Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Guanare), de 11 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteRafael del Carmen Ramírez Medina
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL

Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE 15.959.

DEMANDANTE Y.A.C.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.201.218 y de este domicilio.

D.Y.G.B.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.494.413.

MOTIVO PRETENSIÓN DE DIVORCIO.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA (PERENCIÓN).

MATERIA CIVIL.

Se inició el presente procedimiento en fecha 07 de Diciembre de 2.012, cuando este órgano jurisdiccional, admitió pretensión de divorcio incoada por la ciudadana Y.A.C.A., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-16.210.218, y domiciliada en esta ciudad de Guanare Municipio Guanare del estado Portuguesa, debidamente asistida por la profesional del derecho I.A.R.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 128.121, contra su legítimo cónyuge, ciudadano YORYI G.B.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.494.413, fundamentando su acción en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil.

Aduce la parte actora que en fecha 13 de Noviembre del año 2000, contrajo matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Guanare, del estado Portuguesa, según consta del acta de matrimonio que acompaña en copia certificada marcada “A”; que establecieron su domicilio conyugal en el Barrio La Victoria, calle principal, casa S/N de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa; que durante su unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes susceptibles de partición

Alega la accionante que al principio de su unión todo fue armonioso entre ellos, pero que en fecha 14 de noviembre de 2003, su cónyuge se marcho de su casa llevándose todas sus pertenencias, rompiendo la comunicación que existía entre ambos, y pese a que en varias oportunidades trato de solucionar los inconvenientes y salvar su relación, su cónyuge jamás volvió, siendo infructuosos todos sus esfuerzos para lograr que su cónyuge cambiara la actitud asumida; y hasta la presente fecha no ha vuelto al hogar, lo que trajo como consecuencia el total y absoluto abandono por parte de su esposo en todos los deberes que impone el matrimonio el deber de cohabitación, asistencia, socorro, protección, y demás obligaciones que impone el matrimonio.

Por todos los razonamientos antes expuestos es que demanda formalmente al ciudadano YORYI G.B.P., anteriormente identificado, fundamentando la presente acción de divorcio en la causal segunda del Código Civil por haber abandonado sin causa justificada el hogar y los deberes que impone el matrimonio.

Una vez admitida la pretensión se ordenó en ese mismo acto la citación del demandado la cual se efectuaría una vez que la parte actora consignara los fotostatos respectivos, así mismo se ordeno la notificación del Fiscal IV en Materia de Familia, siendo ésta la única actuación que existe en el expediente, encontrándose la causa paralizada desde el día 07 de diciembre de 2012, por falta de impulso procesal debido a que la parte actora no consigno los respectivos fotostatos

El Tribunal para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:

El Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que toda persona tiene derecho a acudir a los órganos de Administración de Justicia, para hacer valer sus derechos e intereses. Esta norma constitucional nos regula lo que se conoce como el derecho a la jurisdicción, es decir, que el estado le garantice al particular que para resolver sus conflictos subjetivos, debe acudir a los órganos jurisdiccionales para que se resuelvan y le tutele una justicia efectiva, con prontitud, eficacia gratuita, ni formalidades o reposiciones inútiles.

En este orden de ideas, si bien es cierto, que el proceso una vez iniciado no es asunto exclusivo de las partes pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés publico, en una recta y pronta administración de justicia. El Juez debe actuar como director propulsor del proceso. La actividad de dirimir conflictos y decidir controversias, es uno de los fines primarios del Estado. Siendo así la Sala de Casación Civil, establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la Perención de la Instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PERIMIDA, la presente causa.

Notifíquese a las partes por medio de cartel fijado en la cartelera del Tribunal por un lapso de quince (15) días continuos.

P., regístrese y déjese copia de esta decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los once días del mes de Marzo del año Dos Mil Trece (11/03/2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

El J..

A.. R.R.M..

La Secretaria,

Abg. J.U..

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 2:15 p.m.

Conste,

crs

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