Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 23 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

EXPEDIENTE NRO. 06442

ACCIÓN DE A.C..

"VISTOS" CON SUS ANTECEDENTES.

- I -

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Constituida por la ciudadana Y.D.C.A., titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.826.233.-

SUS APODERADOS JUDICIALES: Constituido por la abogada M.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 100.646.-

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Constituida por la Sociedad Mercantil “INDUSTRIAS JADE”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 04 de febrero de 2000, bajo el Nº 64, Tomo 14-A-Pro, por la presunta violación de los artículos 27, 49, 87, 89, numeral 2 y 4, 93, 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 3, 10, 11, 66, 94, 96, 625,453 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 1 y 17 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.-

REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: Constituida por la abogada MINELMA DEL C.P.R., titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.102.277, en su carácter de Fiscal Trigésimo Primera del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativo y Tributario.

- II -

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce la presente causa este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo, en virtud de la ACCIÓN DE A.C., ejercida en fecha 20 de enero de 2010, por la abogada M.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.646, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Y.D.C.A., titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.826.233, contra la Sociedad Mercantil “ INDUSTRIAS JADE, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 04 de febrero de 2000, bajo el Nº 64, Tomo 14-A-Pro, por la presunta violación de los artículos 27, 49, 87, 89, numeral 2 y 4, 93, 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 3, 10, 11, 66, 94, 96, 625,453 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 1 y 17 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.-

-III-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El accionante en su escrito libelar expresa lo siguiente:

DE LOS HECHOS:

En su escrito libelar alega la accionante, comenzó a prestar servicios personales, remunerados, bajo dependencia y subordinación, con el cargo de Operaria 1, en un horario comprendido de Lunes a Viernes, entre las siete y treinta minutos de la mañana (7:30 a.m) y las cuatro y treinta minutos de la tarde (4:30 p.m.), devengando una remuneración de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON VEINTITRES (Bs. 799.23), pagados en forma mensual por la Sociedad Mercantil “INDUSTRIAS JADE, C.A.”, desde el dia 30 de mayo de 2007, hasta el 18 de noviembre de 2008, fecha en la cual se produjo el despido.-

Indica que al efectuarse el despido acudió a la Inspectoría del Trabajo J.R.N.T. con sede en Guatire en el Estado Bolivariano de Miranda, el día 05 de noviembre de 2008, con el objeto de solicitar su reenganche y pago de salarios caídos.-

Señala que en fecha 03 de abril de 2009, Inspectoría del Trabajo J.R.N.T., declaró Con Lugar la solicitud de reenganche interpuesta por el accionante mediante P.A. Nº 239-2009.-

Arguye que en virtud de la negativa de la Sociedad Mercantil “ INDUSTRIAS JADE C.A”, se dio inicio al procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, el cual finalizó en fecha 19 de octubre de 2009, con P.A. Nº 00200-2009, mediante la cual se sanciona a la parte accionada.-

DEL DERECHO:

El accionante denuncia la presunta violación de los artículos 27, 49, 87, 89, numeral 2 y 4, 93, 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 3,10,11,66, 94, 96, 625, 453 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 1 y 17 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, toda vez que la Sociedad Mercantil “ INDUSTRIAS JADE, C.A”, se ha negado en dar cumplimiento a la P.A. Nº 239-2009, del expediente N° 030-2008-01-01035, de fecha 13 de abril de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo “J.R.N.T.”.-

-IV-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 20 de enero de 2010, la parte presuntamente agraviada presentó escrito ante el Juzgado Superior Distribuidor, el respectivo libelo contentivo de la Acción de A.C. con sus respectivos anexos. (Folios 01 al 103, ambos inclusive).-

Por auto de fecha 26 de enero de 2010, este Juzgado admitió la presente acción de a.c. e igualmente fue ordenada la notificación de la Sociedad Mercantil Sociedad Mercantil “ INDUSTRIAS JADE C.A”, en la persona del ciudadano A.C.N., titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.583.649, parte presuntamente agraviante; y al Ministerio Público, por lo que, una vez notificados los mismos, se fijaría la audiencia oral y pública dentro de las noventa y seis horas siguientes a la última de las notificaciones ordenadas. (Folios 105 al 109).-

Por auto de fecha 09 de febrero de 2010, este Juzgado Superior, actuando en sede constitucional fijó para el día viernes doce (12) de febrero del año en curso, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), la oportunidad legal para que se llevara a cabo la audiencia constitucional oral y pública. (Folio 113).-

En fecha 12 de febrero de 2010, se realizó la audiencia oral y pública; en la misma fecha el Juez de este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo, actuando en sede constitucional, dictó el dispositivo oral del fallo (folios 114 al 132, ambos inclusive).-

-V-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto observa:

La acción de A.C. está establecida por el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, enunciando su carácter extraordinario restablecedor de las situaciones jurídicas infringidas, o en todo caso por aquella que más se le asemejen, disponiendo para tal fin los principios de oralidad, publicidad, brevedad, gratuidad y no sujeto a formalidad alguna, pues es evidente que las violaciones constitucionales requieren ser protegidas de manera inmediata, por ser las normas fundamentales que ordenan todo el sistema político-social-jurídico de los Estados entendido éste en su sentido amplio, es así como el precitado artículo 27 dispone:

Artículo 27. Todos tienen derecho a ser amparados por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de a.c. será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y el juez competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. En el caso de la acción de amparo a la libertad o seguridad, la persona física del detenido será puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna y podrá ser interpuesta por cualquier persona. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaratoria del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales

. (Resaltado del Tribunal).

Esta acción extraordinaria de A.C. consagrada en el artículo 27 de nuestra Carta Magna, se encuentra regulada en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, estableciéndose los supuestos violatorios para su interposición. Así dispone la procedencia de ésta Acción en contra de cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estatal o Municipal, los originados por los particulares, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas, que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por la Constitución (artículo 2 de la Ley), las violaciones que deriven de una norma que colida con la Constitución, pudiendo ejercerse conjuntamente con la acción popular de inconstitucionalidad (artículo 3 de la ley), cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia dicte una resolución, sentencia u ordene un acto que lesione los derechos constitucionales (artículo 4 de la Ley), e incluso contra los actos administrativos, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones emanados de los sujetos enunciados en el artículo 2 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales (artículo 5 de la Ley).-

En este sentido, la Acción de A.C. prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollada en la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, es de carácter extraordinario, destinada a proteger los derechos constitucionales del justiciable, aun de aquellos inherentes a la persona humana que no figuren expresamente en el precitado texto constitucional o en tratados internacionales sobre derechos humanos, que pudieran verse conculcados por las actuaciones, omisiones o vías de hecho de los sujetos a que se refiere el artículo 2 de la citada ley, tal como se plasmó con anterioridad.-

Así, el artículo 5 de la ley en cita establece:

Artículo 5.- “La acción de Amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.”

La anterior disposición legal concibe la Acción de A.C. como un medio extraordinario que impone al agraviado por una decisión judicial o un hecho, acto u omisión proveniente de los órganos del Poder Público Nacional, Estatal o Municipal.-

El hito que marcó éste carácter extraordinario de la acción de A.C., lo constituyó la sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 06 de Agosto de 1.987 (Caso Registro Automotor Permanente “RAP”), en la que se dejó sentado:

(…)Para que sea dable la concesión de un mandamiento de Amparo, el Juez que conoce de la solicitud respectiva, debe concretar su examen a la verificación de los siguientes aspectos:

  1. - Que no exista para el restablecimiento de esa situación jurídica lesionada ningún otro medio procesal ordinario adecuado; y

  2. - Que la lesión o el derecho o garantía afectados sean de tal naturaleza que no podrían ser reparados mediante la utilización de ese otro medio procesal...

Ha debido verificar el Juez del Amparo si no existía para el restablecimiento de la situación jurídica lesionada otro medio procesal ordinario de impugnación (administrativo o jurisdiccional), o si aún existiendo ese medio, éste resultaba inoperante por causar el acto o hechos cuestionados gravamen inmediato o irreparable a través de las vías ordinarias de protección previstas.... Así se reitera”.

De la jurisprudencia parcialmente transcrita, se evidencia la obligación por parte del Juez que conozca de la acción de A.C., verificar que para el restablecimiento de la situación jurídica lesionada no exista otro medio procesal ordinario de impugnación llámese administrativo o jurisdiccional, o si aún existiéndolo, éste resulta ineficaz por causar el acto o hechos cuestionados gravamen inmediato o irreparable.-

Entiende este Juzgador que, el presente A.C. es de la especie que la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales en su artículo 2 ha denominado “hecho, actos u omisiones provenientes de los ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas”, siempre y cuando con tal situación se vulneren derechos o garantías constitucionales de los justiciables.-

Sentando lo anterior, este Juzgador, actuando en sede constitucional para decidir observa:

ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE

En la oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional, la representación judicial de la Sociedad Mercantil “INDUSTRIAS JADE, C.A.”, expreso lo siguiente:

(…)…En representación de la Sociedad Mercantil Industrias Jade como apoderado judicial paso a exponer lo siguiente, visto los alegatos expuestos por la parte actora en este acto, la procuradora acaba de alegar de que la empresa en el acto administrativo que se llevo en la inspectoría del trabajo sede Guatire, alego que ciertamente había sido despedida, incurriendo la procuradora en contradicción cuando en la misma acta que consta en auto, el apoderado judicial de la accionada en su particular “C”, alego que la trabajadora en ningún momento fue objeto de despido mas bien dejo de prestar sus servicios abandonado su sitio de trabajo, ahora bien procedimiento que aplica la Inspectoría del trabajo en este caso, cuando se demostró por parte de la representación de la accionada, de que si es trabajadora, si la ampara la inamovilidad laboral, mas no fue objeto de despido, el funcionario del trabajo quien decide debió dictar lo que ellos llaman una proviacta, acordando inmediatamente el reenganche a su mismo sitio de trabajo, ahora bien violando este proceso y en vista que la Constitución establece claramente en su artículo 21 que la ley es aplicable a todos por igual, e igualmente establece en su artículo 26 que toda persona natural o jurídica puede acudir a la jurisdicción y solicitar que sean restituidos los derechos que le han sido violados, por tal razón el inspector del trabajo no debió esperar cinco meses para tomar tal decisión, violando de tal forma lo que establece el artículo 15 de Ley Orgánica del Trabajo, que una vez concluida la articulación probatoria tiene ocho días hábiles siguientes para pronunciarse del procedimiento administrativo, cosa que no hizo, causándole no solo un daño a la trabajadora si no también al patrono causándoles un daños de manera económica, por otro lado la respetada Procuradora alega pero no fundamento el artículo 94 de la carta magna, en donde se debe decir que el patrono violo tal derecho constitucional, que dice lo siguiente la ley determinara cualquier responsabilidad que corresponda a la persona natural o jurídica en cuyo provecho se presta el servicio mediante intermediario por contratista … omissis… el estado establecerá a través del órgano competente la responsabilidad que corresponda a los patronos en caso de simulación o fraude, como se puede observar ciudadano Juez en el debido proceso se demuestra en autos que no existe contratación a intermediarios, como que no hubo fraude por parte del patrono en el procedimiento administrativo, ya que la trabajadora presto sus servicios, subordinados, directo y dependiente para nuestra representada Industrias Jade, por lo que me es motivo de invocar tal artículo de nuestra carta magna, en tal sentido solicito que a la hora decidir esta honorable alzada se tome en consideración lo alegado por esta defensa, de igual forma sin convalidar vicio alguno por atraso de la instancia administrativa solicito en aplicación al artículo 21 de nuestra carta magna, artículo 49 ordinal primero y ocho, en concordancia con el artículo 456 de lo Ley Orgánica del Trabajo, que no le sea imputable al patrono el lapso que transcurrió para decidir por error o inexcusa del órgano administrativo, según expediente numero 030-2008-01035, en cuanto al pago de los salarios caído, además de la reiterada jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, es todo (…)

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En la oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional, la Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativo y Tributaria, presentó la opinión del Ministerio Público en la acción de amparo propuesta en los siguientes términos:

(…)…Observa esta representación del Ministerio Público, que con la presente acción de a.c. se pretenden ejecutar la P.A. numero 239 emanada de la Inspectoria del Trabajo J.R.N.T. con sede en Guatire Estado Miranda, con la cual se declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por la ciudadana Y.A., en tal sentido y siguiendo los criterios jurisprudencias, específicamente la sentencia del 14 de diciembre de 2006, en el caso Guardianes Vigiman, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se estableció que son procedente las acciones de a.c. con el fin de ejecutar las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, siempre y cuando se hayan agotado los procedimientos ordinarios en sede administrativa, el cual se agota con el procedimiento de multa y consta en las actas que conforman la solicitud de a.c. que existe una p.a. favorable a la trabajadora así como el agotamiento del procedimiento de multa, el cual concluyo con la sanción de muta impuesta a Industrias Jade aquí accionada, ante la contumacia a dar cumplimiento a la providencia que ordeno el reenganche y el pago de los salarios caídos a la mencionada trabajadora Y.A., de igual manera se evidencia que las mismas fueron debidamente notificadas al patrono, que no existe recurso de nulidad interpuesto contra la providencia que aquí se solicita su ejecución, en la cual se haya dictado una medida de suspensión de efectos y de una revisión superficial de las actas que conforman el expediente administrativo consignado no se evidencia que la providencia sea evidentemente inconstitucional, por lo tanto en criterio de esta Representación Fiscal la presente acción de a.c. debe ser declarada con lugar y así lo solicita muy respetuosamente lo declare este Tribunal actuando en sede Constitucional, es todo (…)

La presente acción de amparo se contrae a determinar las presuntas violaciones constitucionales denunciadas por el accionante contra la Sociedad Mercantil “INDUSTRIAS JADE, C.A.”.-

Denuncia el quejoso que la Sociedad Mercantil accionada no ha dado cumplimiento de manera voluntaria a la P.A. Nº 239-2009, de fecha 03 de abril de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo J.R.N.T. con sede en Guatire Estado Bolivariano de Miranda.-

Alega el accionante que en virtud de la negativa de la Sociedad Mercantil accionada de acatar la decisión de la Inspectoría del Trabajo, se han violado los derechos y garantías constitucionales consagrados en los artículos 87, 89, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en donde se establece que la trabajadora tiene la protección y el derecho al Trabajo y esos derechos son irrenunciables.

Al respecto, la representación judicial de la Sociedad Mercantil accionada señaló que el apoderado de la trabajadora en el acto administrativo alego que en ningún momento fue objeto de despido, que mas bien dejo de prestar sus servicios abandonando su sitio de trabajo. En este mismo sentido señaló a favor de su representada que la procuradora del trabajo alego pero no fundamento el articulo 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se demuestra que no existe contratación a intermediarios, asi como que no hubo fraude por parte del patrono en el procedimiento administrativo, ya que la trabajadora presto sus servicios, subordinados, directo y dependiente para la Sociedad Mercantil.-

En relación a este punto, este juzgador cumpliendo funciones pedagógicas y nomofilacticas debe señalar, que la acción de a.c. por su naturaleza es restablecedor de las situaciones jurídicas infringidas, o en todo caso por aquella que más se le asemejen, ante las violaciones de los derechos y garantías constitucionales que requieren ser protegidos de manera inmediata, tal como lo ha establecido el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin que ésta acción en principio sea un medio para discutir la legalidad o validez de los actos emanados de las distintas autoridades administrativas, salvo que se denote en forma grosera y evidente violaciones al orden público constitucional, toda vez que éstos poseen como característica primordial los principios de ejecutoriedad y ejecutividad, vale decir, que al adquirir los mismos una firmeza en sede administrativa los actos en cuestión son de ejecutividad inmediata frente a los administrados.

Ahora bien, de una breve lectura de las actas procesales así como de las exposiciones de la parte accionada; se pretende discutir la legalidad de un determinado acto administrativo, por lo que la vía idónea sería el recurso contencioso administrativo de nulidad establecido en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y no la acción de a.c., y en este sentido se desestima el presente alegato, y así se establece.-

Ahora bien determinado lo anterior, se observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de diciembre de 2006, (caso: Guardianes Vigimán, S.R.L.), señaló lo siguiente:

(…)“…la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.

De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al a.c., para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del a.c., tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.

En todo caso, sí procedería el amparo -sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión -el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado..”. (Subrayado del Tribunal).

De las actas procesales que conforman el expediente, que la Administración intentó la ejecución de su p.a., y en virtud del no cumplimiento de la Sociedad Mercantil “ INDUSTRIAS JADE, C.A.”, parte agraviante, se dio inicio al procedimiento de multa contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo e imposición de la multa correspondiente contra la referida Sociedad Mercantil, sin que la misma aún así diera cumplimiento a la P.A. Nº 239-2009, de fecha 03 de abril de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo J.R.N.T., mediante la cual declaró con lugar, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por la ciudadana Y.D.C.A., titular de la cédula de identidad bajo el Nº V.- 10.826.233 (Hoy accionante).

Es así como, no habiendo pruebas en el expediente de que se hubiere cumplido con la orden de reenganche y consecuencial pago de los salarios caídos al accionante, lo que se infiere de la expedición de la P.d.M. de fecha 19 de octubre de 2009, que riela en los folios desde el veinte (20) al folio veintitrés (23), y fue notificada la empresa INDUSTRIAS JADE, C.A., en fecha 12 de noviembre de 2009, según la notificación inserta en el folio veintisiete (27), donde de igual forma del estudio individual del expediente y oídas las partes en el presente proceso no se desprende que los efectos del acto cuya ejecución se solicita fueran suspendidos, por lo tanto es claro que la Sociedad Mercantil “INDUSTRIAS JADE, C.A.”, antes identificada, ha incurrido en violación de los derechos Constitucionales consagrados en los artículos 87, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como son el Derecho al Trabajo, Derecho a la Estabilidad Laboral y el Principio de Legalidad, debido a que tal abstención constituye un impedimento ajeno a la legalidad, conculcando la posibilidad de seguir ejerciendo sus labores. Así se declara.

Es por ello y en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara CON LUGAR la Acción de A.C., interpuesta en fecha 20 de enero de 2010, por la abogada M.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.646, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Y.D.C.A., titular de la cédula de identidad bajo el Nº V.- 10.826.233, contra la Sociedad Mercantil “ INDUSTRIAS JADE, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 04 de febrero de 2000, bajo el Nº 64, Tomo 14-A-Pro, por la presunta violación de los artículos 87, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

- VI -

DISPOSITIVO

En Torno a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la Acción de A.C., interpuesta en fecha 20 de enero de 2010, por la abogada M.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.646, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Y.D.C.A., titular de la cédula de identidad bajo el Nº V.- 10.826.233, contra la Sociedad Mercantil “ INDUSTRIAS JADE, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 04 de febrero de 2000, bajo el Nº 64, Tomo 14-A-Pro, por la presunta violación de los artículos 87, 93 y 131 consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. -

SEGUNDO

Como consecuencia del particular anterior, se ordena a la Sociedad Mercantil “INDUSTRIAS JADE, C.A.”, a dar cumplimiento a la P.A. Nº 239- 2009, de fecha 03 de abril de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo J.R.N.T., mediante la cual declaró con lugar, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por la ciudadana Y.D.C.A., titular de la cédula de identidad bajo el Nº V.- 10.826.233 (Hoy accionante), contra la precitada Sociedad Mercantil, dentro de un lapso perentorio de cinco (05) días contínuos, a partir de su notificación, ello en atención el artículo 32 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por lo que el desconocimiento de ésta decisión presumirá un desacato a la autoridad, en los términos previstos en los artículos 29 y 31 ejusdem.

TERCERO

No se hace especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo. Y así se decide.

CUARTO

Se hace del conocimiento de las partes que el presente fallo es publicado dentro del término pautado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1° de Febrero de 2.000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Debidamente firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede constitucional, con sede en el Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de dos mil diez (2.010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

DR. A.G..

EL JUEZ,

ABG. HERLEY PAREDES.

LA SECRETARIA,

En la misma fecha, y siendo las _____________, se publicó y registró la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº_____________.

ABG. HERLEY PAREDES.

LA SECRETARIA,

Exp. N° 06442

AG/HP/ca.-

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