Decisión nº 929 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 26 de Abril de 2012

Fecha de Resolución26 de Abril de 2012
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoHomologación De Manutención.

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Titular Unipersonal Nº 01

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos Y.C.V.G. y M.I.V.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº(s) 18.426.544 y 12.217.774, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos la primera por la Defensora Pública Tercera abogada L.B. y el segundo por la Defensora Pública Novena, Abogada L.G.Q., ambas adscritas a la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, celebraron un Convenimiento sobre OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, en beneficio de los niños M.A. y D.S.V.V., de la siguiente forma:

• El padre M.I.V.O., se compromete a suministrarle una pensión para sus hijos por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) mensuales, a razón de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) quincenales, la referida cantidad se aumentará proporcionalmente como lo establece el artículo 369 de la Lopnna.

• En los referente a los gastos médicos se deja constancia que los niños están asegurados con la empresa MAPFRE, en virtud de la relación laboral que mantiene el progenitor con la empresa Mercantil Polar (Pepsi-Cola), dicha póliza de seguros cubre: exámenes médicos, consultas, hospitalizaciones, es decir, todos los gastos que puedan ocasionarse a consecuencia de las enfermedades que puedan padecer sus hijos, con excepción de las medicinas, las cuales se compromete a proveerlas el progenitor ya que la póliza cubre los gastos por medio de reembolso.

• Por cuanto el progenitor en la empresa que labora goza del beneficio de bono por concepto de educación para lo cual se solicitan se oficie a la empresa Mercantil Polar, a los fines de que dicha bonificación sea entregada directamente a la progenitora.

• El progenitor se compromete a comprarle la vestimenta necesaria a sus hijos en el mes de Julio de cada año.

• En relación a los gastos decembrinos el padre se compromete a suministrarle a sus hijos la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS (Bs. 2.500,00), así como los respectivos juguetes de navidad, los cuales serán retirados directamente por la progenitora en la empresa Polar (Pepsi-Cola).

En fecha 27-09-2010, los mencionados ciudadanos, solicitaron ante este Tribunal la homologación del referido convenimiento.

En fecha 28-09-2010, este Tribunal le dio entrada, ordenó formar expediente y numerarlo, y por auto por separado resolvería lo conducente.

A través de sentencia interlocutoria de fecha 30-09-2010, se declaró Consumado el Acto Procesal del Convenimiento sobre Obligación de Manutención, celebrado por los ciudadanos Y.C.V.G. y M.I.V.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº(s) 18.426.544 y 12.217.774, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos la primera por la Defensora Pública Tercera abogada L.B. y el segundo por la Defensora Pública Novena, Abogada L.G.Q., ambas adscritas a la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, celebraron un Convenimiento sobre OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, en beneficio de los niños M.A. y D.S.V.V., pasándolo en autoridad de cosa juzgada, y aprobando y homologando el referido convenimiento.

En fecha 16-01-2012, la ciudadana Y.C.V.G., asistida por la Defensora Pública Tercera Especializado, abogada L.B., solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil la ejecución voluntaria del convenimiento aprobado y homologado por el Tribunal en fecha 30-09-2010, por cuanto el ciudadano M.I.V.O. le adeuda la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.5.600,00), por concepto de cancelación de las pensiones mensuales por manutención, correspondientes a los meses de Agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2011, y enero y febrero 2012.

Luego por auto de fecha 23-02-2012, el Tribunal ordenó librar boleta de notificación al ciudadano M.I.V.O., concediéndole un plazo de cinco días de Despacho para que cumpla voluntariamente con el convenimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 06-03-2012, la ciudadana Y.C.V.G., asistida por la Defensora Pública Tercera Especializado, abogada L.B., solicitó se comisione al Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez del Estado Zulia, a los fines de practicar la notificación de la ejecución voluntaria al ciudadano M.I.V.O.. Siendo proveído dicho pedimento por el Tribunal en fecha 14-03-2012.

En fecha 02-04-2012, se agregó a las actas resultas de la comisión que le fuera conferida al Juzgado Mara, Almirante Padilla y Páez del Estado Zulia, donde se llevo a efecto la notificación del ciudadano M.I.V.O..

En fecha 18-04-2012, la ciudadana Y.C.V.G., asistida por la Defensora Pública Tercera Especializado, abogada L.B., solicitó la ejecución Forzosa del convenimiento aprobado y homologado por el Tribunal en fecha 30-09-2010, por cuanto el ciudadano M.I.V.O. no ha cumplido con lo allí establecido, ordenando que se ejecuten las respectivas medidas de embargo ejecutivo sobre las cantidades de dinero que reposan en la cuenta de ahorros Nº 1750320150060842439 del Banco Bicentenario, que cursa en el expediente Nº 15488, ya que hasta la presente fecha el referido ciudadano adeuda la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.7.200,00).

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Observa este Órgano Jurisdiccional, que en el presente expediente se ha comprobado la falta de cumplimiento voluntario por parte del demandado, ciudadano M.I.V.O., ya que no hay constancia del cumplimiento total de su obligación de manutención, respecto de sus hijos, los niños M.A. y D.S.V.V., por lo tanto debe este Tribunal poner en estado de ejecución forzosa lo establecido en la sentencia de fecha 30-09-2010, en relación al Régimen de Obligación de Manutención a favor de los niños M.A. y D.S.V.V..

En el convenimiento arriba mencionado el ciudadano M.I.V.O., se comprometió a entregar la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.800,00) mensuales, a razón de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,00) quincenales.

Asimismo, se comprometió a suministrarle a la progenitora la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.2.500,00) así como el respectivo juguete que sería retirado directamente por la progenitora en la empresa PEPSI-COLA.

Cuando no hay cumplimiento voluntario de las decisiones tomadas por el Tribunal, el Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 523: " La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia....."

La Doctrina también ha opinado en cuanto al punto en referencia, y ha establecido lo siguiente:

La Ejecución de Sentencia: “Es la última etapa del procedimiento. Este es el objeto del proceso, el cual se ha seguido solamente para obtener una decisión sobre los puntos controvertidos y para que esta decisión tenga efectividad práctica, ya sea para que no se estime procedente la pretensión si la demanda fue declarada sin lugar, ya sea para que se cumpla con la obligación demandada.

Es requisito esencial que la sentencia esté ejecutoriada; en consecuencia sólo son ejecutables las sentencias definitivamente firmes.”

En cuanto a las formas de Ejecución de las sentencias, la Doctrina establece:

  1. - "Entrega de cosa mueble o inmueble, se efectúa la entrega aun con al ayuda de la fuerza Pública.

  2. - Entrega de una cantidad, que puede ser:

    a .Liquida: En este caso se embargarán bienes del deudor por el doble de la cantidad más las costas.

    1. Ilíquida: Se practicará la liquidación por el Juez.

  3. - La ejecución de una obligación de hacer o no hacer, la actividad del juez se dirige al cumplimiento de las mismas, tal como es ordenado en la decisión, en caso negativo, el ejecutante será autorizado para efectuarla por su cuenta.

    Si la condena es de no hacer, el incumplimiento es referido a los daños y perjuicios; los que serán estimados como si fuera cualquiera otra indemnización.

    Si la condena se refiere a la destrucción de una cosa, el Juez la ordenará por cuenta del ejecutado.

  4. - La ejecución distributiva, se remite directamente a todas aquellas decisiones sobre quiebra o concurso de acreedores."

    En consecuencia, visto que el demandado, ciudadano M.I.V.O., se dio por notificado personalmente, mediante comisión librada al Juzgado de los Municipios Mara, Páez y Almirante Padilla del Estado Zulia, y una vez esperado un tiempo prudencial para que el referido ciudadano diera cumplimiento con el convenimiento aprobado y homologado por el Tribunal en fecha 30-09-2010, y no cumplió voluntariamente con lo establecido en la sentencia ut supra, y se pude evidenciar en las actas de este expediente que el mismo no ha cancelado las pensiones de manutención adeudadas; y vista también la solicitud realizada por la ciudadana Y.C.V.G., asistida por la Defensora Pública Tercera Especializado, abogada L.B., en fecha 18-04-2012, donde solicitó se pusiera en estado de ejecución forzosa la sentencia in comento con relación a la obligación de manutención que incumplió de conformidad con los artículos 525 y 526 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, de conformidad con dichos artículos, ordena la ejecución forzosa.

    En el caso que nos ocupa, este Juzgador considera que procede la Medida Ejecutiva de Embargo, de conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, hasta alcanzar la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs.7.848,00).

    Dicha cantidad dineraria deberá ser ejecutada sobre las cantidades de dinero que reposan en la cuenta de ahorros Nº 1750320150060842439 del Banco Bicentenario, del expediente Nº 15488, que cursa ante este mismo Tribunal, contentivo de OBLIGACION DE MANUTENCION, intentado por la ciudadana Y.C.V.G., en contra del ciudadano M.I.V.O., en relación con los niños M.A. y D.S.V.V., el cual se encuentra perimido según sentencia de fecha 30-09-2010, y en donde fue aperturada la referida cuenta por concepto de la liquidación efectuada por la empresa PEPSICOLA al ciudadano M.I.V.O., en virtud de la medida preventiva de embargo decretada por este mismo Tribunal en fecha 08-07-2009, en el referido expediente Nº 15488.

    En este sentido, es indispensable aclarar que los cálculos representados a continuación, son producto de un revisión exhaustiva de las pensiones adeudadas de los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2011, enero, febrero, marzo y abril del presente año 2012, a razón de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.800,00) mensuales, lo cual suma un total de SIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.7.200,00); más la cantidad adicional de SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs.648,00), correspondiente a los intereses que se generaron por el atraso injustificado en el pago de las pensiones mensuales, los cuales fueron calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y todo suma un total de SIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs.7.848,00).

    Al respecto, este Tribunal debe decretar Medida Ejecutiva de Embargo sobre: la cantidad que se fijó como pensión de manutención mensual en la sentencia de fecha 30-09-2010, en relación al Régimen de Obligación de Manutención a favor de los niños M.A. y D.S.V.V.; lo que significa que la cantidad a descontar es de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.800,00) mensuales, así como la cantidad adicional de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.2.500,00) en el mes de Diciembre, de las cantidades de dinero que reposan en la cuenta de ahorros Nº 1750320150060842439 del Banco Bicentenario, que cursa en el expediente Nº 15488, contentivo de OBLIGACION DE MANUTENCION, intentado por la ciudadana Y.C.V.G., en contra del ciudadano M.I.V.O., en relación con los niños M.A. y D.S.V.V.; cantidades de dinero correspondientes a la liquidación efectuada por la empresa PEPSICOLA al ciudadano M.I.V.O..

    Asimismo, adicional a esto deberá autorizarse a la referida ciudadana a retirar la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs.7.848,00), de la cuenta de ahorros Nº 1750320150060842439 del Banco Bicentenario, que adeuda el mencionado ciudadano, por pensiones de manutención atrasadas, como se indicó con anterioridad. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1 Titular, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA:

  1. ) Poner en estado de ejecución forzosa el acuerdo celebrado en fecha 27-09-2010, por los ciudadanos Y.C.V.G. y M.I.V.O., el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 30-09-2010, en relación al Régimen de Obligación de Manutención a favor de los niños M.A. y D.S.V.V.

  2. ) DECRETA MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO sobre: la cantidad que se fijó como pensión de manutención mensual en la sentencia de fecha 30-09-2010, en relación al Régimen de Obligación de Manutención a favor de los niños M.A. y D.S.V.V.; lo que significa que la cantidad a retener es de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.800,00) mensuales, así como la cantidad adicional de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.2.500,00) en el mes de Diciembre, de las cantidades de dinero que reposan en la cuenta de ahorros Nº 1750320150060842439 del Banco Bicentenario, que cursa en el expediente Nº 15488, contentivo de OBLIGACION DE MANUTENCION, intentado por la ciudadana Y.C.V.G., en contra del ciudadano M.I.V.O., en relación con los niños M.A. y D.S.V.V., el cual se encuentra perimido según sentencia de fecha 30-09-2010; cantidades de dinero correspondientes a la liquidación efectuada por la empresa PEPSICOLA al ciudadano M.I.V.O..

Asimismo, adicional a esto deberá autorizarse a la referida ciudadana a retirar la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs.7.848,00), de la cuenta de ahorros Nº 1750320150060842439 del Banco Bicentenario, que adeuda el mencionado ciudadano, por pensiones de manutención atrasadas, como se indicó con anterioridad. Así se establece.

En este sentido, es indispensable aclarar que los cálculos representados a continuación, son producto de un revisión exhaustiva de las pensiones adeudadas de los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2011, enero, febrero, marzo y abril del presente año 2012, a razón de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.800,00) mensuales, lo cual suma un total de SIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.7.200,00); más la cantidad adicional de SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs.648,00), correspondiente a los intereses que se generaron por el atraso injustificado en el pago de las pensiones mensuales, los cuales fueron calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y todo suma un total de SIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs.7.848,00).

• Para la ejecución de la medida decretada se ordena oficiar al banco Bicentenario, autorizando a la ciudadana Y.C.V.G. a retirar las cantidades de dinero antes señaladas.

• Publíquese, regístrese, ofíciese. Déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1 Titular, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 26 días del mes de Abril de 2.012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1 (Titular),

Dr. H.R.P.Q.L.S.,

Mgs. A.M.B.

En la misma fecha, se publicó el presente fallo bajo el Nº 929, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año y se ofició bajo el Nº 12-253. La Secretaria.-

Exp. 18078

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