Decisión nº 121 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 30 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMarlon José Barreto Ríos
ProcedimientoObligación De Manutención

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4

Exp. 20556.

Causa: Obligación de Manutención.

Demandante: Y.d.C.C.B..

Demandado: L.O.V.B..

Niña: (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente sujeto a protección, de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA).

PARTE NARRATIVA

Compareció ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana Y.D.C.C.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-7.894.645, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada G.E.B.G., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 127.099, a intentar demanda de Obligación de Manutención, en contra del ciudadano L.O.V.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-5.062.060, del mismo domicilio, en beneficio de la niña (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente sujeto a protección, de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA). Narra la demandante:

…Desde aproximadamente tres (3) meses y por problemas surgidos entre ambos como pareja, decidió él abandonar el hogar y desde esa fecha el legítimo padre de mi hija se fue desligando de sus obligaciones de padre, hasta el punto que desde el mes de agosto de 2011, no aporta para los gastos de alimentación de su menor hija, por lo tanto me veo obligada a demandarlo por pensión alimentaria…

Este Tribunal, cumpliendo las formalidades de ley, admitió la anterior demanda por cuanto ha lugar en derecho y citó a la parte demandada.

En fecha 26 de enero de 2012, el ciudadano L.O.V.B., asistido por la Defensora Pública Novena Especializada, abogada L.G., dio contestación a la presente demanda, en los siguientes términos:

…Niego, rechazo y contradigo que no he cumplido con mi obligación de manutención, ya que siempre he estado al pendiente de ella, cumpliendo con todos mis deberes que tengo como padre… le daba dinero en efectivo, incluso, le pagaba el alquiler de la casa donde vive…

En fecha 20 de enero de 2014, este Tribunal ordenó escuchar la opinión de la niña de autos.

Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a valorar las pruebas que constan en actas, en los siguientes términos:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

  1. Corre inserta en el folio cinco (05) de este expediente, acta de nacimiento No. 1872, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia C.A.d.M.M.d.E.Z., perteneciente al niño (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente sujeto a protección, de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), la cual posee pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia: el vínculo filial entre el niño antes mencionado y los ciudadanos Y.D.C.C.B. y RAIZER T.M.P..

  2. Corre inserta en el folio once (11) de este expediente, acta de nacimiento No. 2151, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia C.A.d.M.M.d.E.Z., perteneciente a la niña (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente sujeto a protección, de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), la cual posee pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia: el vínculo filial entre la niña antes mencionada y los ciudadanos Y.D.C.C.B. y L.O.V.B..

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  3. Corren insertas en los folios del dieciséis (16) al dieciocho (18) y del veinte (20) al treinta y nueve (39) ambos inclusive de este expediente, planillas de depósito del Banco Provincial, las cuales poseen valor probatorio por ser un hecho notorio que éstas son las formas utilizadas por dicha entidad para efectuar sus transacciones y por haber sido firmadas y selladas. De dichos instrumentos se evidencia: los depósitos efectuados por el demandado de autos en la cuenta de la ciudadana Y.D.C.C.B., durante los meses de abril, mayo y julio de 2006, enero, febrero, mayo, julio de 2008, enero, febrero, junio, julio, agosto, noviembre de 2009, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2011.

  4. Corre inserta en el folio diecinueve (19) de este expediente, planilla de depósito del Banco Provincial, la cual posee valor probatorio por ser un hecho notorio que éstas son las formas utilizadas por dicha entidad para efectuar sus transacciones y por haber sido firmada y sellada. De dicho instrumento se evidencia: el depósito efectuado por el demandado de autos en la cuenta perteneciente a la ciudadana R.M., en el mes de julio de 2009.

  5. Corren insertos en los folios del cincuenta y tres (53) al sesenta y tres (63) ambos inclusive, sesenta y cinco (65), sesenta y seis (66), sesenta y ocho (68), sesenta y nueve (69), setenta y uno (71), setenta y tres (73), setenta y cinco (75) y setenta y siete (77) de este expediente, documentos privados que carecen de valor probatorio por cuanto no fueron ratificados por sus firmantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

  6. Corren insertas en los folios del setenta y ocho (78) al ochenta (80) ambos inclusive de este expediente, reproducciones fotográficas que carecen de valor probatorio, por cuanto este medio de prueba hace recaer la carga de la demostración de la autenticidad de las fotografías en la persona de su promovente, evidenciando este juzgador que la parte demandada no promovió ni evacuó efectivamente ningún medio de prueba del cual se demuestre la autenticidad de dichas fotografías.

  7. Corre inserta en los folios del noventa y seis (96) al ciento sesenta y ocho (168) ambos inclusive de este expediente, copia certificada del expediente No. 24525, que cursa por ante la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual posee valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia: el juicio de Custodia, incoado por el ciudadano L.O.V.B., en contra de la ciudadana Y.D.C.C.B., en relación con la niña de autos.

    PRUEBAS DEL TRIBUNAL:

  8. Corre inserta en los folios ciento setenta y siete (177) y ciento setenta y ocho (178) de este expediente, comunicación emanada de la empresa PDV Marina, S. A., la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 316, de fecha 28 de enero de 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia: la capacidad económica del demandado de autos.

  9. Corre inserta en el folio ciento ochenta y cuatro (184) de este expediente, comunicación emanada de la empresa PDV Marina, S. A., la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 1048, de fecha 31 de marzo de 2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia: la capacidad económica del demandado de autos.

    Hecho el análisis de las pruebas promovidas, este Tribunal pasa a decidir sobre la procedencia o no de la presente demanda, en base a las siguientes consideraciones:

    PARTE MOTIVA

    La obligación de manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia, ya que de alguna forma debe ser responsable con sus obligaciones y así poder asegurarle al niño, niña y/o adolescente el cuidado, desarrollo y educación integral, siempre y cuando dicha persona no haya alcanzado la mayoría de edad, siendo esta una obligación incondicional.

    A tal efecto, la obligación de manutención se| encuentra estipulada en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), que dispone:

    La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

    La obligación de manutención es un efecto de filiación legal o judicialmente establecida, para su determinación el juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social; y asimismo, se fija en salarios mínimos, debiendo preverse su ajuste en forma automática y proporcional para el momento en que el obligado (a) reciba un incremento de sus ingresos.

    En la presente causa se reclama la manutención para la niña (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente sujeto a protección, de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA). En ese sentido, la filiación de la misma no es discutida en forma alguna por el demandado y se evidencia del acta de nacimiento agregada a las actas, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código Civil, estando legalmente establecida la filiación y solicitada la manutención al progenitor, no se requiere prueba de la necesidad de la hija, razón por la cual, es hecho establecido en la presente causa la procedencia de la obligación de manutención por parte del ciudadano L.O.V.B..

    Ahora bien, por cuanto la beneficiaria de autos vive con su progenitora, ésta debe cumplir con su obligación de manutención mediante la atención, cuidado, prestación y aporte de todo cuanto sea necesario para el bienestar de su hija, es decir, todo debe ser suministrado por la progenitora, quien es la que ejerce la custodia, de modo que lo procedente es fijar la cantidad que debe suministrar el padre, la cual, unida al aporte de la madre, asegurarán el derecho de la niña antes señalada a un nivel de vida adecuado.

    Con relación al derecho a opinar y a ser oído de la niña de autos, consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 20 de enero de 2014, expuso: “Yo estoy aquí porque debo dar mi opinión sobre con quien quiero estar, yo me quiero quedar con mi papá, yo vivo con mi mami pero ella bebe mucho y el dinero que le da mi papá a mi mamá para comprar mis cosas ella se lo gasta pero no en comprar lo que necesito, a mi mamá le dieron la custodia pero paso mas tiempo con mi papá, me he dado cuenta que mi mamá quiere mas a los otros hombres que a mi, yo la quiero mucho a ella. Mi mamá me lleva al colegio pero a veces inventa cosas para que mi papá o mi madrastra me vaya a buscar al colegio. Mi mamá ha tenido muchos hombres, uno se llama Larry, otro Jorge, otro le dicen Sambi y el último Irwin espero de que sea el último. Yo comparto con papá y salimos a pasear con mi madrastra, la ropa del 24 de diciembre y el juguete me lo compró mi mamá, todo mi lo compra mi papá, mi mamá me compró una blusita y después se decoloró y le depositaron a mi mamá en octubre y en diciembre y ella no me compró nada…”

    Ahora bien, con relación a los medios de prueba promovidos por la parte demandada, fue demostrado a través de las planillas de depósito del Banco Provincial, los depósitos efectuados por el ciudadano L.O.V.B. en la cuenta de la ciudadana Y.D.C.C.B. durante los meses de abril, mayo y julio de 2006, enero, febrero, mayo, julio de 2008, enero, febrero, junio, julio, agosto, noviembre de 2009, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2011. Conforme a lo anterior, quedan desvirtuados los hechos expuestos en el escrito de demanda con relación al incumplimiento del progenitor de su obligación de manutención desde el mes de agosto de 2011, considerando que no existe un pronunciamiento judicial definitivamente firme donde se haya fijado el monto de la obligación de manutención a favor de la niña de autos; vale decir, no se encuentran cubiertos los extremos establecidos en el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que dispone:

    El juez o jueza puede acordar cualquier medida preventiva destinada a asegurar el cumplimiento de la Obligación de Manutención, cuando existan en autos elementos probatorios de los cuales pueda extraer una presunción grave del riesgo manifiesto de que el obligado u obligada deje de pagar las cantidades que, por tal concepto, corresponden a un niño, niña o adolescente. Se considera demostrado el riesgo manifiesto cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la Obligación de Manutención, exista retraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas.

    No podrán decretarse las medidas preventivas previstas en este artículo o deberán ser levantadas de inmediato cuando conste prueba suficiente que el obligado u obligada ha venido cumpliendo de forma voluntaria y oportuna la Obligación de Manutención.

    (Subrayado del Tribunal).

    En el caso de autos, fue demostrado que el ciudadano L.O.V.B. se encontraba cumpliendo de manera regular y continua con su obligación de manutención hasta el mes de septiembre de 2011, no habiendo sido demostrada únicamente la cancelación del monto de la obligación de manutención del mes de octubre de 2011, y en tal sentido, conforme a la norma up supra no existe un riesgo manifiesto en el cumplimiento por parte del progenitor, de su obligación de manutención para con la niña de autos, por lo que, la presente acción de Obligación de Manutención no ha prosperado en derecho. Así se declara.

    No obstante, tomando en consideración que la obligación de manutención es de carácter personal, como se infiere en el artículo 27 de la Convención sobre Derechos del Niño, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de rango constitucional al disponer en su aparte único del artículo 76 que: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener, y asistir a sus hijos…”, por cuanto en las actas del presente proceso, fue probado el vínculo consanguíneo existente entre la niña (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente sujeto a protección, de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA) y el ciudadano L.O.V.B., y es de saber que este proceso tiene como objeto dilucidar y fijar los derechos esenciales para el desarrollo integral de la niña de autos, tales como: nivel de vida adecuado (artículo 30 de la LOPNNA), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 41, 53, 61 y 63 ejusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el incumplimiento de la obligación de manutención amenaza o viola otros derechos además de los ya mencionados, incluyendo el derecho a la vida; razón por la cual se hace imprescindible fijar el monto mensual de la obligación de manutención.

    Por los argumentos antes expuestos, en aras de asegurar o garantizar el desarrollo integral de la niña de autos, el disfrute pleno y efectivo de sus derechos, teniendo en cuenta el interés superior de la misma, establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por cuanto es uno de los principios de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los Jueces para asegurarse de su desarrollo integral, e igualmente, en aras de asegurar las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por ésta se vea cubierto; es por lo que, después de las consideraciones antes descritas, este Juzgador en uso de sus facultades y tomando en cuenta los elementos consagrados en el artículo 369 ejusdem, procederá a fijar los montos correspondientes a la obligación de manutención en la parte dispositiva de este fallo, los cuales deberán ser cancelados de manera voluntaria por el progenitor.

    El cálculo de las cantidades de la obligación de manutención se realizará tomando en consideración la capacidad económica del progenitor, atendiendo al criterio acogido por la extinta Corte Superior – Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante sentencia definitiva No. 04, de fecha 28 de febrero de 2008, según expediente No. 01127-08, en la cual el Tribunal de Alzada estableció lo siguiente: “…esta alzada en materia de manutención reformula el criterio que ha venido manteniendo para la fijación de la obligación alimentaria, que venía siendo el de dividir en partes iguales los ingresos percibidos por el reclamado entre el número de cargas demostradas con derecho a manutención, y se establece que, determinada la capacidad económica del obligado, debe dividirse el total de los ingresos del progenitor entre cada una de las cargas familiares con derecho a manutención y el propio obligado tomando a éste como dos personas, es decir, que al progenitor le corresponden dos porciones... fijación que se realiza con fundamento en el principio de la proporcionalidad, el estado de necesidad de los beneficiarios de la manutención y la capacidad del padre para poder cumplirla…” Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

  1. SIN LUGAR la demanda de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana Y.D.C.C.B., en contra del ciudadano L.O.V.B., en beneficio de la niña (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente sujeto a protección, de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA).

  2. SE FIJA como monto de obligación de manutención mensual la cantidad de dos mil ciento veintiún bolívares con veintiún céntimos (Bs. 2.121,21), que equivale al cuarenta y nueve coma ochenta y nueve por ciento (49,89%) del salario mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de cuatro mil doscientos cincuenta y un bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 4.251,78) mensuales, pagaderos los primeros cinco (05) días de cada mes, para cubrir los gastos de manutención de la niña de autos. Para el momento en que se demuestre el incremento de los ingresos del progenitor, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la obligación de manutención. Asimismo, en relación al rubro escolar, se fija la cantidad adicional de tres mil noventa y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 3.093,33), que equivale al setenta y dos coma setenta y seis por ciento (72,76%) del salario mínimo, para los gastos de inscripción, útiles y uniformes escolares de la niña de autos, pagaderos los primeros cinco (05) días del mes de septiembre de cada año. Se fija la cantidad adicional de seis mil trescientos setenta y siete bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 6.377,67), que equivale al cien por ciento (100%) más el cincuenta por ciento (50%) del salario mínimo, para cubrir los gastos de vestuario y aquellos propios de la época decembrina, pagaderos los primeros cinco (05) días del mes de diciembre de cada año. Con relación a los gastos de salud y asistencia médica, será cancelados en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor. Se fija la cantidad equivalente al cien por ciento (100%) del beneficio de útiles escolares y beca escolar que le pueda corresponder a la niña de autos, con motivo de la relación laboral que mantiene el demandado con la empresa PDV M.S.A.

  3. SUSPENDE las medidas preventivas de embargo decretadas por este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de noviembre de 2011, mediante sentencia interlocutoria N° 132.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 30 días del mes de mayo de 2014. 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 4

Abog. M.B.R.

La Secretaria

Abog. Lorena Rincón Pineda

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No.121 y se libraron boletas de notificación. La Secretaria.

MBR/kpmp.

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