60

Fracción Año 03= 4,25 días + 2,25 =6,5 días x Bs.7550, 40 =Bs.49.077, 60

Total = Bs.396.924, 00

Utilidades fraccionadas: Siendo que se evidencia que de las planillas de liquidación la demandada cancelaba la cantidad de 30 días por concepto de utilidades esta será la proporción a utilizar para el pago de la fracción correspondiente al año 2003.

Año 03 7,5 días x Bs. 7.550,40 = Bs.56.628,oo

En consecuencia siendo que como anteriormente establecido la actora recibió un adelanto a su antigüedad el cual fue calculado a un salario diario normal sin tomar en consideración la incidencia de utilidades y bono vacacional el tribunal procederá a sumar lo percibido por la actora por dicho concepto lo cual asciende a la suma de Bs.801.504,oo y siendo que con la incidencia de las vacaciones y utilidades le correspondía percibir a la actora la suma de Bs.830.559,20 quedando un remanente a favor de esta de Bs.29.055,20 por concepto de antigüedad. Y así se decide.-

A los fines de determinar la cantidad que debe percibir la actora por sus beneficios laborales la misma asciende a Bs.482.607, 20. Y así se establece.-

Y, por cuanto no quedo establecido que se hubieren pagados los intereses sobre la indemnización de antigüedad previsto en el literal a) Parágrafo Único del Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte accionante cuyo monto se determinara mediante una experticia complementaria del fallo, el cual se debe practicar considerando: 1°) Será realizada por un único perito designado por el tribunal ; 2°)Considerara las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela tomando en cuenta que la relación de trabajo comenzó el 13-11-01 y finalizó el 01-03-2004; 3°) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada periodo capitalizando los intereses, su ponderación se hará como se señala en los puntos siguientes; 4°) La parte demandada suministrara al perito la información que este le requiera en el entendido que si se negare a dar la información solicitada la experticia complementaria del fallo se realizara con la información que conste en autos.

Se acuerda el pago de los intereses de mora de conformidad con lo dispuesto en el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la cantidad condenada , causados desde el 01-03-2004 fecha en la que termino la relación de trabajo hasta la oportunidad en la que sea publicada la presente decisión, advirtiéndose que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez a quien corresponda la ejecución aplicara lo preceptuado en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Dichos intereses se determinaran mediante una experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el tribunal si las partes no lo pudieren acordar, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo previsto en el literal c) del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Se ordena la corrección monetaria de la cantidad de Bs. 482.607,20 mas los intereses por indemnización de antigüedad, para lo cual se deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el indicie inflacionario acaecido en la ciudad de Barcelona entre la fecha 11-05-04, admisión de la demanda y el día de hoy (27-04-05) fecha del presente fallo, a fin de que este se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar.

Por todas las consideraciones anteriores, este tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por diferencia de prestaciones sociales incoare la ciudadana Y.C. en contra la empresa SY & CO, C.A, condenándose al pago de los siguientes conceptos:

Antigüedad articulo 108 de la Ley orgánica del Trabajo Bs.830.559, 20

Vacaciones vencidas y no disfrutadas: Bs.396.924, 00

Utilidades fraccionadas: Bs.56.628, oo

En consecuencia siendo que como anteriormente establecido la actora recibió un adelanto de la antigüedad el cual fue calculado a un salario diario normal sin tomar en consideración la incidencia de utilidades y bono vacacional el tribunal procederá a sumar lo percibido por la actora por dicho concepto lo cual asciende a la suma de Bs.801.504,oo y, siendo que con la incidencia de las vacaciones y utilidades le correspondía percibir a la actora la suma de Bs.830.559,20 quedando un remanente a favor de esta de Bs.29.055,20 por concepto de antigüedad. Por lo que sumando lo concerniente a las vacaciones vencidas y no disfrutadas, vacaciones fraccionadas y utilidades fraccionadas la suma que le adeuda la demandada a la actora asciende a Bs.482.607,20.Y así se decide.-

Y, por cuanto no quedo establecido que se hubieren pagados los intereses sobre la indemnización de antigüedad previsto en el literal a) Parágrafo Único del Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte accionante cuyo monto se determinara mediante una experticia complementaria del fallo, el cual se debe practicar considerando: 1°) Será realizada por un único perito designado por el tribunal ; 2°)Considerara las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela tomando en cuenta que la relación de trabajo comenzó el 13-11-01 y finalizó el 01-03-2004; 3°) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada periodo capitalizando los intereses, su ponderación se hará como se señala en los puntos siguientes; 4°) La parte demandada suministrara al perito la información que este le requiera en el entendido que si se negare a dar la información solicitada la experticia complementaria del fallo se realizara con la información que conste en autos.

Se acuerda el pago de los intereses de mora de conformidad con lo dispuesto en el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la cantidad condenada , causados desde el 01-03-2004 fecha en la que termino la relación de trabajo hasta la oportunidad en la que sea publicada la presente decisión, advirtiéndose que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez a quien corresponda la ejecución aplicara lo preceptuado en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Dichos intereses se determinaran mediante una experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el tribunal si las partes no lo pudieren acordar, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo previsto en el literal c) del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Se ordena la corrección monetaria de la cantidad de Bs. 482.607,20 mas los intereses por indemnización de antigüedad, para lo cual se deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el indicie inflacionario acaecido en la ciudad de Barcelona entre la fecha 11-05-04, admisión de la demanda y el día de hoy (27-04-05) fecha del presente fallo, a fin de que este se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar.

No hay condenatoria en costas por el carácter parcial del fallo.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los veintisiete (27) días del mes de Abril del año dos mil cinco (2005). Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.

La Juez Temporal.,

M.A.C.R..

LA SECRETARIA,

M.C..

Nota: En la misma fecha se registró la anterior decisión siendo las 10:25 a.m.

La Secretaria,

M.C..

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